SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL III I 1111111111111111 EXP N 01440 2012-PA/TC MARINO TEODORO CARRUALLANQUI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado contra la resolución de fojas 434, su fecha 22 de octubre del 2009, expedida por la Primera Sala Civil Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la solicitud formulada por el demandante. ANTECEDENTES Con fecha 9 de diciembre del 2009 el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución N. 50, de fecha 22 de octubre del 2009, que declara infundada la solicitud del recurrente, dando por cumplida y ejecutada la sentencia del Tribunal Constitucional STC 5375-2006-PA/TC, de fecha 19 de octubre del 2007, que en instancia definitiva declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la Dirección de Gestión Educativa Local de Jauja, a fin de que se dé respuesta por escrito a las peticiones que formuló respecto de las faltas y delitos denunciados y supuestamente cometidos por un grupo de servidores del Colegio Estatal San José de Jauja. Asimismo solicita que se cumpla la Resolución N 42, de fecha 22 de mayo del 2009, expedida por el Juzgado Civil de Jauja, mediante la cual se dispuso requerir al presidente del Gobierno Regional de Junín a fin de que la Dirección de la Ugel Jauja cumpla con dar respuesta por escrito a las peticiones formuladas por el accionante respecto a las faltas y delitos ya mencionados y se proceda a la apertura del procedimiento administrativo de destitución en contra del director regional de Educación de Junín y del director de la Ugel Jauja. El Juzgado Civil de Jauja, con fecha 12 de agosto del 2009, declara infundada la solicitud del recurrente por considerar que el director de la UGEL Jauja ha cumplido con responder por escrito a las denuncias formuladas por el demandante conforme lo ordena la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente.N. 5375-2006-

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111 EXP. N 01445 2012-PA/TC MARINO TEODORO CARFRLALLANQUI PA/TC, de fecha 19 de octubre del 2007, por lo que ha adjuntado copia fedateada de los documentos que dan respuesta al demandante, obrantes de fojas 377 a 388, mediante los cuales se acredita que ha tomado conocimiento de manera formal de su contenido. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento. NDAMENTOS 1) Delimitación del petitorio El recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución N. 50, de fecha 22 de octubre del 2009, que declara Infundada su solicitud dando por cumplida y ejecutada la Sentencia del Tribunal Constitucional 5375-2006-PA/TC, de fecha 19 de octubre del 2007, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la Dirección de Gestión Educativa Local de Jauja, a fin de que se dé respuesta por escrito a las peticiones que formuló respecto de las faltas y delitos denunciados y supuestamente cometidos por un grupo de servidores del Colegio Estatal San José de Jauja y se cumpla la Resolución N 42, de fecha 22 de mayo del 2009, emitida por el Juzgado Civil de Jauja procediendo a la apertura del procedimiento administrativo de destitución en contra del director regional de Educación de Junín y del director de la Ugel Jauja. 2) Sobre la ejecución de sentencias constitucionales 2.1 Argumentos del demandante Considera el actor que no se ha cumplido la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N 05375-2006-PA/TC, seguido por el recurrente contra la Dirección de Gestión Educativa Local de Jauja, a fin de que se dé respuesta por escrito a las peticiones que formuló respecto de las faltas y delitos denunciados y supuestamente cometidos por un grupo de servidores del Colegio Estatal San José de Jauja. Asimismo solicita que se cumpla la Resolución N. 42, de fecha 22 de mayo del 2009. expedida por el Juzgado Civil de Jauja mediante la cual se dispone la apertura del procedimiento administrativo de destitución en contra del director regional de Educación de Junín y del director de la Ugel Jauja

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111 EXP N 01445 2012-PA/TC Argumentos de la demandada Sostiene que ha cumplido el mandato mediante el escrito de fojas 376 para lo cual adjunta copias fedatadas de los documentos de respuesta a favor de lo solicitado por el recurrente. Consideraciones del Tribunal Constitucional t.4. Sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales ) El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental ala tutela judicial efectiva, y su reconocimiento se encuentra contenido en el artículo 139. inciso 2) de la Constitución, en el extremo en que se menciona que "ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (..) ni retardar su ejecución". 2A.2 Por su parte el artículo 25, inciso 2, numeral c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece con claridad que es deber de los Estados partes "garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso". En la interpretación sobre este artículo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que "una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento", siendo lo contrario "la negación misma del derecho involucrado" [Caso Acevedo Buendía vs. Perú, sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, de 1 de julio de 2009, párrafo 721. 2.4.3. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, evitando así que los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales de nuestro país se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna, lo que, evidentemente, pondría a prueba la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico. 2.4.4 De otro lado este Tribunal ha enfatizado en reiterada y sostenida jurisprudencia que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la

