La audiencia pública simultánea se realizó en la fecha prevista, en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca.

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INFORME DE EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS PÚBLICAS REGLAMENTO PARA EL CAMBIO DE TITULARIDAD EN LOS CONTRATOS O PERMISOS DEL SERVICIO DE AUDIO Y VIDEO POR SUSCRIPCIÓN 1. ANTECEDENTES: El 21 de junio de 2015, la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL, debidamente autorizada por el Directorio de la ARCOTEL, según consta de la Disposición 02-03-ARCOTEL-2015, publicó la convocatoria a consulta pública y audiencia presencial, respecto del proyecto de REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACION DE CAMBIO DE TITULARIDAD EN LOS CONTRATOS Y PERMISOS DEL SERVICIO DE AUDIO Y VIDEO POR SUSCRIPCION. En la página electrónica de la ARCOTEL, se publicó además, el texto del proyecto propuesto así como los informes que los sustentan (http://sisap.arcotel.gob.ec). En la convocatoria se informó que la audiencia presencial (pública) se realizaría el jueves 9 de julio de 2015, a partir de las 10h00, y que se recibirán observaciones y comentarios al proyecto de regulación, dentro del plazo de 8 días, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria, es decir, hasta el miércoles 1 de julio de 2015, a través de los siguientes mecanismos o medios: a) Formulario en línea disponible en el sitio web institucional de la ARCOTEL; b) Mediante correo electrónico, a la siguiente dirección: titularidad_audiovideo@arcotel.gob.ec.; o, c) Por escrito en las oficinas de la ARCOTEL. Se informó también que a partir del 3 de julio de 2015 se pondrá a disposición de los interesados el detalle de las opiniones, recomendaciones y comentarios recibidos y que a las audiencias podrán asistir las personas y empresas que realizaron observaciones y comentarios, así como el público en general. La audiencia pública simultánea se realizó en la fecha prevista, en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca. Dentro del procedimiento de consultas públicas se recibieron aportes de las siguientes personas: Sr. Luis Eduardo Pacheco Saguay, remitiendo documento con comentarios de MULTIVISION SANTA ROSA-CABLEVISION PAUTE. Sr. José Baltazar Blacio, remitiendo documento con comentarios de TV ORO PORTOVELO y TV ORO HUAQUILLAS. Sr. Fernando Bajaña, remitiendo documento con comentarios de BF VISION. Sr. Carlos Martínez, remitiendo documento con comentarios de ASTRO TELECABLE VALENCIA. 1/10

Sr. Mario Patricio Lema Cachipuendo, remitiendo documento con comentarios de CAYAMBE VISION. Sr. Gregorio Bodniza, remitiendo documento con comentarios de GREENTV. Sr. Julio César Sánchez Lopez, remitiendo documento con comentarios de AMERICAN CABLE. Sr. Alvaro Mosquera, remitiendo documento con comentarios de CNT EP.. Ing. Santiago Barrionuevo, remitiendo documento con comentarios de ASOCOPE. El procedimiento de consultas públicas, se ejecutó con estricta sujeción al Reglamento de Consultas Públicas. 2. ÁNÁLISIS DE OBSERVACIONES GENERALES: 2.1. El cambio de titularidad debe aplicar también a los poseedores de títulos habilitantes cuyo plazo ha caducado: La Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, señala: Dentro del plazo de hasta ciento ochenta días, contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial las personas naturales poseedoras de títulos habilitantes del servicio de audio y vídeo por suscripción, podrán constituirse en una compañía mercantil la cual, previa autorización de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, pasará a ser titular de dicha habilitación en los términos y plazos previstos en el título original a nombre de la persona natural, para tales efectos, la Agencia elaborará el reglamento respectivo.. La Resolución No. RTV-734-25-CONATEL-2014 de 22 de octubre de 2014, dispuso: ARTÍCULO TRES.- Las estaciones de Radiodifusión Sonora, Televisión Abierta y Sistemas de Audio y Video por Suscripción cuyos contratos de concesión vencieron antes y a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Comunicación, continuarán operando hasta que el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación y demás normativa aplicable, disponga lo pertinente.. De manera que, debe considerarse que los poseedores de títulos habilitantes del servicio de audio y video por suscripción que vienen operando en función de la prórroga concedida mediante RTV- 734-25-CONATEL-2014, mantienen sus títulos habilitantes en vigencia; lo cual fue considerado por el Directorio de la ARCOTEL antes de autorizar a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL ejecutar el procedimiento de consultas pública, por tal razón, es pertinente eliminar del proyecto de reglamento, cualquier mención a títulos habilitantes vigentes. 2.2. En el artículo 4, número 1, no debe exigirse como requisito el que la persona natural tenga al menos al menos el 51% de las acciones o participaciones de la compañía mercantil a favor de la cual se solicita el cambio de titularidad: 2/10

