SOLICITANTE : CEMENTOS LIMA S.A. Registro de lema comercial - Carácter descriptivo. Lima, trece de marzo de dos mil nueve. I. ANTECEDENTES Con fecha 4 de octubre de 2007, Cementos Lima S.A. (Perú) solicitó el registro del lema comercial CEMENTO SOL, EL CEMENTO MAS FRESCO para usarse como complemento de la marca de producto SOL y logotipo, registrada bajo Certificado Nº 13330, que distingue cemento pórtland y similares, de la clase 19 de la Nomenclatura Oficial. Mediante Resolución Nº 10629-2008/OSD-INDECOPI de fecha 10 de junio de 2008, la Oficina de Signos Distintivos denegó, de oficio, el registro del lema comercial solicitado. Consideró lo siguiente: - El lema comercial solicitado carece de la distintividad requerida para acceder a registro en la medida que se encuentra conformado por una frase simple, carente de fantasía que no refuerza la distintividad de la marca que pretende complementar para promocionar los productos que distingue ésta. - La frase solicitada transmite la idea al consumidor que los productos han sido recién fabricados o elaborados y se encuentran listos para ser aplicados. - El lema comercial estaría atribuyendo una cualidad a los productos identificados con la marca registrada, de la que también podrían gozar los otros productos que oferten los demás competidores. - El signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486. Con fecha 20 de junio de 2008, Cementos Lima S.A. interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: - El lema comercial CEMENTO SOL, EL CEMENTO MAS FRESCO no es una frase que comúnmente se utilice en el mercado para publicitar el producto cemento. - Ha venido utilizando el adjetivo FRESCO de manera exclusiva para publicitar en el mercado su producto CEMENTO SOL como un producto que es puesto a disposición de los consumidores inmediatamente después de haber salido de los hornos de su planta de producción. - El calificativo FRESCO no corresponde a una característica del cemento Pórtland, pues conforme se aprecia de los anexos D y E de la Norma Técnica 1-7
Peruana Nº 334.009 de 2005, el referido cemento cuenta con diversas características físicas entre las cuales no figura la frescura. - El lema comercial solicitado no es genérico ni descriptivo con relación al cemento que distingue la marca registrada que pretende publicitar. - Adjuntó copia de la Norma Técnica Peruana Nº 334.009 de 2005. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si el lema comercial solicitado constituido por la denominación CEMENTO SOL, EL CEMENTO MAS FRESCO reúne los requisitos de registrabilidad exigidos por ley. III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 1. Informe de antecedentes Se ha verificado que Cementos Lima S.A. (Perú) es titular de la marca de producto constituida por la etiqueta en la que figura la denominación SOL, conforme al modelo, que distingue cemento Pórtland y similares, de la clase 19 de la Nomenclatura Oficial, inscrita con Certificado Nº 13330, vigente hasta el 26 de febrero de 2013. 2. Cuestión previa Previamente a efectuar el examen de registrabilidad del lema comercial solicitado CEMENTO SOL, EL CEMENTO MAS FRESCO, se advierte que mediante Resolución Nº 10629-2008/OSD-INDECOPI de fecha 10 de junio de 2008, la Oficina de Signos Distintivos denegó de oficio el registro del signo solicitado al considerar que éste se encontraba incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486, referida a la falta de distintividad de los signos; sin embargo, de la revisión de la resolución en cuestión, se desprende que la denegatoria del signo solicitado se sustenta en el carácter descriptivo del referido signo, supuesto que se encuentra contemplado en la prohibición de registro establecida en el artículo 135 inciso e) de la Decisión 486. 2-7
En ese sentido, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el supuesto carácter descriptivo del signo solicitado a registro CEMENTO SOL, EL CEMENTO MAS FRESCO. 3. Carácter y requisitos de registrabilidad del lema comercial Mediante Resolución N 422-1998-TPI-INDECOPI de fecha 25 de abril de 1998 1, se estableció con carácter de observancia obligatoria los requisitos de registrabilidad exigidos a los lemas comerciales. Cabe señalar que si bien la mencionada Resolución fue emitida a la luz de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, teniendo en cuenta que la actual Decisión 486 mantiene el mismo tratamiento legal a los lemas comerciales, y dado el carácter general del precedente, este criterio interpretativo puede ser aplicado al presente caso. En dicha Resolución, la Sala estableció lo siguiente: El objeto de toda publicidad en el tráfico económico es la promoción de las ventas propias. La publicidad busca que el potencial consumidor - a través de información o sugestión - concentre su atención en un producto, servicio o en una empresa, para inducirlo a la adquisición del producto, la contratación del servicio o de la empresa. En tal sentido, el lema comercial - conocido también en la doctrina comparada como frase publicitaria - debe tener capacidad publicitaria a fin de que pueda cumplir su función en el mercado. El lema comercial como signo distintivo constituye un elemento de la propiedad industrial, al cual le son aplicables los requisitos y consecuencias jurídicas de todo signo distintivo en especial y de todo elemento de propiedad industrial en general. Así, para que un lema comercial pueda acceder a registro como un signo distintivo y, consecuentemente se confiera a su titular un derecho exclusivo al uso