Ley N Ley de control del trafico de migrantes ilegales

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Transcripción:

Ley N 240 - Ley de control del trafico de migrantes ilegales Publisher Author National Legislative Bodies Ministry of Interior Publication 13 November 1996 Date Cite as Disclaimer Ley N 240 - Ley de control del trafico de migrantes ilegales [], 13 November 1996, available at: http://www.refworld.org/docid/3afff5134.html [accessed 2 January 2014] This is not a UNHCR publication. UNHCR is not responsible for, nor does it necessarily endorse, its content. Any views expressed are solely those of the author or publisher and do not necessarily reflect those of UNHCR, the United Nations or its Member States. El Presidente de la República de Nicaragua Hace saber al pueblo Nicaraguense que: la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua En uso de sus facu1tades Ha Dictado Las siguiente: LEY DE CONTROL DEL TRÁFICO DE MIGRANTES ILEGALES Ley N 240 Capítulo I Disposiciones Generales Arto. 1.- La presente ley tiene por objeto regular, controlar y sancionar a quienes realicen tráfico ilegal de personas por el territorio nacional. Arto. 2.- A todo extranjero que se le venza la visa de estadía en el país, será considerado inmigrante ilegal, para lo cual se procederá conforme los convenios o acuerdos internacionales y los procedimientos establecidos en a lay de Ex:t:ranjería. Arto. 3.- El rnatrimoniodeunn inmigrante ilegal con un ciudadano o ciudadana nicaraguense no le otorga privilegio de derecho inmediato de solicitar ningún estatuto migratorio en el territorio nacional ante las

autoridades competentes; sin menoscabo de los derechos establecidos en las leyes nacionales o en los convenios internacionales. Arto. 4.- A las personas naturales o jurídicas que con conocimiento contrate o de empleo a los extranjeros que permancen o ingresen al país en forma ilegal sufrirá las sanciones que establece esta lay. Arto. 5.- Se considera ilegal el ingreso o la permaacia de extranjero en el territorio nacional; 1.- Cundo haya ingresado al país por lugar no habilitado como puesto fronterizo. 2.- Cuando ingresa sin someterse a control migratorio. 3.- Cuando el pasaporte o la visa que presenta son falsificados u obtenidos fraudulentamente. 4.- Cuando se le vence la visa de estadía o de permanencia en el país, salvo lo dispuesto en el Artículo 2 de esta lay. Arto. 6.- El Director General de Migración: Extranjería en relación a las migraciones ilícitas tendrá las siguientes facultades: 1.- Solicitar asisencia técnica para la capacitación de personal de migración. 2.- Coordinar con la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua para cornbatir el tráfico de migración ilícita y la detención de las personas que se dedican al tráfico ilegal de personas. 3.- Dictar las ordenes necesarias para una mejo organización interna en la lucha contra el tráfico ilegal de personas. 4.- Imponer las sanciones administrativas que establece esta Ley. 5.- Intemcambiar información con otros países acerca del tráfico ilegal de personas, así como solicitarle ayuda sobre este aspecto. 6.- Brindar una mayor seguridad y protección a los extranjeros que ingresen ilegalmente al país. 7. - Informar al Procurador de Derechos Humanos los nombres, apellidos y la nacionaidad de lo retenidos por la Dirección General y Extranjería y lo mismo en las Embajadas, consulados de los países de cuya nacionalidad los retenidos y en su defecto a la Cancillería. 8.- Establecer mecanismo de coordinación con otra Direcciones de migración área centroamercianas y del caribe para detectar la migración ilícita y las personas que forman parte de la red de traficantes de personas. 9.- Proporcionar el auxilio técnico del órgano jurisdiccional. 10.- Notificar al consulado respectivo de acuerdo a la nacionalidad de los migranres ilegales detenido para que presten el auxilio correspondientes en los trámites de repatriación o deportación de sus nacionales. Capitulo II Del Tráfico de Migrantes Ilegales Arto. 7. - El tráfico de migrantes ilegales es el ingresos y traslado de extranderos através del territorio

