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Transcripción:

DICTAMEN Nº. 5/2010, de 20 de enero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D.ª Z por los daños y perjuicios sufridos por su hijo, X, tras el accidente acaecido el 26 de noviembre de 2007 en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) W (Toledo). ANTECEDENTES Primero. Informe-comunicación de accidente escolar e Informe complementario.- El 12 de diciembre de 2007 el Director del CEIP W (Toledo), suscribió informecomunicación del accidente escolar sufrido por el alumno X en el patio del centro a las 11.00 horas del día 26 de noviembre anterior, cuando se encontraba en horario de recreo. El menor contaba con 7 años de edad y cursaba 2º de Primaria. Describía los hechos ocurridos señalando que X jugaba con sus amigos en el patio de recreo. Otros niños jugaban cerca al fútbol y accidentalmente recibió un balonazo en la cara que le golpeó especialmente en la parte izquierda del rostro. Añadía que el suceso se consideró de especial gravedad puesto que el alumno ha perdido totalmente la visión en el ojo izquierdo. Como personas presentes en el lugar de los hechos citaba a los compañeros y al profesorado del primer ciclo de Educación Primaria. Asimismo, consta informe complementario del Director del centro, de la misma fecha que el anterior, donde se describe el accidente de la siguiente manera: A las 11 horas aproximadamente recibió un balonazo en la cara que le debió golpear directamente en el ojo izquierdo. Otros niños jugaban al fútbol y X recibió accidentalmente el golpe. Los mismos compañeros le llevaron a su maestra que estaba cuidando en el patio. El niño no presentaba daños apreciables en la cara, sólo algún pequeño arañazo por el barro o la arenilla que llevase el balón y la hinchazón inicial del balonazo. En el colegio se le limpió la cara y se le aplicó una gasa húmeda para bajar la hinchazón. X se quejaba de que no veía bien y se llamó a la familia. Acudió el padre a los pocos minutos que le llevó al Centro de Salud [ ] El día 4 de diciembre de 2007 la familia recibió el diagnóstico confirmando la gravedad de la lesión: mácula dañada y consecuente pérdida de visión del ojo izquierdo [ ] En estos días la familia ha seguido acudiendo a especialistas para pedir nuevos diagnósticos que han confirmado la gravedad pero abren la puerta a una intervención quirúrgica. En esta fecha la familia no ha tomado una decisión sobre el tratamiento a seguir. Segundo. Reclamación.- Con fecha 29 de octubre de 2008, D.ª Z, madre del alumno accidentado, formuló en escrito normalizado reclamación de daños y perjuicios, en la que valoraba éstos en un total de 679,80 euros, concretándolos en gastos médicos, solicitando además una indemnización por secuelas. * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 Se acompañaban a la reclamación informes médicos y facturas acreditativas de los gastos reclamados. Entre dichos informes médicos, aparecía el emitido el 12 de agosto de 2008 por el jefe de Sección de Retina del Servicio de Oftalmología del Complejo Hospitalario H, en el que se indica que a fecha 21 de febrero de 2008 el menor presentaba una mejoría significativa de visión, con el siguiente diagnóstico: A.V.O.I (agudeza visual ojo izquierdo) = 0,5. Con estenopeico = 0,6. F.O. (fondo de ojo) = Dispersión del pigmento en polo posterior y se observa cierre del agujero. [] Se confirma cierre del agujero con discreta atrofia foveal en OCT. [] Deberá continuar revisiones periódicas. Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación formulada, con fecha 27 de noviembre de 2008 el Viceconsejero de Educación acordó dar por iniciado del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, así como la designación como instructor del mismo del Jefe de Servicio de Desarrollo Normativo de la Secretaría General. Tal acuerdo fue notificado al reclamante, constando su recepción el 9 de diciembre siguiente. Cuarto. Informe jurídico.- Se incorpora al expediente informe emitido el 24 de julio de 2009 por el Coordinador del Área Jurídica y Contratación, en el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta, por cuanto no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño producido, habida cuenta que, según se desprende del informe de accidente escolar, el hecho determinante de éste (un balonazo en este caso, pero al igual que en caso de un empujón o un resbalón o un choque) es extraño al ámbito del Servicio Público, ya que se trata de un accidente fortuito que queda fuera del mínimo exigible la funcionamiento estándar del servicio respecto del cuidado y vigilancia de los profesores. Además el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad -recreo- que en sí misma no cabe calificar de peligrosa, lo que provoca que se rompa el nexo causal necesario para imputar la responsabilidad a la Administración como titular del Servicio Público donde tiene lugar el hecho determinante de la lesión. Quinto. Trámite de audiencia.- Para continuar el procedimiento, el instructor dirigió comunicación notificada a la reclamante con fecha 29 de julio de 2009, remitiéndole copia de todos los documentos obrantes en el expediente y otorgándole un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara convenientes a su derecho. La parte reclamante no ha presentado alegaciones. Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 10 de noviembre de 2009 el instructor formuló propuesta de resolución en sentido desfavorable al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada. Manifestaba como fundamento de tal posición que [...] es común y socialmente aceptado que realizar carreras (al igual que jugar al fútbol o al baloncesto) en clase de Educación Física no supone ningún grado de anormalidad en el servicio y que la actividad no comporta un riesgo extraordinario. Idéntica conclusión se ha de alcanzar necesariamente para casos como el que nos ocupa. No tiene porqué recibir distinta consideración el jugar 2

