Estados Unidos Mexicanos. Un estudio comparativo de las reformas constitucionales y legales en las entidades federativas y el Distrito Federal Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.te.gob.mx 2011 México Disponible en: http://rimel.te.gob.mx/webapplicationtrife/busquedas/documentotrife.jsp?file=17619&type=archivodocumento&view= pdf&docu=17325 Cómo citar?
CENTRO DE CAPACITACIÓN JUDICIAL ELECTORAL Estados Unidos Mexicanos. La Reforma Constitucional y Legal en materia político-electoral en los Estados y el Distrito Federal 1
Estados Unidos Mexicanos. La Reforma Constitucional y Legal en materia político-electoral en los Estados y el Distrito Federal Coordinador General Dr. Marco Antonio Pérez De los Reyes Investigadores Lic. René Casoluengo Méndez, Lic. Leonor Garay Morales, Mtro. José Antonio González Flores, Dr. Luis Eduardo Medina Torres, Dra. Alejandra Montoya Mexía, Lic. Darío Alberto Mora Jurado, Dr. José Luis Ramírez Huanosto Jurisprudencia Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial del TEPJF Archivo Nombre No de Páginas 1 Introducción general 3 2 Estado de Campeche 8 3 Estado de Coahuila de Zaragoza 237 4 Estado de Colima 507 5 Distrito Federal 515 6 Estado de México 1002 7 Estado de Guanajuato 1262 8 Estado de Jalisco 1437 9 Estado de Morelos 1939 10 Estado de Nuevo León 2225 11 Estado de Querétaro 2456 12 Estado de San Luis Potosí 2736 13 Estado de Sonora 2917 14 Estado de Tabasco 3086 15 Introducción Anexo-Clasificación 3532 16 Anexo-Clasificación 3534 2
Introducción General: La Reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, ha transformado el régimen jurídico de las contiendas electorales, así como el de la participación ciudadana en México. En el plano federal, se reformó el primer párrafo del artículo 6º; se reformaron y adicionaron los artículos 41 y 99; se reformó el párrafo primero del artículo 85; así como el párrafo primero del artículo 108; se reformó y adicionó la fracción IV del artículo 116; se reformó el inciso f) de la fracción V de la Base Primera del artículo 122; se adicionaron tres párrafos finales al artículo 134; y se derogó el párrafo tercero del artículo 97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichas transformaciones se refieren a continuación: Mediante la reforma del artículo 6º se crea el derecho de réplica. En el artículo 41 se introdujeron los siguientes cambios: Se establece en la Base I, primer párrafo, que la ley determinará las normas y requisitos para el registro legal de los partidos y que estos institutos políticos nacionales podrán participar en las elecciones del Distrito Federal. En el párrafo segundo, de la citada base constitucional, se dispone que únicamente los ciudadanos podrán formar partidos políticos, y que está prohibida la intervención de organizaciones gremiales o que tengan un objeto social diferente en la creación de partidos, como cualquier forma de afiliación corporativa. Por otra parte, en el tercer párrafo de la ya referida base constitucional, se establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley. En el primer párrafo de la Base II se suprime el texto que hacía referencia al derecho de los partidos políticos al uso de los medios de comunicación social, dicho texto se incorpora ahora como primer párrafo de la Base III del propio numeral 41. El financiamiento público de los partidos políticos se compondrá con las ministraciones destinadas a las actividades de carácter específico de los partidos políticos, en atención a lo dispuesto en la Base II, segundo párrafo. También se crea, en el contexto de la Base II, segundo párrafo, inciso a), una nueva fórmula para el cálculo del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias de los partidos, con la finalidad de reducirlo significativamente. Se conserva, además, la forma de distribución de manera igualitaria (30 %) y conforme a la fuerza electoral de los referidos partidos (70 %). 3
Se establece, asimismo, una nueva forma para fijar el monto del financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto, destinando sólo un 50 % cuando se trate de elecciones celebradas durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, y un 30 % cuando sólo se elijan diputados federales. Para ello se modifica la Base II, segundo párrafo, en su inciso b). En la propia Base II, segundo párrafo, inciso c), se dispone que el monto del financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. Se conserva, además, la forma de distribución de manera igualitaria y conforme a la fuerza electoral de los referidos partidos políticos. En la misma Base II, tercer párrafo, se establece que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y que señalará el monto máximo que tendrán las aportaciones de los simpatizantes de los partidos. Ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. Se adiciona además un último párrafo a la referida Base II, para señalar que la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación. Se erige al IFE como autoridad única para la administración del tiempo en la radio y la televisión, tanto para sus fines, como para los de otras autoridades, federales, estatales y del Distrito Federal, y de los partidos políticos, conforme a la Base III, apartados A y B. Se establece, asimismo, la prohibición a los partidos en el sentido de que no podrán contratar tiempos en estos medios de comunicación y prohíbe que las personas físicas o morales lo hagan respecto de propaganda en los mismos, dirigida a influir en las preferencias electorales, ni a favor o en contra de partidos o de candidatos a cargos de elección popular, así como la transmisión de ese tipo de mensajes cuando se contraten en el extranjero. En el apartado C, de la mencionada Base III, se ordena que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. Asimismo, que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En el Apartado D, de este artículo y Base 4