nacional sin llenar los requisitos que exige la Ley. Arto. 8.- El ingresode1os extranjeros ilegales por intermedio de otras personas puede tener por objeto trasladarlos a otro país o radicarse en el territorio nacional. Arto. 9.- También es tráfico ilegal de extranjeros cuando las persoeas encargadas de su ingreso al país lo hacen por medio de documentos falsos. Arto. 10.- Es autor intelectual y material del delito de tráfico de migrantes ilegales, todo aquel que dirige o facilite los medios para hacer ingresar o salir del país a extranjeros y nacionales sin cumplir con los requisitos que exigen las leyes de la materia. Es autor material del delito de tráfico de migrates ilegales el que facilita los medios para hacer ingresar al país a extranjeros en la forma indicada anteriormente, y así mismo, son también autores los que participen en el hecho en alguna de las otras modalidades contempladas en los Artos. 24 y 25 del Código Penal. Arto. 11.- Son cómplices del delito de tráfico de migrantes ilegales los que coopera para la ejecución del hecho u omisión punible por los actos anteriores o simultáneos. Arto. 12.- Son encubridores del delito de tráfico de migrantes ilegales los que conociendo las comisión del hecho punible o de los actos ejecutados para cometerlo, trasladen dentro del país a migrantes ilegales o faciliten a los mismos, los medios necesarios para que ejecuten el acto punible, configurándolo conforme las modalidades establecidas en el Artculo 27 del Código Penal. Capítulo III Prohibiciones y Sanciones Arto.- 13.- Se prohíbe a las empresas transportadoras y a particulares, transportar hacia Nicaragua a extranjeros que no dispongan de visa nicaraguense, salvo lo dispuesto en los convenios o acuerdos internacionales. Los deberes establecidos en la Ley de Migración para las empresas transportadoras se aplicarán también a particulares cuando transporten hacia Nicaragua a extranjeros ilegales o indocumentados. En estos casos la empresa que transportó a dicho pasajeros queda obligada a llevarlo por su cuenta al país de procedencia y asumir los gastos de alojamiento, alimentación, si no lo hiciere la empresa será responsable de todos los gastos que sea necesario suplir con tal poposito. Arto. 14.- Se prohibe a los dueños, administradores o encargados de hoteles, hospedajes, Pensiones o negocios similares, salvo lo dispuesto en los convenios o acuerdos internacionales, dar alojamiento a extranjeros que posean pasaporte con visa nicaraguense vigente, o que esta última se encuentra vencida o dichos extranjeros estén ilegalmente en el país. Arto. 15.- Se prohibe a personas naturales o jurídicas contratar los servicios profesionales o laborales de entranjeros, que de conformidad con el artículo 5 de la presente Ley, se encuentran en situación de ilegalidad. Arto. 16.- Las violaciones a los Articulos 13, y 15 de la presente Ley serán sancionas con multas que oscilará según el caso desde de un mínimo de veinticinco mil hasta un máximo de cien mil córdobas que será que será impuesta mediante resolución dictada por el Director General Migración y Extranjería las que serán pagadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

La Autoridad competente se reserva el derecho de proceder judicialmente en contra de toda persona que incurra en las violaciones citadas. Arto. 17.- Notificada la multa al infractor, éste tendrá tres días, más el término de la distancia para interponer el recurso de revisión ante el Ministro Gobernación. Arto. 18- El Ministro de Gobernación resolverá dentro de seis días de Presentado el recurso, su resolución agotará la vía administrativa. Capitulo IV Del Delito de Tráfico de Migrantes Ilegales Arto. 19.- Cometen delito de tránfico de migrante ilegales las personas naturales que con ánimo de lucro ejecuten o se dediquen a todas las las actividades para hace ingresar o salir a nacionales o extranjeros de forma ilegal o del territorio nacional con objeto de radicarlos dentro de Nicaragua o pasarlos en tránsito a terceros países valiéndose de los siguientes medios: 1) Sirviendo como guías a extrarjeros para introduicirlos al territorio nacional por lugares no habilitantes como puestos fronterizos. 2) Ocultando a extranjeros en interior de de vehículos o culaquier otro medio de transporte para evitar el control migratorio. 3) Gestionando reposiciones de partidas de nacimiento, cédula de identificación ciudadana o pasaportes con datos falsos o utilizando los documentos de algún nicaragüense, o prestándolos o facilitándolos para cambiar la identidad de extranjeros. 4) Trasladando al extranjero dentro del territorio nacional u ocultándolo en cualquier lugar. 5) Las personas naturales senaladas en los Artículos 14 y 15 cuando sean reincidentes. 6) Las personas seeñaladas en el artículo13 también cometen el delito de tráfro de migrates ilegales. Arto. 20.- En cuanto a la concurrencia de los delitos sean conexos o no se regirá por lo dispuesto en la legislación penal y en las leyes de la materia. En lo que se refiere a la responsabilidad de las personas jurídicas se aplicará lo dispuesto en el Código Penal e Instrucción Criminal. Arto. 21.- Encuanto a la concurrencia de los delitos de ingreso y/o permanencia ilegal en el territorio nacional, el extranjero que hay ingresado al país en cualquiera de las formas o modalidades establecidos en el artículo 5 de la presente Ley y será sancionado con pena de tres meses de arresto inconmutable. Una vez cumplida esta pena se ordenará a la Dirección General de Migración y Extranjería la ejecución de la deportación de dicho extranjeto a su país de origen. Arto. 22.- Los aurtores del delito de tráfico de inmigrantes ilegales serán condenados con la pena de cuatro a ocho años de prisión y una multa que oscila oscila de diez mil a cincuenta mil cordobas. Los cómplices serán sancionados con la pena de cuatro a ocho anos de prisión y una multa de diez mil córdobas. Los encubridores serán sancionados con la pena de uno a cuatro años de prisión y una mulrta de cinco mil

córdobas. Arto. 23.- Los funcionarios y empleados de la administración Pública que colaboren con los traficantes de migrantes ilegales serán considerados como cómplices. Arto. 24.- Las penas de los Artículos 21 y 22 que anteceden no admiten fianza. Arto. 25.- Será responsabilidad de la Dirección General de Migración y Extranjería velar por el cumplimiento de la ejecución de la sentencia de los reos migrantes señalados en el artículo 21 de la presente ley el sitio que este destine para tal efecto en sus oficinas centrales. Capítulo V Disposiciones Finales Arto. 26.- Las líneas aéreas que operan en Nicaragua tienen la obligación de conceder dos cupos en cada vuelo para la deportación de personas que se encuentran en forma ilegal en el territorio nacional. Estos cupos estarán a disposición de la Dirccción General de Migración y Extranjería para la deportación de extranjeros. Arto. 27. - El Director General de Migración y Extranjería podrá administrativamente declarar ilegal el ingreso o permanencia de extranjeros cuando estos no puedan probar su situación migratoria legal. Arto. 28. - Los extranjeros que colaboren con traficantes y sean detenidos en el territorio nacional serán juzgados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. Arto. 29.- Las multas establecidas en esta Ley e impuestas por la Dirección General de Migración y Extranjería una vez firmes ingresarán al Ministerio Finanzas y serán asignadas a la Dirección General de Migración y Extranjería para sufragar los gastos de alimentación y alojamientos de los migrantes ilegales retenidos. Arto.- 30.- A criterio prudencial del Director General de Migración y Exanjería en ciertos casos, cuando algún ciudadano o grupo de ciudadanos de paises extranjeros, soliciten a la Dirección de Migración y Extranjería consulta de visa o se aplique por personas nacionales de otros Estados, solicitando residencia en Nicaragua, la Dirección General de Migración y Extranjería, previa consulta con los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Turismoa, podrá exigirles a los solicitantes la presentación de un depósito de garantía en dinero efectivo equivalente al valor real de un boleto de regreso al país de origen o de su domicilio, como requisito de ingreso al país. Arto. 31.- Las personas que ingresen ilegalmente al país o se encuentren ilegales serán retenidos por la Dirección Gereral de Migración y Extranjería. Arto. 32.- Corresponde a la Policía Nacional po medio del Jefe de Investigación Criminal remitir y presentar al Juez la documentación y pruebas recepcionadas relacionadas con los implicados en el tráfico de migrantes para ejercer la acusación criminal correspondiente. Arto. 33.- Conforme lo establecido en el númeral 1 y 2.2 del Artículo 33 de la Consttnción Política y Artículo 83 del Código de Instrucción Criminal, la Polica Nacional podrá ordenar la detetención de personas o seas vínculadas con las modalidades de los delilos tipificados en la presente ley. Vencido el término constitucional de detención, los detenidos serán puestos en Libertad o a la Orden de la autoridad competente.

Para los efectos de la presente disposición los detenidos, serán ubicados en los establecimientos que para tal fin administre la Dirección General de Migración y Extranjeria. Los traficantes quedarán en los centros de detención de la Policía Nacional. Arto. 34.- La Dirección General de Migración y Extrjería cuando lo crea conveniente podrá exigir a los nacionales de otros estados, además de presentar su boleto de regreso un depósito de garantía de dinero efectivo igual al valor de un boleto de regreso a su país de origen o residencia. Arto. 35.- El depósito exigido a los extranjeros en los Artículos 30 y 34 de esta Ley, será enterado a un banco del Estado en una cuenta que para tal efecto se abrirá a nombre de la Dirección General de Migración y Extranjería. El depósito deberá realizarse en dólares americanos. La devolución de dicho depósito se realizará por medio de su apoderado o representante legal o bien por medio de quien solicitó la visa de ingreso a Nicaragua, una vez que se haya comprobado su abandono efectivo del país. Arto. 36.- La presente Ley deroga toda disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los tres dias del mes de Octubre de mil novecientos noventa y seis.- Cairo Manuel López, Presidente de la Asamblea Nacional, Jaime Bonilla Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua. Search Refworld by keyword Enter a word or phrase and / or country All countries Clear Search Advanced Search Search Tips Countries Nicaragua