La Asociación de Cable Operadores del Ecuador Asocope, argumenta que los artículo 21, 143 y 189 de la Ley de Compañías, señala que las transferencias de acciones deben ser comunicadas a la Superintendencia de Compañías; que en el caso de las compañías anónimas, las acciones son negociables; que la transferencia de acciones surte efecto desde la fecha de inscripción en el libro de acciones y accionistas; y, que se prohíbe establecer requisitos o formalidades para la transferencia de acciones que no estuviesen expresamente señalados en la Ley. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, constituye un derecho de los accionistas, la libertad para adquirir, transferir o enajenar acciones. En virtud de lo indicado, la Asocope, estima no pertinente se incorpore como requisito que al menos el 51% de acciones o participaciones de la compañía mercantil a favor de la cual se solicita el cambio de titularidad sean del permisionario (persona natural -poseedora actual del título habilitante), pero dice, la ARCOTEL, conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica de Comunicación, debe autorizar el cambio de acciones. Revisado el artículo 117 de la Ley Orgánica de Comunicación, encontramos que la autorización de que emite la ARCOTEL para la transferencia o cesión de acciones, se limita a las concesiones de frecuencias, caso distinto al de los prestadores de servicios de audio y video por suscripción en la modalidad de cable físico. En efecto, la Ley Orgánica de Comunicación, dispone: Art. 117.- Intransferibilidad de las concesiones.- Las concesiones de frecuencias que sean adjudicadas a cualquier persona natural o jurídica para el funcionamiento de medios de comunicación no forman parte de su patrimonio, y por lo tanto está prohibido todo acto que esté orientado a que otra persona natural o jurídica distinta disfrute o se beneficie del uso de dichas concesiones de frecuencias. Si alguna persona natural o jurídica, usando cualquier formato legal, pretende vender, revender, trasladar, transferir o alquilar las concesiones de frecuencias otorgadas en su favor por el Estado, tales transacciones serán nulas y no generan ningún derecho para quien supuestamente las adquiere; por el contrario, esto será causa suficiente para que las concesiones queden inmediatamente revocadas y las frecuencias concesionadas vuelvan a la administración del Estado. Los propietarios de las acciones de la persona jurídica concesionaria, no podrán transferir o ceder sus acciones sin la autorización previa y por escrito de la autoridad de telecomunicaciones. El beneficiario de la concesión deberá además pagar una multa al Estado equivalente al 50% de todo lo que hubiese obtenido o pactado obtener por la supuesta venta, transferencia o alquiler de la frecuencia concesionada, sin perjuicio de responder civil y penalmente por los perjuicios ocasionados a los particulares que aparentemente adquirirían derechos por estas transacciones ilegales.. 3/10

Por su parte, el Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación, dispone: Art. 85.- Registro Nacional de Títulos Habilitantes.- La autoridad de telecomunicaciones, llevará un registro de los títulos habilitantes otorgados para la prestación de los servicios de radio, televisión y audio y video por suscripción, así también de las modificaciones a los referidos títulos habilitantes. Para el caso de personas jurídicas, deben registrarse también los cambios de representante legal, las transferencias de acciones o participaciones, reformas o modificaciones de estatutos, según corresponda. El acceso a la información contenida en este registro, se realizará con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. Cuarta.- (Reformada por los lits. a y b del Art. Único del D.E. 399, R.O. 297-S, 25-VII-2014).