al balón en tiempo de recreo, que es una actividad deportiva que permite desarrollar las habilidades motoras y que ayuda a la formación integral de los menores [] No puede entenderse por tanto, que en este caso por parte del profesorado se hayan omitido medidas de vigilancia que el estándar de la conciencia social pudiera exigir, debiendo concluirse que se trata de un hecho fortuito, imprevisible e inevitable por extremas que fuesen las posibles medidas adoptadas para impedir este tipo de accidentes, salvo que se llevase al absurdo de privar de libertad de movimientos a los alumnos o de recluirlos en recintos cerrados. Lo que provoca que se rompa el nexo causal, necesario para imputar la responsabilidad a la Administración como titular del Servicio Público donde tiene lugar el hecho determinante de la lesión. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta de resolución y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitando la emisión de informe. A tal requerimiento dio contestación con fecha 9 de diciembre de 2009 un Letrado adscrito a dicha unidad, informando desfavorablemente la reclamación presentada, al estimar que no concurre el necesario nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público educativo. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 23 de diciembre de 2009. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que este órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Por su parte, el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, dispone que, concluida la instrucción del procedimiento, el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. En el supuesto sometido a consulta, el interesado cuantifica la indemnización que solicita en 679,80 euros (además de una cifra indeterminada por secuelas), cantidad aquélla que supera el límite económico fijado en el precepto legal citado, por lo que, en aplicación del mismo, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado requiere la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 3

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Debe observarse que en la instrucción del procedimiento no se han efectuado actos tendentes a determinar las circunstancias concretas de vigilancia y control de los alumnos en las actividades que se estaban desarrollando durante el recreo, constando tan sólo la edad del menor perjudicado y el lance del juego que practicaban otros alumnos, que provocó sus lesiones. No consta sin embargo la edad de los menores que jugaban al fútbol, ni las medidas de seguridad y vigilancia que pudieran adoptarse para evitar, en la medida de lo posible, el desafortunado accidente. Estas circunstancias se consideran relevantes para determinar, en este caso, el grado de diligencia de los responsables educativos en el cuidado y vigilancia de los alumnos que se encuentran a su cargo durante su estancia en el centro escolar, así como el estado de las instalaciones en las que se desarrollaron los hechos en lo referente a medidas de seguridad. Asimismo, tampoco se ha intentado constatar en el expediente de manera más concreta y exacta las secuelas que padece el niño perjudicado. Por ello, en la instrucción realizada no se ha cumplido en sus adecuados términos lo establecido en el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento [ ]. No obstante, esta irregularidad procedimental no cuenta con la suficiente entidad como para invalidar la tramitación del expediente examinado. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. 4

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad - Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos 5

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admi- 6

tiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2. del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- En el examen de los requisitos para el ejercicio de la acción hay que comenzar afirmando que concurre la legitimación activa de la reclamante, quien afirma ser la madre del alumno accidentado. Si bien no ha acreditado esta circunstancia con la presentación de libro de familia u otro documento que constate la misma, la Administración no ha cuestionado esa relación paterno-filial cuya presunción, por otro lado, viene avalada por el común apellido de ambos. En lo concerniente a la legitimación pasiva hay que indicar que concurre en la Administración Autonómica, pues el accidente del que derivó el daño se produjo en horario lectivo en el CEIP W, centro educativo de ella dependiente. Asimismo, no presenta incidencia alguna el plazo en que la acción ha sido ejercitada, ya que el accidente al que la parte anuda los daños se produjo el 26 de noviembre de 2007, y sin que conste la fecha en la que la lesión por la que se reclama pueda considerarse estabilizada, la reclamación se ha formulado el 29 de octubre de 2008 sin transcurrir, por tanto, el plazo de un año fijado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El daño que funda la solicitud indemnizatoria se concreta en determinados gastos médicos que se justifican, en parte, mediante las correspondientes facturas, y las secuelas consistentes en la pérdida de visión del ojo izquierdo del menor, como consecuencia de daños en la mácula. Tal daño ha de considerarse efectivo, en cuanto se han aportado las facturas y los informes médicos que lo acreditan. Los hechos que se consideran probados, a la vista del informe complementario del Director del Centro se resumen en que el alumno recibió un fuerte golpe en la parte izquierda del rostro con un balón con el que jugaban otros alumnos en el patio del colegio donde trascurría el tiempo de recreo, impacto que provocó la perdida de visión de su ojo izquierdo. 7