IblittaW TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 I IIIi 11111 EXP N 01445 2012-PA/TC MARINO TEODORO CAREUALLANQUI utoridad de cosa juzgada se garantiza "el derecho de todo justiciable, en primer ugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó" [STC N. 04587-2004-AA/TC, fundamento N. 38]..4.5. En consecuencia no cualquier "ejecución" satisface el derecho que se viene analizando pues la cosa juzgada de las resoluciones judiciales proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones que hayan adquirido tal cualidad. 2.4.6. El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-Al/TC, 0016-2001-Al/TC y 004-2002-Al/TC, este Colegiado ha dejado establecido que derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (..) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido" [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que "la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela", reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que "el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución" (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64). 2.4.7. En efecto "la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible

DF 1/28BaYi TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111110111111111YI111II11 ERE N 01445 2012-PAL1C alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos" (STC 1042-2002-AA/TC). Análisis del caso concreto 3. En el presente caso el recurrente considera que la STC 5375-2006-PA/TC, no ha sido cumplida en sus propios términos, razón por la cual se hace necesario establecer cuál es el mandato que se dispuso en la sentencia en mención, con el fin de evaluar su denuncia. Al respecto se observa que la citada ejecutoria declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente tras considerar vulnerado su derecho de petición por lo que se ordenó que la Dirección de Gestión Educativa Local de Jauja dé respuesta por escrito a las peticiones que formuló el citado recurrente respecto de las faltas y delitos denunciados y supuestamente cometidos por un grupo de servidores del Colegio Estatal San José de Jauja. 4. La Constitución Política del Perú (artículo 2, inciso 20) reconoce el derecho fundamental de toda persona: "a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad". Este derecho establece los siguientes deberes de la Administración. "a) Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada" (Cfr. STC N 1042-2002-AA/TC, Fundamento 2.2.4, último párrafo). Últimamente se ha ratificado que su contenido esencial está conformado por dos aspectos. el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la

elmiret TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 1111 11 111111111 EXP. N. 01440 2012-PA/TC autoridad de otorgar una respuesta al peticionante (Cfr. STC N 05265-2009-PA/TC, Fundamento 4). Tal respuesta oficial "(...), deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los 3dtivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar 1 resuelto al interesado o interesados" (Cfr. STC N 05265-2009-PA/TC, Fundamento 5) / 5. En el presente caso el recurrente considera que en la ejecución de la STC 5375-2006-PA/TC. la Dirección ejecutada continúa vulnerando su derecho fundamental de petición, en la medida en que no ha dado respuesta formal a sus solicitudes. Sin embargo el Tribunal Constitucional no comparte esta afirmación, pues de fojas 377 a 388 se advierte que estas fueron cumplidas dado que luego de efectuarse la respectiva búsqueda de sus peticiones, la Administración procedió a dar respuesta a cada una de ellas mediante los Oficios N." 753, 754-2009-UGEL-J, todos ellos de fecha 10 de junio del 2009 (f. 377 a 388), hecho que acredita que el mandato contenido en la Sentencia 5375-2006-PA/TC ha sido cumplido en sus propios términos razón por la que éste extremo del recurso de agravio constitucional debe desestimarse. 6 Por lo que respecta a la solicitud de que se cumpla la Resolución N. 42, de fecha 22 de mayo del 2009, emitida por el Juzgado Civil de Jauja en lo referente a la apertura del procedimiento administrativo de destitución en contra del director regional de Educación de Junín y del director de la Ugel Jauja, cabe precisar que el mandato contenido en la Sentencia 5375-2006- PA/TC, a la fecha, ha sido cumplido en sus propios términos. En todo caso y si bien en algún momento se produjo una demora en el cumplimiento de citada sentencia, se observa también que la entidad demandada a fojas 272 cumplió con informar del trámite dado a los diferentes documentos presentados por el actor, mediante el cual se corrió traslado a las diferentes unidades orgánicas de la Ugel Jauja las mismas que respondieron dicho requerimiento tal como se ha precisado en el fundamento precedente, por lo que se exhorta a la demandada a que en lo sucesivo dé cumplimiento estricto de las sentencias de este Colegiado en los plazos que contempla la ley.

o *119ta TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN 1111111M 1111111111111111 EX. N 01445 2012-PA/TC Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente.