JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE HUELVA. SENTENCIA

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Transcripción:

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE HUELVA. PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 287/2016 SENTENCIA En Huelva, a 23 de junio de 2017. El Ilmo. Sr. D. Magistrado-Juez, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Huelva habiendo visto los presentes autos de procedimiento ordinario número 287/2016, que ante este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, ha interpuesto Dª INMACULADA representada y defendida por el Letrado D.Jose Casto Rodríguez Carazo, frente al AYUNTAMIENTO DE HUELVA y la entidad aseguradora ZURICH representada por la Procuradora Dª y defendida por la Letrada Dª. Asimismo como parte codemandada, ha sido emplazada la entidad CESPA SA, la cual no ha comparecido al acto de la vista. La cuantía del presente recurso se ha fijado en 36.180,00. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación de la parte recurrente, se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante demanda presentado contra la desestimación por silencio administrativo, efectuada, por el Ayuntamiento de Huelva y su entidad aseguradora, de la reclamación de responsabilidad patrimonial e indemnización formulada por la parte recurrente, por los daños y perjuicios sufridos. como consecuencia de una caída en la vía pública de dicho municipio. SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo del que se dio traslado a la parte recurrente, la cual formalizó la demanda mediante escrito presentado en este Juzgado, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de dicha resolución de dicha entidad local y las entidades codemandadas y el abono de la indemnización solicitada. TERCERO.- Por la representación del Ayuntamiento de Huelva y 1 Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una FIRMADO POR Z 28/06/2017 11:46:35 FECHA 28/06/2017 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 1/7

su aseguradora, se contestó la demanda mediante escrito presentado en este juzgado, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimo aplicables, termino suplicando la desestimación del presente recurso. CUARTO.- Fijada la cuantía del recurso en la cantidad señalada, se acordó el recibimiento a prueba del recurso, proponiéndose y practicándose las que constan en autos y una vez formalizado los escritos de conclusiones, quedaron los autos para el dictado de sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se debate en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la desestimación por silencio administrativo, efectuada, por el Ayuntamiento de Huelva, de la reclamación de responsabilidad patrimonial e indemnización formulada por la parte recurrente, por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de una caída en la vía pública de dicho municipio. SEGUNDO.- La parte demandante, alega como fundamento de su pretensión indemnizatoria, que el día 27-5-2015, sobre las 22 horas, cuando se encontraba paseando por la c/ Concepcion de Huelva, cayo al suelo, resbalando, al pisar varias heces de perro que se encontraban en dicha calle peatonal, sufriendo determinadas lesiones físicas, siendo asistida en el Centro Hospitalario de Huelva, tal como acredita, con pruebas documentales e informes médicos, reclamando la cantidad señalada en concepto de indemnización, fundamentando dicha acción de responsabilidad patrimonial, en los preceptos reguladores de dicha responsabilidad patrimonial establecidos en la Ley 30/1992,de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. A dicha demanda, se opone la representación legal del Ayuntamiento de Huelva y de su entidad aseguradora Zúrich, alegando, que la responsabilidad de dichos daños y perjuicios, debe desestimarse por no acreditarse el nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio publico, pues 2 Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 2/7

existe la intervención de terceros, discrepando asimismo de la baremacion de los daños y perjuicios reclamados, pues, debe considerarse la existencia de una concurrencia de culpas, en relación con la actuación de la victima, además de corresponder la limpieza viaria, a la entidad CESPA SA, como concesionario de dicho servicio publico, que no ha comparecido en estas actuaciones, a la cual en su caso debería imputarse los daños y perjuicios producidos a la parte recurrente. TERCERO.-Debemos comenzar haciendo referencia a la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración la cual se encuentra recogida en primer lugar en la Constitución en su artículo 106.2, precepto este desarrollado en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Antes de nada conviene recordar que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración constituye una pieza fundamental de todo Estado de derecho que culmina en el artículo 106.2 de la Constitución, al establecer que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", y que se apoya fundamentalmente en los siguientes pilares: a)la legislación ha establecido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa. b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración. c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o, en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal. Los requisitos exigibles son la efectiva realidad de un daño 3 Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 3/7

material, individualizado y económicamente evaluable; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (reglamento, acto administrativo ilegal, simple actuación material o mera omisión); que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. CUARTO.-Asimismo el Tribunal Supremo, ha declarado reiteradamente, que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada en los preceptos legales y reglamentarios mencionados, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla, que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone, que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño, han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público, se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable, extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe pues concluirse, que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio, a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable, pero sin que ello suponga, en consecuencia, la conversión de la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, lo cual implicaría, como ha señalado el Tribunal Supremo el acogimiento de un sistema providencialista no contemplado en el ordenamiento, porque el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. 4 Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 4/7

QUINTO.- En el caso de autos, no existe duda sobre la existencia de un daño real, individualizable y evaluable económicamente, consistente en los perjuicios físicos sufridos por la demandante. El problema surge en determinar si existe una relación de causalidad entre los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante y el funcionamiento del servicio público municipal. También debe afirmarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén solo en poder de aquella. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración, según dispone el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión del artículo 60.4 de la LJCA. El daño y perjuicio a la parte demandante, en el caso de autos, se ha producido a consecuencia de la caída de la parte recurrente al suelo, debido a las circunstancias recogidas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, tal como se acreditado en el acto de la vista, del interrogatorio de parte y testifical, fotografías del lugar y del día en que ocurrió la caída, además de constar los informes y dictámenes periciales médicos sobre los daños físicos sufridos por la recurrente, por lo que hemos de imputar en el presente caso la responsabilidad de los daños y perjuicios producidos, tanto al Ayuntamiento de Huelva y su aseguradora como responsable civil subsidiario, como a la entidad CESPA SA concesionaria del servicio publico viaria, por la falta de conservación, mantenimiento y limpieza del pavimento urbano. Ahora bien, también se ha alegado por las partes demandadas, la existencia de concurrencias de culpas, por la falta de la diligencia debida de la victima, cuando iba caminando por dicho lugar, y ello por la obligación de todo persona de prestar la atención debida a los obstáculos existentes en la vía publica, cuando va caminando por ella, lo que determina que a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo y pruebas practicadas en autos, debemos acoger dicha concurrencia de culpas alegadas por las demandadas y reducir la indemnización solicitada por la parte demandante. SEXTO.-Nos resta cuantificar la indemnización procedente, para determinar el concreto alcance de la indemnización de daños y perjuicios y con el fin de hacer objetivo, en lo posible, el calculo 5 Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 5/7

siempre incierto y esencialmente subjetivo nos guiaremos por los criterios establecidos por la Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según las cuantías fijadas en la Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. No se ignora que la misma no es aplicable al caso, pero de cualquier forma, puede ser considerada a efectos puramente orientativos, teniendo en cuenta, al fin, el detalle en la concreta valoración de daños, que se efectúa en la norma. En ese sentido debe corresponder a la parte recurrente, teniendo en cuenta asimismo la concurrencia de culpas en ambas partes, a los efectos de fijar el importe de la indemnización y según la valoración libremente efectuada por este juzgador, de las conclusiones recogidas en los dictámenes médicos periciales, sobre los días de estancia hospitalaria, días impeditivos, secuelas funcionales y perjuicio estético, como consecuencia de dichas lesiones, una cantidad de 9395,34 ( 50% de 18790,68 ),en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por la recurrente, que serán abonadas de un modo solidario por dichas entidades demandadas. SEPTIMO.- No procede la imposición de costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional. Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español. FALLO Que debo Estimar y Estimo Parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª INMACULADA, representada y defendida por el Letrado D. Jose Casto Rodríguez Carazo,, frente AYUNTAMIENTO DE HUELVA y su entidad aseguradora ZURICH, y la entidad CESPA SA, debiéndose indemnizar con carácter solidario por dichas entidades, a la parte recurrente por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad de 9.395,34 mas los intereses legales que procedan desde la 6 Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 6/7

notificación de esta sentencia, excluyendo la franquicia recogida en la póliza de la entidad aseguradora, sin hacer expresa imposición de costas. Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, por razón de la cuantía, según criterio establecido por la Sala de LO Contencioso del TSJA en Sevilla. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón y testimonio de la cual se remitirá a la Administración demandada junto con el expediente administrativo, una vez firme, quien deberá acusar recibo de dicha documentación en el plazo de diez días, recibido el cual se archivarán las presentes actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo. Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el señor Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe. 7 Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 7/7