- A efectos de canalizar la prohibición establecida en el Art. 312 de la Constitución y en el artículo innumerado que consta a continuación del Art. 74-C de la Ley de Radiodifusión y Televisión, incorporado mediante la Disposición Reformatoria Vigésima Tercera de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, los titulares de los medios de comunicación social de carácter nacional, sus directores y principales accionistas que decidan mantener estas calidades tendrán un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la publicación del presente reglamento en el Registro Oficial, para transferir la propiedad, las acciones o las participaciones que posean en sociedades cuyo objeto social esté relacionado con la comunicación pero que no realicen las actividades comunicacionales y conexas definidas en los artículos 4 y 5 de este Reglamento. Las compañías de audio y video por suscripción que por operar un canal propio sean consideradas como medios de comunicación de carácter social, tendrán el plazo establecido en el párrafo anterior para desinvertir en sociedades ajenas a la actividad comunicación y sus actividades conexas.. Por lo que, en el caso de cesión o transferencia de acciones de concesiones de frecuencias vinculadas con medios de comunicación social, se requiere la autorización previa y por escrito de la ARCOTEL y su posterior inscripción en el Registro Nacional de Títulos Habilitantes. En tanto que, para el caso de los servicios por suscripción, bajo la modalidad de cable físico, y siempre que éstos no utilicen espectro (DTH) y no constituyan un medio de comunicación social, en los términos previstos en el inciso final del No. 3 del artículo 5 del Reglamento a la LOC, que dispone: Los servicios de audio y video por suscripción que cuenten con la autorización para la operación de un canal local para generación de contenidos, serán considerados como medios de comunicación social, requieren únicamente la inscripción de las transferencias de acciones o participaciones en el Registro Nacional de Títulos Habilitantes. Sin duda en los aspectos de carácter societario, deben aplicarse las normas que señala ASOCOPE, con lo cual, existe libertad para adquirir, transferir o enajenar acciones; más en los aspectos vinculados con el título habilitante otorgado por el Estado ecuatoriano, para la prestación de servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, deben observarse las limitaciones previstas en la Ley Orgánica de Comunicación y Ley Orgánica de Telecomunicaciones, considerando que la 4/10

adjudicación de títulos habilitantes se observando el principio intuito personae, es decir en función de la persona, dado que, es precisamente respecto de esa persona que el Estado verificó el cumplimiento de requisitos, constató que no se encuentra incursa en inhabilidades y estableció que tiene capacidad técnica, económica financiera, y legal de prestar el servicio. Precisamente en el vigente REGLAMENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE TÍTULOS HABILITANTES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL PÚBLICOS, PRIVADOS, COMUNITARIOS Y SISTEMAS DE AUDIO Y VIDEO POR SUSCRIPCIÓN, aprobado con Resolución No. RTV-536-25-CONATEL-2013, constan los requisitos para obtener un título habilitante de audio y video por suscripción, los cuales, son: Art. 28.- Requisitos.- Las personas naturales o jurídicas de derecho privado, que soliciten el permiso para la operación de sistemas de audio y video por suscripción, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1) Solicitud escrita dirigida al presidente del CONATEL, suscrita por el solicitante o el representante legal de la persona jurídica requirente, de conformidad con los formularios aprobados para el efecto por la SENATEL; 2) Nombre del sistema de audio y video; 3) Copia de la cédula de ciudadanía o identidad (Formato MAGNA) y certificado de votación de la persona natural o representante legal del requirente; 4) Cuando el requirente sea una persona jurídica, deberá presentar copia certificada de la escritura de constitución y estatuto; así como, de sus reformas en caso de haberlas; 5) Nómina de accionistas otorgada por la Superintendencia de Compañías, o un certificado en el que conste el listado de socios, emitido por la autoridad competente, para el caso de personas jurídicas de derecho privado; 6) Nombramiento del representante legal; 7) Estudio técnico de Ingeniería que contenga la información detallada en los formularios que para el efecto apruebe la SENATEL; 8) Plan de gestión y sostenibilidad económica de acuerdo con los formularios aprobados por la SENATEL; 9) Proyecto Comunicacional, con determinación del nombre de medio, tipo de medio, objetivos, lugar de instalación, cobertura, propuesta de programación e impacto social que proyecta generar, únicamente en el caso que se solicite un canal local para programación propia; 10) Copia fotostática del Registro Único de Contribuyentes; 5/10

