PRACTICAS ENOLÓGICAS PERMITIDAS POR LA LEGISLACIÓN RECIENTEMENTE

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Transcripción:

PRACTICAS ENOLÓGICAS PERMITIDAS POR LA LEGISLACIÓN RECIENTEMENTE

NORMATIVA EUROPEA * Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. Modificado por: R. 2585/2001 (DO L 345,29.12.01) R. 1795/2003 (DO L 262,14.10.03) R. 2165/2005 (DO L 345, 28.12.05) * Reglamento (CE) nº 1622/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000 (DO L 194, 31.7.00), que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos.

Modificado por: R. 2451/2000 (DO L 282, 8.11.00) R. 885/2001 (DO L 128,10.5.01) R. 1609/2001 (DO L 212, 7.8.01) R. 1655/2001 (DO L 220, 15.8.01) R. 2066/2001 (DO L 278, 23.10.01) R. 2244/2002 (DO L 341, 17.12.02) R. 1410/2003 (DO L 201, 8.8.03) R. 1427/2003 (DO L 263, 10.8.04) R. 1428/2004 (DO L 263, 10.8.04) R. 1163/2005 (DO L 188, 20.7.05) R. 643/2006 (DO L 115, 28.4.06)

MODIFICACIONES DEL ANEXO IV LISTA DE PRACTICAS Y TRATAMIENTOS ENOLÓGICOS AUTORIZADOS R. (CE) nº 1493/1999 1.- En las prácticas y tratamientos enológicos aplicables a la uva fresca, al mosto de uva, al mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada, al mosto de uva concentrado y al vino nuevo en proceso de fermentación: Se modifica el apartado i quedando como sigue: i) El tratamiento de los mostos y de los vinos nuevos en proceso de fermentación mediante carbones de uso enológico dentro de determinados límites. (Anexo IV del R. 1622/2000)

Se añade el siguiente guión: j) La clarificación mediante una o varias de las siguientes sustancias de uso enológico. - materias proteicas de origen vegetal Se añade un nuevo apartado s) La adición de ácido L-ascórbico dentro de determinados límites (Anexo IV del R. 1622/2000)

3.- En las prácticas y tratamientos enológicos que pueden aplicarse al mosto de uva parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo en estado natural, al vino apto para la obtención de vino de mesa, al vino espumoso, al vino espumoso gasificado, al vino de aguja, al vino de aguja gasificado, a los vinos de licor y a los vcprd. Se añade el siguiente guión en el apartado m) m) la clarificación mediante una o varias de las siguientes sustancias de uso enológico: - Materias proteicas de origen vegetal

Se añaden dos nuevos apartados: z quater) La adición de dimetildicarbonato (DMDC) a los vinos para garantizar su estabilización microbiológica, dentro de determinados límites y en condiciones a determinar. Z quinquies) la adición de manoproteínas de levadura para garantizar la estabilización tartárica y proteica de los vinos.

4.- En las prácticas y tratamientos enológicos que podrán aplicarse al mosto de uva parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo en estado natural, al vino apto para la obtención de vino de mesa, al vino espumoso, al vino espumoso gasificado, al vino de aguja, al vino de aguja gasificado, a los vinos de licor y a los vcprd, únicamente en las condiciones que deberán determinarse: Se añade un nuevo apartado e) la utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de los vinos.

MODIFICACIONES DEL ANEXO VI VINOS DE CALIDAD PRODUCIDOS EN REGIONES DETERMINADAS R. (CE) nº 1493/1999 Apartado D (Zonas de transformación) punto 2. cuando se trate de una práctica tradicional regulada por disposiciones especiales del Estado Miembro productor, éste podrá permitir hasta el 31 de diciembre de 2007 mediante autorizaciones expresas que los vecprd se obtengan corrigiendo el producto base de esos vinos añadiendo uno o varios productos vitivinícolas no originarios de la región determinada cuyo nombre lleve el vino siempre que se cumplan unas condiciones definidas.