constitucional se dispone que las infracciones a lo dispuesto en la propia base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley. En la Base IV se señala que la ley establecerá los plazos y reglas para las precampañas y campañas electorales. En la Base V, se contienen las siguientes normas: Se crea una Contraloría General del IFE para la fiscalización de todos los ingresos y egresos del propio Instituto. Se establecen nuevos periodos para el ejercicio de los cargos de Consejero Presidente y consejeros electorales, así como el escalonamiento de los mismos. Se indica que el órgano técnico del IFE para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos no quedará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Se faculta al IFE para organizar procesos locales, cuando las autoridades administrativas electorales así lo soliciten. Por lo que se refiere al artículo 85 constitucional, éste se reformó en su párrafo primero para contemplar la posibilidad de declarar válida o inválida la elección presidencial. Por otra parte, se deroga el tercer párrafo del artículo 97 para suprimir la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para realizar la averiguación de hechos que constituyan violación del voto público. El numeral 99 fue reformado sustancialmente en los siguientes términos: Se otorga permanencia al ejercicio de las Salas Regionales del TEPJF. En la fracción II se señala que el TEPJF sólo podrá declarar la nulidad de una elección por causas que expresamente se establezcan en la ley. En la propia fracción II se prevé la posibilidad de que pueda declararse o no la validez de la elección presidencial. En la fracción V se determina la obligación de los ciudadanos de agotar las instancias partidistas, antes de impugnar ante el TEPJF. En la fracción VIII se faculta al TEPJF para conocer de la determinación e imposición de sanciones, por parte del IFE, a partidos o agrupaciones políticas, personas físicas, morales o extrajeras. 5
El párrafo quinto del mismo artículo 99, eleva a rango constitucional la facultad del TEPJF para utilizar medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones. El párrafo sexto dispone que las Salas del TEPJF podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución. El párrafo noveno confiere a la Sala Superior la facultad de atracción de asuntos cuya competencia originaria sea de las Salas Regionales, así como la facultad de delegación de asuntos -a estas últimas- cuya resolución esté atribuida a la propia Sala Superior. El párrafo décimo primero establece la renovación escalonada de los Magistrados de la Sala Superior y la de los Magistrados de las Salas Regionales. Igualmente, se reformó el párrafo primero del artículo 108 para incluir, como sujetos de las responsabilidades a las que alude el Título Octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que la propia Constitución otorgue autonomía, En el artículo 134 se establece la obligación de todo servidor de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Finalmente, el artículo sexto transitorio de la reforma de 2007 establece el deber de las entidades federativas y del Distrito Federal para adecuar sus legislaciones al nuevo marco constitucional, de conformidad con lo dispuesto al respecto en los artículos 116 y 122 de la propia Constitución. Los contenidos ya reformados de las constituciones locales, Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislaciones de las entidades federativas, cuyos procesos electorales ordinarios se ubican en el año en curso, forman parte esencial de la obra que presenta el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para propiciar el estudio de dichos ordenamientos. Asimismo, se hace referencia a las Acciones de Inconstitucionalidad que fueron interpuestas, en su caso, en contra de las normas constitucionales, estatutarias y legales referidas. En esta obra se contempla un apartado que contiene una selección, a enero de 2009, de Jurisprudencia y Tesis de la Sala Superior correspondientes a la Cuarta Época, clasificadas por temas, lo que permitirá a los operadores jurídicos relacionar la reforma constitucional y legal 2007-2008, en las entidades federativas analizadas, con los referidos criterios. Esta selección deberá actualizarse en próximas versiones, una vez concluidos todos los procesos electorales del 2009. 6
Conviene mencionar que se han tomado en cuenta para esta presentación las trece entidades cuyos procesos electorales locales ordinarios se desarrollan en el presente año de 2009, las cuales son: 1) Campeche, 2) Coahuila de Zaragoza, 3) Colima, 4) Distrito Federal, 5) Estado de México, 6) Guanajuato, 7) Jalisco, 8) Morelos, 9) Nuevo León, 10) Querétaro, 11) San Luis Potosí, 12) Sonora y 13) Tabasco. El 30 de junio de 2009 se concluyeron los análisis motivo del presente trabajo por lo que las modificaciones posteriores a esta fecha tendrán que ser motivo de una oportuna actualización. El conocer en forma concreta el impacto que la reciente reforma constitucional y legal en materia política electoral ha tenido en los Estados y en el Distrito Federal, es de primordial importancia para el desempeño de los operadores de la justicia electoral, así como de los propios justiciables, de los académicos y especialistas de la materia y de los ciudadanos en general, quienes al estar mejor informados podrán desempeñarse de manera más eficiente, consolidando así el sistema democrático que sustenta la estructura política del país. Es por esta razón que ahora el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hace llegar a todos los interesados el contenido de este trabajo comparativo. 7