11) Contrato de arrendamiento, título de propiedad o cualquier otro documento que permita demostrar la capacidad de uso del lugar donde se instalará la cabecera (head end); y, 12) Declaración juramentada otorgada por el solicitante o por el representante legal en el caso de persona jurídica, en la que se manifieste que su representada o el solicitante no se encuentra incursa en ninguna de las limitaciones para la adjudicación establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación, ni que se encuentra incurso en las prohibiciones de concentración de frecuencias; ni en lo dispuesto en el artículo 312 de la Constitución de la República del Ecuador e innumerado que consta a continuación del artículo 74 c de la Ley de Radiodifusión y Televisión, reformado por la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.. Es precisamente por la característica de intuito personae de los títulos habilitantes, que Ley Orgánica de Comunicación en el artículo 117, prohíbe las transferencias de concesiones y así también lo hace la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en el artículo 44 que dispone:.los títulos habilitantes no podrán enajenarse, cederse, transferirse, arrendarse o gravarse por ningún medio sin autorización de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Incurrir en esta prohibición, será causa suficiente para la terminación anticipada del título habilitante, sin perjuicio de las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico vigente.. Inclusive la Ley Orgánica de Telecomunicaciones profundiza en las formas de cesión o transferencia, cuando se refiere a los cambios de control, y señala: Artículo 49.- Cambios de Control. Sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, el prestador de servicios de telecomunicaciones no podrá realizar operaciones que impliquen un cambio de control, sin la respectiva autorización del Director de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, especialmente aquellas relacionadas con: cambios en la titularidad de las acciones de la empresa, cualesquier clase de contratos o convenios que incidan en el control operativo o real sobre la empresa o en la toma de decisiones sobre la misma, aunque no comporten un cambio en la titularidad de las acciones de la prestadora. Previo a la realización de la operación que comporte un cambio de control, el prestador de servicios de telecomunicaciones deberá presentar ante la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones la solicitud correspondiente de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.. Vele recordar que el cambio de titularidad para estaciones de radio y televisión, se cumplió en base a una idéntica Disposición de la Ley Orgánica de Comunicación, respecto de la que consta en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, para servicios de audio y video por suscripción, como pasamos a comparar. 6/10

LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN OCTAVA.- Dentro del plazo de hasta 180 días, contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, las personas naturales que son concesionarias de una frecuencia de radio o televisión de señal abierta podrán constituirse en una compañía mercantil o una persona jurídica sin finalidad de lucro, la cual previa autorización de la autoridad competente pasará a ser titular de dicha concesión de frecuencia, en los términos y plazos previstos en el contrato original de concesión a nombre de la persona natural; para tales efectos la autoridad de telecomunicaciones elaborará el reglamento respectivo.. LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES Octava.