del mismo, es necesario que éste - al igual que la marca que publicita - sea perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica. Además, no debe estar incurso en las causales de prohibición al registro contenidas en los artículos 82 y 83 por remisión del artículo 120 de la Decisión 344 (artículos 135 y 136 por remisión del artículo 179 de la Decisión 486). A este respecto, debe tenerse en cuenta que el derecho de exclusiva que otorga a su titular el registro de un lema comercial supone - además de la facultad de utilizarlo en el tráfico económico para publicitar determinados productos o servicios y ofrecerlos al público (dimensión positiva del derecho) 1 Recaída en el expediente Nº 280074 relativo a la solicitud de registro del lema comercial SABOR Y COLOR presentada por Fábrica de Productos Alimenticios Sibarita S.A. Precedente de observancia obligatoria en relación a los requisitos de registrabilidad exigidos al lema comercial, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 19 de junio de 1998 (pp. 160853 a 160857). 3-7
- una facultad de exclusión o abstención que el titular del lema puede exigir de los terceros (dimensión negativa del derecho), sustrayendo del tráfico económico el uso de los términos, vocablos, frases o gráficos que constituyen el lema con relación a tales productos o servicios. Esto constituye en última instancia una dificultad para que terceros puedan acceder al mercado, y por esta razón se excluye del registro a los lemas que no cumplan con los requisitos para constituirse en signos distintivos. Caso contrario, el derecho exclusivo de un lema tendría efectos anticompetitivos: se privaría a los demás empresarios de un medio indispensable para competir en el mercado. Un lema comercial cumplirá con el requisito de distintividad para acceder al registro en la medida que no sea percibido únicamente como un texto puramente promocional, sino cuando goce en sí mismo de la aptitud distintiva necesaria para permitir su diferenciación con relación a la marca que publicita. Por ello, no se podrá registrar como lema comercial una frase simple o banal que sin fantasía alguna se limite a alabar los productos o servicios que se desee publicitar. La distintividad del lema no puede basarse sólo en la presencia de una marca registrada al interior del mismo, ya que con ello se llegaría a una situación absurda: bastaría a la competencia sustituir esa marca por la propia para poder usar el lema registrado sin cometer infracción. La vinculación entre el lema comercial y la marca se produce por el hecho de que el primero tiene como función primordial publicitar a la segunda. No en vano se le ha asignado al lema comercial la noción de complementariedad respecto de la marca, así como la supeditación de su existencia a la vigencia de la marca que promociona. 2 No puede tampoco permitirse que el concepto o idea que el lema comercial pretenda transmitir a los consumidores a través de la conjunción de las palabras que lo conforman constituya una expresión genérica o descriptiva con relación a los productos o servicios que la marca que publicita distingue, en la medida que tal circunstancia dificultaría que los competidores puedan promocionar en el correspondiente sector del mercado otra marca de producto o servicio utilizando dicha expresión genérica o descriptiva. Por lo anterior, es mejor dejar libres estas expresiones para que puedan ser utilizadas por todos los competidores. 2 Al respecto, conviene mencionar lo expuesto por Areán Lalín, quien al comentar la relación entre el lema comercial y la marca en el contexto del Régimen Común sobre Propiedad Industrial del Pacto Andino, considera al lema comercial como una figura de muy dudosa autonomía frente a la marca, aunque le reconoce cierta particularidad: En rigor, el lema comercial es un signo seleccionado por un empresario para distinguir sus productos o servicios; y, por tanto, tiene el mismo objeto específico que la marca. De ahí que en Europa se conozca esta modalidad de signo distintivo como marca - slogan; esto es, como una clase o variedad de marcas con una estructura singular (subrayado nuestro). La Protección de los Signos Distintivos en el Comercio, Revista de la Propiedad Industrial, Año 1996, Número 5, Montevideo, Uruguay, p. 12. 4-7
En virtud de las consideraciones anteriores, puede suceder que un lema cumpla perfectamente una función publicitaria en el mercado pero: i) carezca de carácter distintivo), ii) designe o describa el producto o servicio al que se refiere o iii) transgreda los derechos de terceros (caso de utilización de un lema que genera un riesgo de confusión con un signo registrado o previamente solicitado) 3. Tales lemas comerciales no pueden acceder al registro. Ahora bien, el hecho de que un lema comercial no acceda al registro no significa que dicho lema o frase publicitaria deba ser automáticamente retirado del mercado, ya que si bien no resulta registrable puede ser utilizado sin carácter exclusivo por su titular. La Sala hace notar que existen importantes concordancias entre lo establecido en la resolución antes mencionada y la interpretación prejudicial de los artículos 118 4 y 122 5 de la Decisión 344, realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso N 74-IP-2001 6, en la cual se afirma que El lema comercial es un signo distintivo, y al igual que las marcas, que las denominaciones de origen o que el nombre comercial, buscan la protección general del consumidor para evitar que pueda ser inducido a error o caer en confusión. En dicha