MODIFICACIONES DE INTERÉS REALIZADAS EN EL REGLAMENTO (CE) nº 1622/2000 SOBRE TRATAMIENTOS Y PRÁCTICAS ENOLÓGICAS: * El Reglamento (CE) nº 2066/2001 establece un nuevo artículo y un nuevo anexo Artículo 11.Bis Bacterias lácticas donde se especifican los límites y condiciones del uso de la Lisozima Anexo VIII bis: Prescripciones para la Lisozima Ambito de aplicación: añadir al mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado y al vino con objeto de controlar el crecimiento y la actividad de las bacterias responsables de la fermentación maloláctica. Dosis máxima: (Anexo IV del R. 1622/2000)

* El Reglamento (CE) nº 2244/2002 incorpora al artículo 8 la siguiente exigencia: El ácido L-tartárico empleado tanto para la acidificación como para la desacidificación deberá ser de origen agrícola, extraído sobre todo de productos vitivinícolas y cumplirá los criterios de pureza fijados en la Directiva 96/77/CE.

* El Reglamento (CE) nº 1428/2004: 1.- Suprime el artículo 36 del Reglamento (CE) nº 1622/2000 sobre normas relativas a la mezcla de vinos blancos y tintos en España. 2.- Modifica el Anexo XIII y añade el apartado f) que establece lo siguiente: El contenido máximo de acidez volatil queda fijado para los vinos originarios de España en: - 25 meq/l para los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por la mención Vendimia tardía - 35 meq/l para los vcprd de uvas sobremaduradas con derecho a la D.O. Ribeiro.

* El Reglamento (CE) nº 643/2006 incorpora el artículo 15 bis y el anexo IX bis y modifica el anexo IV del Reglamento (CE) nº 1622/2000: Artículo 15 bis: Dicarbonato de dimetilo: la adición de dicarbonato de dimetilo podrá efectuarse dentro de los límites fijados en el Anexo IV del Reglamento 1622/2000 y las condiciones que figuran en el anexo IX bis. El Anexo IX bis: Prescripciones para el dicarbonato de dimetilo Ambito de aplicación: El dicarbonato de dimetilo puede añadirse al vino con el objetivo de asegurar la estabilización microbiológica del vino embotellado que contenga azúcares fermentescibles.

Prescripciones: - La adición debe efectuarse muy poco tiempo antes del embotellado. - El tratamiento sólo puede aplicarse a los vinos cuyo contenido de azúcares sea igual o superior a 5 g/l. - La dosis máxima de utilización es la que se fija en el Anexo IV. - El producto utilizado deberá cumplir los criterios de pureza fijados por la Directiva 96/77/CE - El tratamiento deberá inscribirse en el registro de productos enológicos.

Sustancias Preparados de paredes enzimáticas Anhídrido Carbónico Ácido L-ascórbico Ácido cítrico Ácido metatartárico Sulfato de cobre Uva fresca, mostos de uva y vino nuevo en proceso de fermentación Mosto parcialmente fermentado para consumo humano, vino de mesa, espumoso, gasificado, de licor y vcprd 40 g/hl 40 g/hl Contenido máximo del vino tratado, 2 g/l 250 mg/l 250mg/l; el contenido máximo del vino tratado no debe superar 250 mg/l Contenido máximo del vino tratado; 1 g/l 100 mg/l 1 g/hl, a condición de que el contenido de cobre del producto tratado no supere 1 mg/l Carbones de uso enológico 100 g de producto seco por hl 100 g de producto seco por hl

Sustancias Uva fresca, mostos de uva y vino nuevo en proceso de fermentación Mosto parcialmente fermentado para consumo humano, vino de mesa, espumoso, gasificado, de licor y vcprd Sales nutritivas: sulfato diamónico o sulfato amónico 1 g/l (expresado en sal)* 0,3 g/l (expresado en sal), para la elaboración de vinos espumosos Sulfito amónico o bisulfito amónico Factores de crecimiento: tiamina en forma de clorhidrato de tiamina 0,2 g/l (expresado en sal)* 0,6 mg/l (expresado en tiamina) 0,6 mg/l (expresado en tiamina), para la elaboración de vinos espumosos Polivinilpolipirrolidona 80 g/hl 80 g/hl Tartrato de calcio Fitato de calcio 200 g/hl 8 g/hl Lisozima 500 mg/l ** 500 mg/l** Dicarbonato de dimetilo 200 mg/l, residuos no detectables en el vino comercializado * Esos productos pueden utilizarse conjuntamente con sujeción al límite global de 1 g/l, sin perjuicio del límite de 0,2 g/l mencionado. ** Cuando la adición se realiza al mosto y al vino, la cantidad acumulada no puede exceder l lí /l

FIN GRACIAS POR SU ATENCIÓN