- Dentro del plazo de hasta ciento ochenta días, contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial las personas naturales poseedoras de títulos habilitantes del servicio de audio y vídeo por suscripción, podrán constituirse en una compañía mercantil la cual, previa autorización de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, pasará a ser titular de dicha habilitación en los términos y plazos previstos en el título original a nombre de la persona natural, para tales efectos, la Agencia elaborará el reglamento respectivo.. De ahí que, el REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE TITULARIDAD EN LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN DE FRECUENCIAS DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISI NO ABIERTA, EN APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA DE LA LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN, señaló como requisito en el artículo 5, que debe presentarse: e) La nómina de socios o accionistas otorgada por la Superintendencia de Compañías, en la que conste que el concesionario es propietario de al menos el 51% de las acciones o participaciones de la persona jurídica a la que se transfiere la concesión. Es evidente que el cambio de titularidad permitido en forma idéntica tanto en la Ley Orgánica de Comunicación como en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, implica que el título habilitante pasa de una persona natural a una persona jurídica en la cual la persona natural evidentemente debe ser socia, pues no de otra forma, las Disposiciones citadas dicen que las personas naturales podrán constituirse en persona jurídica. Para buscar mayores elementos de análisis, se consultó con memorando ARCOTEL-EQN-2015-0045-M de 18 de junio de 2015, este tema a la Dirección Jurídica de Regulación de la ARCOTEL, la misma que respondió: Consulta: Es legal y procedente se exija que la persona natural poseedora del título habilitante para prestar el servicio de audio y video por suscripción sea poseedora de al menos el 51% de acciones o participaciones de la compañía mercantil a favor de la cual se solicita el cambio de titularidad o si pueden ser porcentajes menores; y con qué fundamento o base legal.. 7/10

Respuesta (Memorando ARCOTEL-DJR-2015-0687-M de 8 de julio de 2015): Como se puede observar, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no hace mención a la exigencia de que una persona natural poseedora del título habilitante para prestar el servicio de audio y video por suscripción, sea propietaria de al menos el 51% de acciones o participaciones de la compañía mercantil a favor de la cual se solicita el cambio de titularidad, así como tampoco indica algún otro porcentaje. No obstante, de conformidad con el artículo 146, numeral 7, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, corresponde al Directorio de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, aprobar los reglamentos previstos en esta Ley o los necesarios para su cumplimiento, a los cuales deberán sujetarse los administrados. En tal virtud, de considerarlo pertinente la Unidad a su cargo puede sugerir al Directorio de la ARCOTEL lo que corresponda para que, de acuerdo a sus facultades de regulación, se podría establecer un porcentaje en el componente del paquete accionario de la persona jurídica a la que se realiza el cambio de titularidad. En este aspecto se coincide con la Dirección Jurídica de Regulación, al señalar la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, como también la Ley Orgánica de Comunicación en su caso, no determinaron un porcentaje de acciones o participaciones en la compañía mercantil a la cual la persona natural con autorización de la ARCOTEL, cambiará la titularidad en la prestación del servicio de audio y video por suscripción; no obstante, en la aplicación de la Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Comunicación, la Autoridad de Telecomunicaciones como se demostró anteriormente, exigió que la persona natural sea propietaria de al menos el 51% de las acciones o participaciones de la persona jurídica a la que cambia la titularidad, lo cual nos parece adecuado, considerando al derecho en su conjunto, es decir, aplicando el principio de juridicidad, que nos obliga a no mirar a la Disposición Transitoria Octava en forma aislada, sino como parte del ordenamiento jurídico vigente. El permitir que en el caso de los servicios de audio y video por suscripción se autorice el cambio de titularidad con porcentajes de participación de la persona natural poseedora actual del título habilitante, menores al 51% de acciones o participaciones en la persona mercantil que se constituya, podría implicar una cesión o transferencia del título habilitante, razón por la cual, estimamos procedente se mantenga el requisito. 