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 Este Consejo, -discrepando de la fundamentación que recoge la propuesta de Resolución para desestimar la reclamación, que cita nuestro dictamen 181/2009, de 30 de septiembre, referido a un supuesto de accidente escolar acaecido cuando una menor corría los 50 metros lisos durante la clase de Educación Física y sufrió un tirón que le provocó una rotura fibrilar parcial en la pierna derecha- ha tenido ocasión de examinar en ocasiones anteriores supuestos como el que ahora nos ocupa, en los que un alumno recibe un balonazo cuando no participa en el juego que se está desarrollando por otros menores durante el recreo. Así, ocurrió en dictámenes como el 124/2005, de 7 de septiembre, y el 17/2006, de 22 de febrero. Este último consideró que [ ] el alumno accidentado, no participante en el juego generador de la lesión, no se halla obligado a soportar los perjuicios derivados de aquél, asumibles por quienes intervenían de forma voluntaria en el mismo [ ] ahora bien en este caso consta que el menor dañado estaba, aunque cercano, fuera del espacio asignado al juego del fútbol, y dentro del recinto donde disfrutaba su recreo, sin obligación alguna de prevenirse de eventuales daños derivados de la práctica del juego. En el expediente no consta explicación de los responsables del centro sobre el estado de las instalaciones utilizadas durante el recreo que permita dar por acreditado que el espacio asignado al juego del fútbol, aun siendo razonable, se encontraba en condiciones tales que no generaba riesgos evitables para los no participantes en el juego, aunque sólo fuera como espectadores. [] Es cierto que el riesgo que de la práctica de un determinado juego en tiempo de recreo puede derivarse para los no intervinientes en el mismo podría calificarse de escaso, mas esta condición no debe implicar, a juicio de este Consejo, que tal situación de riesgo y el daño a él asociado no deba ser resarcido. [ ] Por todo ello no puede sino afirmarse que las circunstancias concretas que rodearon al accidente sufrido por el menor, ponen de manifiesto la existencia de un nexo causal adecuado y eficiente entre la forma en que se desarrolló el funcionamiento del servicio público prestado en el centro escolar y los daños sufridos por aquél. Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso que ahora se decide, pues, como puede observarse en los términos manejados por el dictamen citado, lo que determina la acreditación de la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y las lesiones del niño es la consideración de éste como mero tercero no participante en el juego de otros alumnos, lo que impide que deba soportar los perjuicios derivados de la conducta desarrollada por aquellos, aun cuando se trate de un hecho fortuito, pues el juego de pelota, aunque se trate de un ejercicio conforme a los estándares sociales, es una actividad que implica riesgo para terceros no participantes. Al efecto cumple aclarar que no resulta de aplicación al supuesto la matización de la doctrina efectuada en el Dictamen 181/2009, de 30 de septiembre, de este Consejo Consultivo, toda vez que la negación de la relación causal establecida en aquel pronunciamiento venía determinada por la apreciación de que en el daño entonces examinado no había existido intervención de terceros, sino que se trataba de lesiones que se había producido el propio interesado desarrollando actividades sin ningún nivel de riesgo específico. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación formulada por las razones expuestas. 8

VI Sobre la indemnización solicitada.- Si bien la parte interesada solicita una indemnización en concepto de gastos médicos por un importe total de 679,80 euros, tan sólo aporta para su justificación dos facturas que ascienden a la cantidad global de 300 euros, por lo que sólo podrá estimarse el derecho a ser indemnizado con esta cantidad en concepto de dichos gastos. Las mencionadas facturas cumplen con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por su parte, la secuela por la que también se solicita indemnización, consistente en la pérdida de visión del ojo izquierdo constatada en el informe médico oftalmológico de fecha 12 de agosto de 2008, y que fue concretada en la agudeza visual de un 0.5, deberá ser valorada conforme al Baremo aplicable para el año 2007, fecha en la que ocurrió el accidente. De acuerdo al mismo, y teniendo en cuenta que en su ojo derecho tenía una agudeza visual de 1, la indemnización que le correspondería por secuelas, atendida su edad, sería de tres puntos, con un total de 2.334,84 euros. La totalidad de la indemnización que se reconozca, cifrada en 2.634,84 euros, deberá ser actualizada conforme establece el artículo 141.3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de educación dispensado en el CEIP W y los daños sufridos por el alumno X, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho a percibir una indemnización de 2334,84 euros 9