interpretación prejudicial, se señala, asimismo, que: La función de complementariedad encomendada al lema comercial implica que éste debe ser capaz de reforzar la distintividad de la marca que publicita. En razón de lo cual, debe gozar por sí mismo, de la distintividad requerida para cumplir dicha función....con respecto al carácter complementario, implica que su distintividad no puede basarse sólo en la presencia de la marca registrada al interior del mismo; y que tampoco podrán registrarse como lema comercial las frases simples, comúnmente utilizadas para promocionar productos; las frases sin fantasía alguna que se limiten a alabar los productos o servicios distinguidos con la marca que se publicita; así como las frases genéricas y descriptivas con relación a los productos o servicios que la marca que publicite distinga. 3 El uso de lemas comerciales que transgreden los derechos de terceros es susceptible de generar una acción por infracción de derechos de propiedad industrial (cuando se infringen derechos de exclusiva). 4 Artículo 118.- Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales. Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca. 5 Artículo 122.- Serán aplicables a esta Sección, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Capítulo de Marcas de la presente Decisión. 6 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 765 del 27 de febrero del 2002. 5-7
La distintividad es la característica esencial y función primigenia que debe reunir todo signo en el mercado para ser susceptible de registro. Asimismo, el lema debe poseer un mínimo de novedad, esto es, no haber sido utilizado en el mercado. Finalmente, la Decisión 344 consagra la protección comunitaria andina de otros signos distintivos como el nombre, la enseña y el lema comercial a los que les es aplicable el requisito de distintividad para efectos de proteger al público consumidor de la posibilidad de confusión en la identificación y elección de productos y servicios. De lo anterior, se desprende que el Tribunal Andino ha determinado que no puede ser objeto de registro aquellos lemas comerciales que no gocen en sí mismos de un mínimo grado de distintividad, ello a fin de evitar que los consumidores puedan ser inducidos a confusión. 4. Aplicación al presente caso El lema comercial CEMENTO SOL, EL CEMENTO MAS FRESCO ha sido solicitado para publicitar la marca de producto SOL y logotipo, que distingue cemento Pórtland y similares, de la clase 19 de la Nomenclatura Oficial. Al respecto, la Sala advierte que la frase CEMENTO SOL, EL CEMENTO MAS FRESCO informa de manera directa acerca de una de las características de los productos que distingue la marca registrada, esto es, que se trata de un producto reciente, acabado de hacer 7 ; siendo que se trata de una característica esperada y deseable de los productos que se pretende publicitar en tanto cuando el cemento no está fresco tiende a humedecerse y a solidificarse. En tal sentido, el lema comercial solicitado estaría atribuyendo cualidades a los productos de la clase 19 de la Nomenclatura Oficial identificados con la marca SOL y logotipo, de las que también podrían gozar otros productos que oferten los demás competidores, por lo que, de concederse un derecho de exclusiva sobre el lema comercial en cuestión, se impediría que los competidores, que también se encuentren en condiciones de ofrecer productos de naturaleza similar, utilicen dicha expresión para publicitarlos libremente. Asimismo, la frase solicitada CEMENTO SOL, EL CEMENTO MAS FRESCO resulta ser una expresión carente de poder distintivo que no permite identificarla con un origen empresarial determinado ni diferenciar los productos que distingue la marca a publicitar. 7 Extraído de www.rae.es 6-7
Por las razones expuestas, el lema comercial solicitado se encuentra incurso en la prohibición establecida en el artículo 135 inciso e) de la Decisión 486 aplicable por remisión del artículo 179 de la Decisión 486 razón por la cual no corresponde acceder a su registro. No obstante lo anterior, conviene señalar que la denegatoria del registro del lema comercial CEMENTO SOL, EL CEMENTO MAS FRESCO no es impedimento para que Cementos Lima S.A. pueda utilizarlo en la publicidad y promoción de sus productos, ya que, si bien no resulta registrable, al no cumplir los requisitos de ley, puede ser utilizado pero sin el carácter de exclusiva que otorga el registro de un signo distintivo 8. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA CONFIRMAR la Resolución N 10629-2008/OSD-INDECOPI de fecha 10 de junio de 2008 que DENEGÓ el registro del lema comercial CEMENTO SOL, EL CEMENTO MAS FRESCO, solicitado por Cementos Lima S.A. Con la intervención de los Vocales: María Soledad Ferreyros Castañeda, Teresa Stella Mera Gómez, Virginia María Rosasco Dulanto, Néstor Manuel Escobedo Ferradas y Edgardo Enrique Rebagliati Castañón /jcch. MARIA SOLEDAD FERREYROS CASTAÑEDA Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual 8 El registro de un signo otorga a su titular un derecho de exclusiva, el cual supone, además de la facultad de utilizarlo en el tráfico económico para designar o publicitar determinados productos o servicios y ofrecerlos al público (dimensión positiva del derecho), una facultad de exclusión o abstención que el titular del signo puede exigir de los terceros (dimensión negativa del derecho), sustrayendo del tráfico económico el uso de los términos, vocablos, frases o gráficos que constituyen el signo en relación con tales productos o servicios. 7-7