RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES: PROBLEMÁTICA FISCAL MANUEL LUCAS DURÁN PROFESOR TITULAR DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO
PROBLEMÁTICA EN CUANTO AL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS RETRIBUCIONES DE ADMINISTRADORES: 1) Qué tipo de rendimientos del IRPF serían? 2) Qué tipo de retención se operaría sobre ellos? 3) Estarían sujetos o no al IVA? 4) Resultan deducibles en el Impuesto sobre Sociedades?
(I) CALIFICACIÓN DE RENTAS PAGADAS A ADMINISTRADORES EN EL IRPF Art. 17.2 LIRPF: Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas ( ) En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: ( ) e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
(I) CALIFICACIÓN DE RENTAS PAGADAS A ADMINISTRADORES EN EL IRPF Art. 27.1 LIRPF: tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Nota 1/2012 del Departamento de Gestión de la AEAT, de 22 de marzo de 2012 (consultas DGT, jurisprudencia ). Operaciones vinculadas (art. 18.2.a) y b) LIS): valor de mercado.
(I) CALIFICACIÓN DE RENTAS PAGADAS A ADMINISTRADORES EN EL IRPF: LAS STOCK OPTIONS Calificación de rendimientos como del trabajo o ganancias patrimoniales Imputación de los rendimientos del trabajo: momento de entrega o de ejercicio de la opción. Art. 42.2.f) LIRPF: exención de f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa. (art. 43 RIRPF).
(II) RETENCIONES A LAS RETRIBUCIONES DE ADMINISTRADORES Art. 101.2 LIRPF: El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
(II) RETENCIONES A LAS RETRIBUCIONES DE ADMINISTRADORES Art. 101.5.a) LIRPF: El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria. No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente. Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley. (art. 95 RIRPF).
(III) SUJECIÓN AL IVA DE LOS PAGOS A ADMINISTRADORES? Depende de calificación de rentas: Si se consideran rendimientos producidos en el seno de una relación laboral: no sujetos a IVA (art. 7.5º LIVA). Si se consideran rendimientos de actividades económicas: sujetos al IVA.
(IV) DEDUCIBILIDAD DE RETRIBUCIONES A ADMINISTRADORES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Teorías del vínculo y doble vínculo: existencia de contrato laboral? dependencia y ajeneidad? Carácter gratuito o retribuido, recogido en estatutos, del cargo de administrador/a? Retribuido: no hay problema fiscal en cuanto que los mismos serían deducibles; Gratuito: problema de la deducibilidad de tales pagos. LIS 1978: gasto necesario para la actividad empresarial. Consideración de liberalidad. LIS 1995 (RDLeg 2004): continuación de doctrina anterior (a pesar de cambio de paradigma). CRÍTICA: estanqueidad de IS respecto del IRPF? interpretación excesivamente formal?
(IV) DEDUCIBILIDAD DE RETRIBUCIONES A ADMINISTRADORES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES En la actualidad (Ley 27/2014): Art. 15 LIS (Gastos no deducibles): No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: ( ) e) Los donativos y liberalidades. ( ) Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.
MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN