TRIDUNAL CONSTITUCIONAL -~. OTDA FOJAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Transcripción:

TRIDUNAL CONSTITUCIONAL -~. OTDA IBUNAL CONSTITUCIONAL lll ll l lll llllm l llllll l lll l ll ~ ll l ~lll l l SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N. 0 00975-203-PHD/TC En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 204, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cesar Jonás Suarez omero contra la resolución expedida por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia Lima, de fojas 86, su fecha 6 de diciembre de 202, que declaró infundada la d manda de autos. TECEDENTES Con fecha 7 de diciembre de 20, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio Público, solicitando se ordene la entrega en copias certificadas de: a) el proveído de su solicitud de anulación de su nombre del Sistema de Información al Trabajo Fiscal (SIA TF) de fecha de agosto de 20, b) el cargo de notificación del indicado proveído, 3) el proveído respectivo de la devolución de anexos del recurrente de fecha de setiembre de 20 ; y, 4) el cargo de notificación del proveído señalado. Sostiene que se han lesionado sus derechos a la autodeterminación informativa y de acceso a la información pública dado que refiere que el emplazado no ha dado respuesta a su pedido. El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contesta la demanda manifestando que las pretensiones del recurrente se encuentran relacionadas con el proceso de hábeas data seguido en el expediente N. 0 23296-20-0-80 -JR-CI-05, en el que se pretendía la eliminación de la anotación de su nombre en el SIA TF de las denuncias o procesos seguidos en su contra y la cual refiere que ya ha sido atendida conforme se desprende de la constancia del Caso N. 0 5060062-2008-797-0, en donde no aparece ningún antecedente del recurrente, razón por la que solicita que se declare la sustracción de la materia. Asimismo, agrega que pese a que el demandante ha sido atendido en su petición, persiste en solicitar las copias de los documentos que ya le fueron entregados, sin que haya cumplido con efectuar el pago respectivo de la tasa de reproducción de dichos documentos, situación por la que sostiene que su petición resulta infundada. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de mayo de 202, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor ya obtuvo la información peticionada. --~

' AL CONSTITUCIONAL TR!BUNAL CONSTITUCIONAL OTDA ~ 0 0003. 'TRIBUNAL C0NS'TUC!ONAL - SAU.2 lllllllll lllm llllllllll ll!lllllllll EXP. N. 0 00975-203-PHD/TC A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que antes de la mterposición de la demanda, la emplazada cumplió con atender el pedido del recurrente. / FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda l. El recurrente pretende que se otorgue copias certificadas de: a) el proveído de su solicitud de anulación de su nombre del Sistema de Información al Trabajo Fiscal (SIA TF) de fecha de agosto de 20, b) el cargo de notificación del indicado proveído, e) el proveído respectivo de la devolución de anexos del recurrente de fecha de setiembre de 20 ; y d) el cargo de notificación del proveído señalado. Con el documento de fecha cierta, de fojas 3, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62. 0 del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo. Análisis de la controversia 3. El demandante manifiesta que pese a haber requerido la documentación materia del presente proceso, el emplazado no ha cumplido la entrega de la misma, razón por la cual considera lesionados sus derechos a la autodeterminación informativa y de acceso a la información pública. 4. Al respecto, la parte emplazada manifiesta que la petición del actor se encuentra vinculada con otro proceso de hábeas data tramitado mediante el expediente N. 0 23296-20, ante el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, en el cual se solicitó borrar el nombre del actor del Sistema de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIA TF), sobre las denuncias o procesos penales pendientes en su contra, petición que alude, ya ha sido satisfecha pues en el referido sistema no aparece antecedente alguno del demandante conforme se desprende de la constancia del caso N. 0 5060062-2008- 797-0. Asimismo, refiere que el actor no ha cumplido con demostrar haber efectuado el pago respectivo por el costo de las copias de los documentos que solicita, razón por la cual refiere que su petición resulta infundada. Agrega que a través de la resolución de fecha 2 de noviembre de 20, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima declaró "no ha lugar" su petición dado que ésta debía ser tramitada ante las fiscalías que se encuentran a cargo de las denuncias en su contra de conformidad con la Directiva N. 0 0-2003-DSDJL-MP-FN, del 24 de febrero de 2003, que regula el procedimiento para la anulación de anotaciones o registros del