2.3. Es pertinente que debido al cambio de titularidad se otorgue un nuevo plazo de vigencia al titular y que dicho plazo guarde uniformidad con los nuevos títulos que fueren a otorgarse: Sobre este tema, se consultó con memorando ARCOTEL-EQN-2015-0045-M de 18 de junio de 2015, a la Dirección Jurídica de Regulación de la ARCOTEL, la misma que respondió: Consulta: Es legal y procedente que a propósito del cambio de titularidad se otorgue un nuevo plazo de vigencia al nuevo titular y que dicho plazo guarde conformidad con nuevos títulos habilitantes que fueren a otorgarse : 8/10

Respuesta (Memorando ARCOTEL-DJHR-2015-0687-M de 8 de julio de 2015): Para la adjudicación de un nuevo plazo del permiso, debe seguirse el procedimiento y cumplimiento de los requisitos determinados en el Título IV PÉRMISOS DE AUDIO Y VIDEO POR SUSCRIPCIÓN, del REGLAMENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE TITULOS HABILITANTES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL PÚBLICOS, PRIVADOS, COMUNITARIOS Y SISTEMAS DE AUDIO Y VIDEO POR SUSCRIPCIÓN, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 123 de 14 de noviembre de 2013. En virtud de lo expuesto, se considera que no es legal y procedente, que dentro del trámite de cambio de titularidad, se confiera un nuevo plazo de vigencia al nuevo titular.. Nos encontramos de acuerdo con el criterio de la Dirección Jurídica de Regulación, puesto que, cuando los prestadores de servicios de audio y video por suscripción, ya sea las personas naturales o las jurídicas beneficiarias del cambio de titularidad, hayan solicitado la renovación de su título habilitante y cumplan con los requisitos previstos en el REGLAMENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE TITULOS HABILITANTES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL PÚBLICOS, PRIVADOS, COMUNITARIOS Y SISTEMAS DE AUDIO Y VIDEO POR SUSCRIPCIÓN, podrán beneficiarse del nuevo plazo que les faculte el titulo renovado. 3. Análisis de observaciones a cada uno de los artículos: En el resumen de observaciones adjunto al presente informe, como parte integrante del mismo, se detallan los artículos de la propuesta inicial, las observaciones de las personas interesadas en el proceso de consultas públicas, el análisis y criterio de la Coordinación Técnica de Regulación de la ARCOTEL a través de la Unidad de Normativa; así también, la propuesta de nuevos textos, en los casos en los cuales se ha encontrado pertinente y procedente acoger las recomendaciones. 4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: 4.1. El proyecto de REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE TITULARIDAD EN LOS CONTRATOS Y PERMISOS DEL SERVICIO DE AUDIO Y VIDEO POR SUSCRIPCIÓN, previa autorización del Directorio de la ARCOTEL, ha sido sometido al procedimiento de consulta pública, cumpliendo para el efecto lo dispuesto en el Reglamento de Consultas Públicas aprobado con Resolución 003-03-ARCOTEL-2015 de 28 de mayo de 2015. 4.2. Dentro del procedimiento de audiencias públicas se recibieron sin el carácter de vinculantes para la ARCOTEL, observaciones, comentarios y sugerencias al proyecto, mediante correo electrónico, documentos físicos y en forma presencial en las audiencias públicas efectuadas en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca, 9/10

4.3. Las observaciones de carácter general y particular, han sido analizadas por la ARCOTEL, tanto en el texto del presento informe como en el documento anexo denominado Resumen de Observaciones, habiéndose acogido las recomendaciones pertinentes y en función de ello, para una mayor claridad y precisión del texto, se presenta una propuesta final de Reglamento, sin el carácter de vinculante, para conocimiento y resolución del Directorio de la ARCOTEL. Por lo indicado, se recomienda al Directorio de la ARCOTEL, tome conocimiento del presente informe y documentos anexos, así como de la propuesta final de REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE TITULARIDAD EN LOS CONTRATOS Y PERMISOS DEL SERVICIO DE AUDIO Y VIDEO POR SUSCRIPCIÓN, y emita la resolución que en derecho corresponda. Se adjunta: - Documentos de observaciones al proyecto. - Actas de realización de audiencias - Listado de asistentes. - Copia de avisos al público Atentamente, 10/10