LEY NO. 105 DE 1967 QUE SOMETE A CONCURSO LA ADJUDICACIÓN DE TODAS LAS OBRAS DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA DE MÁS DE RD$10,000.



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Estimado/a investigador/a:

Transcripción:

LEY NO. 105 DE 1967 QUE SOMETE A CONCURSO LA ADJUDICACIÓN DE TODAS LAS OBRAS DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA DE MÁS DE RD$10,000. G.O.9026.9. CONSIDERANDO que los múltiples programas de desarrollo económico que tiene en proyecto el Gobierno Dominicano, así como las obras que han quedado pendientes de los programas que se ejecutan, hacen necesario introducir enmiendas en las regulaciones existentes que permitan agilizar la adjudicación de las obras a los más capaces para ejecutarlas del modo más rápido posible; CONSIDERANDO que, por otra parte, la sustitución de las disposiciones que actualmente rigen la adjudicación de las obras proyectadas por el Estado, los Municipios o los organismos autónomos, se justifica por el propósito de lograr celeridad en el proceso que conduce al inicio de dichas obras y para obtener que sean realizadas por los profesionales o empresas que reúnan las mejores condiciones de capacidad técnica y solvencia económica y moral; HA DADO LA SIGUIENTE LEY ARTICULO 1.- A partir de la publicación de la presente ley, todas las obras de ingeniería y arquitectura de más de RD$10,000.00 (DIEZ MIL PESOS), que se propongan construir el Estado, los Ayuntamientos y otros Organismos e Instituciones de carácter oficial, serán sometidas a concurso para su adjudicación en libre competencia entre las personas y e Instituciones de carácter oficial, serán sometidas a concurso para su adjudicación en libre competencia entre las personas y entidades calificadas conforme a las leyes vigentes. ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, excepcionalmente contratar, de grado a grado, las construcciones de obras o la realización de programas de interés público, con profesionales calificados o empresas legalmente constituidas en la República Dominicana, o con corporaciones o entidades extranjeras, legalmente constituidas en su país de origen, de acuerdo en este último caso con lo que dispone la parte final del artículo 16 de la presente ley, después de ser investigadas su solvencia moral y económica, cuando dichas empresas o individuos, nacionales o extranjeros, tengan equipo disponible y adecuado y se ajusten a las especificaciones que para la realización de las obras a contratar indique o fije el organismo correspondiente. Asimismo, podrá el Poder Ejecutivo o llamar a concurso especial entre estas personas, en los casos indicados en el artículo 5 de esta Ley.

Igualmente el Poder Ejecutivo podrá abrir concursos especiales entre profesionales y empresas calificadas, para la construcción de obras o la ejecución de programas de interés público, cual que sea su costo, para la selección de la propuesta que a juicio del Poder Ejecutivo convenga más a los intereses generales. Este procedimiento deberá ser utilizado particularmente en aquellos casos en que las obras a realizar o a los programas a ejecutar sean financiados con fondos provenientes de agencias extranjeras públicas o privadas. En la adjudicación de obras financiadas por Agencias Internacionales o extranjeras regirán, sin embargo, las modalidades que previo acuerdo con dichas Agencias disponga el Poder Ejecutivo. ARTICULO 3.- Las obras de construcción sujetas a un patrón básico, y cualesquiera obras que a juicio de la Comisión de Concursos, por sus condiciones puedan ser fraccionadas, serán no obstante adjudicadas mediante sorteo entre los Ingenieros, Arquitectos y Empresas Constructoras calificadas, debidamente registradas. Este sorteo se hará de acuerdo con las previsiones de los reglamentos que se dicten al efecto. ARTICULO 4.- Dichos concursos se regirán por un Reglamento que dicte el Poder Ejecutivo. ARTICULO 5.- Las obras de menos de RD$10,000.00 (DIEZ MIL PESOS), se podrán adjudicar de grado a grado por orden del Poder Ejecutivo o en la forma que disponga el Reglamento pero siempre atendiendo a que se distribuyan de modo equitativo. ARTICULO 6.- En lo sucesivo para adjudicar una obra por concurso, el Departamento correspondiente o la Comisión de Concursos deberá hacer una sola publicación con un período de diez (10) días de antelación para la apertura del Concurso. Una vez conocido el resultado de este último y adjudicada la obra a la mejor oferta, que deberá ser hecha en no menos de cinco (5) días, el adjudicatario deberá iniciarla, cumpliendo las condiciones y requisitos que se le exigen, en el término de ocho (8) días más. Cuando se trate de concursos de diseños y precios el plazo será determinado por a Comisión de Concursos de acuerdo con la naturaleza y característica de la obra de que se trate. ARTICULO 7.- Queda a cargo de una comisión de Concursos llevar a cabo la realización de los mismos, conforme al Reglamento y las demás disposiciones legales vigentes sobre el ejercicio de las actividades concernientes a las distintas ramas de la ingeniería y la arquitectura. ARTICULO 8.- Para los fines indicados en esta ley, esta Comisión deberá organizar un registro completo de los profesionales calificados, empresas

constructoras calificadas y maestros constructores provistos de los documentos calificativos correspondientes. ARTICULO 9.- Para los efectos de esta ley en lo que concierne a las obras de diez mil pesos (RD$10,000.00) o menos que podrán adjudicarse libremente o por sorteo sin necesidad de concursos, regirá una nueva calificación otorgada por la Comisión de Concursos. ARTICULO 10.-El Reglamento de concurso preverá los casos en que éstos queden desiertos y propondrá los procedimientos de lugar, pero queda establecido de manera, expresa, que las únicas excepciones a la adjudicación de obra mediante concursos, serán las indicadas en esta ley y la del caso en que el proyecto en cuestión deba ser ejecutado por administración previa autorización del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo podrá disponer, cuando las circunstancias lo aconsejen, que determinadas obras se realicen excepcionalmente por administración, pero deberá tener en cuenta en este caso la urgencia de la obra de que se trate y las recomendaciones de carácter técnico que haga al efecto el organismo correspondiente. ARTICULO 11.- En determinados casos, a juicio del Poder Ejecutivo, la Comisión de Concursos creada por la presente ley podrá llamar a concurso especial que incluirá, en adición a las condiciones de precio, las de financiamiento de la obra de que se trate. ARTICULO 12.- A este concurso especial podrán concurrir las empresas y entidades calificadas conforme a las bases del mismo y al Reglamento que regirá la presente ley y el cual será promulgado por el Poder Ejecutivo según proyecto sometido por la Comisión de Concursos. ARTICULO 13.- Los financiamientos a que se refieren los casos previstos en la presente ley, deberán cubrir un monto no menor de un 80% del valor de las obras; con períodos de amortización que determinarán para cada caso los organismos económicos correspondientes al Estado. ARTICULO 14.- Queda a cargo de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones asesorar en cada caso al Poder Ejecutivo a fin de determinar si el Estado deberá tomar a su cargo: a) Realizar por su cuenta los estudios necesarios, en caso de que éstos no estén preparados, y presentar a cada licitador las bases completas del concurso incluyendo los planos y especificaciones;

b) Realizar, con el aporte económico de los licitadores, un concurso de diseño previo al concurso de construcción y financiamiento, que podrá ser obviado en casos especiales por encargo directo a consultores especiales de reputación económica; c) Incluir en los requisitos del concurso, la presentación por cada licitador de un estudio y proyecto individual, juntamente con su proposición de construcción y de financiamiento. ARTICULO 15.-En cada caso, la Comisión de Concursos deberá consignar como base de comparación, las condiciones y reglamentaciones que para los distintos tipos de obras han establecido las instituciones de crédito internacionales reconocidas. ARTICULO 16.- Las empresas o entidades extranjeras, ganadoras de concursos especiales, podrán subcontratar las obras de que se trate con empresas o profesionales dominicanos calificados para su ejecución o mantener, mientras dure la ejecución de la obra, un mínimo de profesionales dominicanos calificados de acuerdo a lo que especificará el Reglamento que regirá la presente ley. ARTICULO 17.- Cuando las personas o empresas a quienes se le haya adjudicado la obra, sea de grado a grado, sea por concurso o sea por sorteo, ni inicie o continúe su ejecución en forma adecuada y satisfactoria, el Poder Ejecutivo dispondrá la forma en que deba realizarse. En tales casos el primer adjudicatario deberá restituir la totalidad de las sumas recibidas como avance, cuando no hubiere iniciado la obra, y en caso contrario reducirá de dicha suma el valor invertido de acuerdo con ubicación del Departamento correspondiente. ARTICULO 18.- Los Agrimensores, estudiantes del 5to. año de ingeniería y maestros constructores de obras debidamente calificados, podrán hacerse adjudicatarios de obras valoradas hasta RD$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS ORO), siempre que se trate de trabajos de carreteras, excavaciones y limpieza de canales flumens, pintura de edificios y otros trabajos similares, y siempre que la realización de estos trabajos no requiera la preparación de cálculos o planos estructurales. Párrafo.- Se prohíbe traspasar por venta u otra forma cualquiera a terceras personas, los contratos otorgados por concurso o de grado a grado. ARTICULO 19.- La presente ley deroga y sustituye a la No. 5557 de fecha 23 de junio de 1961, y sus modificaciones.

Promulgada en fecha 17 de marzo del 1967