TRIDUNAL CONSTITUCIONAL, OTDA : <J 0004..---.:-:::-:---- TRIJUN:L CONSTITU. Clj FOJt\S - - -- -----. - cj ( l lllllllllllllmlllllllllllllll l ll ~lll l l EXP. N. o 00975-203-PHD/TC SIA TF; respuesta que ha sido impugnada por el recurrente, razón por la cual aún no se ha agotado la instancia administrativa. En primer lugar corresponde manifestar que si bien es cierto que el demandante invoca la lesión simultanea de sus derechos a la autodeterminación informativa y de acceso a la información pública, los hechos denunciados se encuentran vinculados únicamente al primero de ellos, en la medida que el procedimiento de eliminación de datos al que se vincula la documentación que viene requiriendo viene a ser una de las formas del tratamiento de datos que hoy encuentra regulado en la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N. 0 29733) y su Reglamento (Decreto Supremo N. 0 003-203-JUS). 6. Sobre el derecho a la autodeterminación informativa, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: "(... ) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende. en primer lugar. la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza. en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados". (STC N. 0 03052-2007-PHD/TC, FJ 3) Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 9 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N. 0 29733), ha establecido que: "El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos". 7. En el presente caso, durante el trámite de la demanda, la parte emplazada ha venido sosteniendo haber cumplido con anular el nombre del demandante del SIA TF y que al notificársele con la Resolución del 23 de noviembre de 20, éste no cumplió con efectuar el pago de la tasa respectiva para la reproducción de la información solicitada por lo que atribuye a la negligencia del demandante, no contar con los documentos que ha solicitado (Cfr. f. 96 a 98); sin embargo, a la fecha de emisión

Tí<IDUNAL CONSTJTUCIONr\L OTD/\ :... 00005 TRIBUNAl. CONSTITUCIONAL ~ ~ EXP. N. 0 00975-203-PHD/TC de la presente sentencia, no ha cumplido con acreditar haber dado respuesta al demandante respecto de su petición de información de fecha 28 de octubre de 20, en los términos que fue planteado. Por otro lado, aun cuando resulta parcialmente cierto que la petición de acceso a la información materia de estos autos puede encontrarse vinculado al proceso de hábeas data que se tramitó en el expediente N. 0 23296-20-0-JR-CI-05, ello no significa que el hecho que la emplazada haya cumplido con eliminar los datos del recurrente del SIATF, subsuma el pedido del actor de fecha 28 de octubre de 20, pues, conforme su propio contenido, lo que el recurrente pretende es acceder a diversos proveídos y cargos para verificar la fecha en la que se tramitaron su pedido y la respectiva notificación a su persona, finalidad que la eliminación de sus datos del referido sistema no cumple. r9. Cabe manifestar que lo resuelto a través de la Resolución del 23 de noviembre de 20 (f. 93) tampoco cumple con atender el pedido de acceso a la información que el recurrente viene requiriendo, pues su contenido se encuentra destinado a atender un pedido posterior en el que el demandante requirió: a) el proveído respectivo de la solicitud de anulación del SIA TF del 8 de setiembre de 20, b) el cargo de notificación del indicado proveído; y e) el cargo del oficio que hace conocer a la Gerencia de Informática para que proceda la anulación de la anotación respectiva; peticiones que no tienen identidad con las solicitadas el 28 de octubre de 20. O. Con relación a la objeción que plantea el emplazado relacionada a la falta de pago por la reproducción de la documentación solicitada, cabe precisar que en la medida que no ha existido una respuesta de la petición del actor, no puede exigírsele el pago previo del costo de reproducción que aún no ha sido debidamente liquidado, razón por la cual dicho alegato carece de fundamento alguno.. Consecuentemente, al no existir medio probatorio alguno en autos que demuestre la atención al pedido del recurrente de fecha 28 de noviembre de 20, resulta evidente la lesión de su derecho a la autodeterminación informativa, razón por la cual corresponde estimar la demanda. 2. En la medida de que en el caso de autos, se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar al Ministerio Público que asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56. 0 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

, TI~IDUNAL constitucional \ '. OTDA.:...:..::--.--- l. Tl<IBUNAL CONSTITUCIONAL,.,.....,._ o ~S - - e ~,..., 'f_,... ~,- l l lllllll l llllll l llllllllll l ll ~ l l l ~lll l l EXP. N. 0 00975-203-PHD/TC Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO l. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data, por haberse acreditado la afectación del derecho a la autodeterminación informativa de don Cesar Jonás Suarez Romero. 2. Ordenar al Ministerio Público atender el pedido de información de fecha 28 de octubre de 20 de don Cesar Jonás Suarez Romero, procediendo a liquidar el costo real que suponga la reproducción de dicha información, costo que deberá ser asumido por el demandante. 3. Condenar al Ministerio Público al pago de costos. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARV ÁEZ ;:,ü~ü-z RELATOR STITUCIONAL