Disposiciones Generales de la Unidad de Transparencia del Consejo Municipal del Deporte de Guadalajara



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Transcripción:

Disposiciones Generales de la Unidad de Transparencia del Consejo Municipal del Deporte de Guadalajara Título Primero Disposiciones Generales Artículo 1. El presente reglamento se expide acatando lo que dispone la fracción VIII, del artículo 3, en relación con los numerales 1, 2, 4, 7 fracción VIII, 9, 10, 11, 13, 55 a 86, 89 y demás aplicables de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco. Artículo 2. El presente reglamento es de orden público, de observancia general y tiene como finalidad, regular las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, de tal manera que el Consejo Municipal del Deporte de Guadalajara, garantice plenamente el derecho fundamental de informar a la sociedad acatando los principios rectores a que se refiere el artículo 6 de la Ley antes mencionada. Artículo 3. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por: I. El Consejo: El Consejo Municipal del Deporte de Guadalajara; II. La Junta: La Junta de Gobierno del Consejo Municipal del Deporte de Guadalajara; III. Dirección General: el Director General del Consejo Municipal del Deporte de Guadalajara; IV. Reglamento: el presente ordenamiento legal; VII. UTI: la Unidad de Transparencia e Información, encargada de la asesoría, recepción de solicitudes y entrega de información del Consejo; VIII. Comité: el Comité de Clasificación de Información Pública del Consejo; XI. Instituto: el Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco; y XII. Ley: la de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco. Título Segundo Comité de Clasificación de Información Pública del Consejo Capítulo I Integración y Atribuciones Artículo 4. El Comité de Clasificación de Información Pública del Consejo se integrará por: I. El Director General, quien coordinará las actividades del Comité, quien cuenta con voz y voto; y, en caso de empate, contará con voto de calidad;

II. Los Directores de Área del Consejo; quienes cuentan con derecho de voz y voto; III. El titular de la UTI, quien cuenta con derecho de voz y voto; IV. El Contralor Interno del Consejo, quien cuenta con derecho de voz. Artículo 5. El Comité ejercerá las atribuciones que la Ley establece en sus artículos 84 y 85, acatando las disposiciones de la misma, los lineamientos del presente reglamento. Capítulo II Sesiones Artículo 6. Al Director General le corresponden las actividades de coordinador del Comité, el cual deberá emitir la convocatoria para las sesiones, misma que se deberá entregar con cuando menos veinticuatro horas de anticipación a los integrantes del mismo. Artículo 7. Al Titular de la UTI, le corresponden las actividades de Secretario Técnico del Comité, el cual deberá preparar el orden del día de las sesiones y los anexos que corresponda. Artículo 8. Para que sean consideradas válidas las sesiones y las resoluciones que emita el Comité, se requiere de conformidad con el artículo 88 de la Ley, la presencia de cuando menos tres de sus integrantes con derecho de voz y voto, dentro de los cuales se deberá contar con la presencia del coordinador, asimismo debe estar el Secretario Técnico. Artículo 9. Se deberá dar cuenta al inicio de cada sesión, de los acuses de recibo relativos a las invitaciones formuladas a los integrantes del Comité. Artículo 10. En los casos que el coordinador o el Secretario Técnico lo consideren de utilidad, podrán invitar al Presidente del Instituto, o a quien el Instituto comisione al efecto, a la sesión del Comité en que se considere necesario contar con su participación para los efectos de lo dispuesto en la fracción X del artículo 46 de la Ley. Igualmente se encontrarán facultados para solicitar la presencia de cualquier servidor público del Instituto, para que proporcione la información que se le requiera. Título Tercero Unidad de Transparencia e Información

Artículo 11. El titular de la UTI, será designado por la Dirección General, para lo cual deberá contar con los conocimientos y habilidades necesarias para el desempeño de sus actividades. Artículo 12. Además de las atribuciones a que se refiere el artículo 83 de la Ley, al titular de la UTI le corresponderán aquellas que le conceden el presente reglamento y la Dirección General. Artículo 13. El titular de la UTI, sin que requiera autorización expresa, contará con la atribución de solicitar directamente a las Direcciones, incluida la Dirección General y cualquier área del Consejo, la información que requiera y obre en el lugar que se solicite, misma que prudentemente se deberá proporcionar a la brevedad, para que la UTI cumpla con la entrega de la información solicitada, en los términos expresados en el presente instrumento y en la Ley. Artículo 14. La UTI, en coordinación con la Dirección General, garantizará: I. La digitalización de la información pública con que se cuente y la que posteriormente se emita; y II. La adopción de las medidas necesarias para que la información se concentre y clasifique en archivo informático y por temas en medio magnético. Título Cuarto Clasificación de la Información Artículo 15. Toda la información que obra en poder del Consejo se considera pública y de libre acceso, excepto aquella que la Ley, el Comité y el presente reglamento clasifiquen como reservada o confidencial. Artículo 16. Se entiende como información confidencial, aquella a la cual se refiere el artículo 28 de la Ley, consistente en: I. Los datos personales; II. La información que requiera el consentimiento de las personas físicas o jurídicas para su difusión, distribución o comercialización de acuerdo a las disposiciones legales; y III. La entregada al Consejo con tal carácter por las personas físicas o jurídicas, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: a) Que hayan señalado en cuales documentos o soporte de cualquier tipo se contiene la información respecto de la cual se solicita la confidencialidad; y b) Que no se lesionen derechos de terceros o se contravengan disposiciones de orden público.

Artículo 17. Se considera como información reservada la referida en el artículo 23 de la Ley, así como la siguiente: I. La correspondiente a los procedimientos administrativos, que se instauren con motivo de actos u omisiones de los servidores del Consejo, hasta que opere la definitividad; II. Las denuncias de hechos que se formulen al Ministerio Público; III. Lo relativo a los procesos que conozcan los tribunales Judiciales, federal y local, hasta en tanto no se hubiere dictado resolución definitiva; y IV. Las demás que determine el Instituto o el Comité. Artículo 18. La información fundamental y de acceso gratuito, además de la referida en el artículo 13 de la Ley es la siguiente: a) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado; b) Las Actas expedidas por la Junta; c) La estructura orgánica y atribuciones del Consejo; d) El directorio oficial del Consejo, a partir de la Dirección General y hasta el nivel de jefes de departamento, indicando su domicilio y teléfono oficial; e) La percepción mensual de todos los servidores públicos del Consejo; f) Los cheques librados por el Consejo en la aplicación del gasto público; g) Los estados financieros del Consejo; h) Los programas que se estén llevando a cabo en el Consejo, incluidos su planeación; i) Los convenios de colaboración celebrados con organismos públicos y privados; k) Las convocatorias y actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta; m) El proyecto de presupuesto expedido por la Junta y el asignado por el H. Ayuntamiento de Guadalajara, para el ejercicio fiscal del año que corresponda; n) Las solicitudes de apoyo institucional que se remitan a las autoridades y organismos públicos de los tres niveles de gobierno, así como su respectiva respuesta; q) Publicación de los eventos organizados por el Consejo; w) El padrón de proveedores del Consejo; y z) La información fundamental a que se refiere el artículo 13 de la Ley y que corresponda su aplicación al Consejo. Título Quinto Acceso a la información

Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 19. Respecto del acceso a la información pública serán considerados inhábiles los días que la Ley Federal del Trabajo establece como de descanso obligatorio, así como aquellos que determine la Dirección General como de descanso o periodos de vacaciones generales. Artículo 20. El horario hábil para recibir y otorgar trámite a las solicitudes de información, será de las 9:00 a las 15:00 horas. Capítulo II Solicitud de Información ante la Unidad Artículo 21. El personal de la UTI, orientará a los solicitantes respecto del procedimiento a seguir para solicitar la información. Artículo 22. La solicitud de información deberá contener por lo menos los datos siguientes: I. El nombre del solicitante; II. Un domicilio o correo electrónico para recibir notificaciones; III. Los elementos necesarios para identificar la información de que se trata; y IV. Forma de reproducción solicitada. Artículo 23. Toda solicitud de acceso a la información presentada ante la UTI, deberá sellarse de recibido en original y copia, se le otorgará un número de folio. Con el original, se deberá iniciar un procedimiento administrativo, al cual se le dará seguimiento hasta la entrega de la información o del dictamen que corresponda. La copia será entregada al solicitante. Artículo 24. Al recibir la solicitud, la UTI verificará que el escrito contenga los requisitos que el presente establece; en caso contrario, inmediatamente requerirá al solicitante para que los complete y lo asesorará para tal efecto. Artículo 25. Si con motivo de la búsqueda se requirieran datos adicionales para localizar o precisar la información solicitada, la UTI comunicará a la brevedad dicha situación al solicitante. Artículo 26. En el caso de que la información se encuentre en los archivos del Consejo, pero esté clasificada como reservada o confidencial, se deberá emitir dictamen fundado y motivado, en el que se justifique la negativa al acceso.

Artículo 27. Toda solicitud de acceso a la información deberá ser resuelta a más tardar en cinco días hábiles siguientes al de la recepción de la solicitud. Artículo 28. En caso de que el Consejo, por la naturaleza y condiciones de la información requerida, tengan necesidad indispensable de un período mayor para reunir los documentos públicos o clasificarlos, podrá fijarse un plazo adicional de cinco días hábiles. En este caso, el Consejo deberá notificar personalmente al solicitante el plazo adicional, mediante escrito fundado y motivado. Artículo 29. La información será entregada por la UTI a quien presente la copia de la solicitud de información sellada. En caso de no contar con la copia, el solicitante deberá proporcionar su nombre y los datos que permitan localizar la información solicitada. Artículo 30. La UTI deberá conservar la información que dé respuesta a la solicitud por un plazo de 10 días hábiles posteriores al vencimiento del que corresponda para la entrega de la información, por lo que en caso de no ser requerida en dicho término, el Consejo queda eximido de responsabilidad y dejando a salvo el derecho de la persona de presentar nueva solicitud. Artículo 31. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información, en el plazo normal o adicional, se entenderá resuelta en sentido positivo. Artículo 32. Cuando se solicite información inexistente o que no se tenga acceso a ella, por no ser competencia del Consejo, la UTI emitirá dictamen fundado y motivado, en el que se justifique esta situación. En todo caso, la UTI orientará al solicitante a efecto de que pueda obtener la información requerida. Artículo 33. En caso de que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. Artículo 34. Cuando la resolución de la solicitud de información pública sea procedente y de su contenido se desprenda el requerimiento de copias simples, certificadas u otro formato cuyo costo se encuentre previsto en las Leyes de Ingresos, se pedirá al solicitante que exhiba el recibo oficial correspondiente con el que justifique haber realizado el pago de la contraprestación o derecho fiscal que se cause, a efecto de que pueda recibir la información requerida.

Artículo 35. El acceso y consulta de la información por parte de los solicitantes será gratuito; sin embargo, la reproducción de copias simples, copias certificadas o elementos técnicos que no se encuentren especificados en la Leyes de Ingresos, tendrán un costo directamente relacionado con el material empleado, el cual no podrá ser superior al que prevalezca en el mercado. Sólo podrán certificarse copias de documentos cuando puedan cotejarse directamente con el original o, en su caso, con copia debidamente certificada del mismo, en cuyo caso deberá hacerse constar dicha circunstancia. No se establecerá costo alguno por la búsqueda de información que tenga que llevarse a cabo para entregar la información. Artículo 36. Aquellos elementos que requieran de instrumentos especiales para su reproducción, se entregarán en el material que tenga disponible el Consejo. Artículo 37. En caso de que los interesados no sean localizados en los domicilios que proporcionen, serán notificados por lista en el periódico mural del Consejo y en el apartado especial de la página web implementada al efecto, por el término de diez días hábiles. Capítulo III Solicitud de Consulta de Información ante la UTI Artículo 38. Para la atención de solicitantes de información que concurran a la UTI, se instalará dentro de ésta, un centro de consulta y de acceso gratuito a la página de Internet del Consejo, para que directamente tomen las notas que requieran, respetando el turno que les corresponda. Artículo 39. Para efecto de otorgar la debida atención a todos los solicitantes que acudan a consultar información en el lugar y las terminales de cómputo proporcionados por la UTI, el tiempo máximo de uso de la misma será de treinta minutos, misma que podrá prolongarse dentro de los horarios de atención de la UTI, por cuantas más sean necesarias, siempre y cuando no exista una persona en espera. Artículo 40. En el caso de que los interesados soliciten se les programe turno, para consulta en el lugar y las terminales de cómputo proporcionados por la UTI, se anotará el hecho en la solicitud y el acuse de recibo, así como en el cuadrante de registro de expedientes la programación de los turnos, para el caso de que si el interesado no acude, hacerlo constar y archivar el expediente de la solicitud como caso concluido. Artículo 41. A efecto de que los solicitantes se encuentren en posibilidades de realizar su consulta, les será asignado el lugar y las terminales de cómputo proporcionados por la UTI; y ésta le indicará el apartado que deberá consultar.

Artículo 42. Una vez identificada y localizada la información, en caso de que requieran reproducciones: I. El solicitante procederá a llenar la solicitud a que se refiere el artículo 22 del presente; II. La solicitud será entregada a la UTI; III. El solicitante deberá cubrir el importe que corresponda; y IV. Una vez que acredite haber cubierto el importe correspondiente, se entregará la información solicitada. Capítulo IV Solicitud de Información por Vía Electrónica Sección Primera Procedimiento Artículo 43. La información podrá ser solicitada por vía electrónica a través del apartado que para el efecto se designe dentro de la página del Consejo. Artículo 44. El Consejo implementará los sistemas informáticos para recibir solicitudes vía electrónica y transmitir las respuestas que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley. Artículo 45. La respuesta a una solicitud formulada por Internet estará disponible para el interesado en dicho medio durante el lapso de diez días hábiles posteriores al vencimiento del que corresponda para la entrega de la información, quedando el Consejo eximido de responsabilidad y dejando a salvo el derecho de la persona de presentar nueva solicitud. En caso de que no se identifique la información que se requiera o la solicitud no cumpla con los requerimientos a que se refiere el artículo 22, se estará a lo dispuesto por los artículos 21, 23, 24 y 25, todos del presente instrumento. Sección Segunda Lineamientos de Acceso a la Información por Internet Artículo 46. Con la finalidad de que los solicitantes no requieran consultar personalmente en la UTI el Manual de Acceso a la Información Pública del Consejo, se podrá consultar éste en su página de Internet. Título Sexto Sanciones

Artículo 47. Ante el supuesto de que algún servidor público del Consejo adscrito a la UTI incurra en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley o diverso servidor del Consejo, obstaculice o impida el que se proporcione en los términos de Ley, la información solicitada, se estará a lo siguiente: I. Si la falta corresponde a una acción negligente, se le instaurará procedimiento administrativo y una vez calificada la falta se le impondrá la sanción que corresponda de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 105 y 107 de la Ley; independientemente de las del orden civil que procedan; y II. Si la conducta corresponde a una acción dolosa o de mala fe, se procederá en los términos del inciso anterior y se hará la correspondiente denuncia al Ministerio Público, para los efectos de su representación. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento comenzará a surtir sus efectos a partir que sea probado el mismo en sesión de la Junta. Así mismo, en dicha sesión, se informará del nombramiento del Titular de la UTI. SEGUNDO. El tabulador del costo de los materiales que se utilicen en la reproducción de la información que se solicite, deberá ser conforme a las Leyes de Ingresos Municipales de Guadalajara, y deberá de emitirse una vez que entre en vigor el presente reglamento. Disposiciones Generales de la Unidad de Transparencia del Consejo Municipal del Deporte de Guadalajara