COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN REPARTIDO Nº 762 AGOSTO DE 2017 CARPETA Nº 2257 DE 2017 CORRUPCIÓN EN EL SECTOR PRIVADO Normas para su prevención
- 1 - PROYECTO DE LEY Artículo 1º. (Soborno de funcionarios de organismos internacionales).- Será considerado delito de soborno, toda vez que se cometan intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta, a un funcionario público extranjero o a un funcionario de una organización internacional pública, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna transacción comercial u otro beneficio indebido en relación con la realización de actividades comerciales internacionales. Asimismo será considerado soborno cuando se cometan intencionalmente, la solicitud o aceptación por un funcionario público extranjero o un funcionario de una organización internacional pública, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales. A los efectos de la presente norma, será considerado como delito cualquier forma de participación, ya sea como cómplice o colaborador. Se estará a lo dispuesto por el artículo 159 y normas complementarias del Código Penal en cuanto a las normas generales en materia de soborno. Artículo 2º. (Soborno en la actividad empresarial privada).- Se considerará delito de soborno en la actividad privada cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales: A) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar. B) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar. Se seguirán las reglas en los aspectos generales que establece el artículo 158 del Código Penal. Artículo 3º. (Uso o utilización indebida de información privilegiada).- Cometerá delito de uso de información indebida o privilegiada, toda persona que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento publico, haga por si, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido. El uso de dicha información privilegiada constituirá un agravante cuando: A) Sea referida al mercado de valores de forma tal que sea referida a uno o varios emisores de valores, sus negocios o uno o varios valores por ellos emitidos, y que no sea divulgada al mercado y cuyo conocimiento por su naturaleza sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos.
- 2 - B) Permita la manipulación nacional o internacional del mercado de valores a través de divulgación de información falsa. C) Sea utilizada por ex funcionarios del Estado cumpliendo funciones en empresas u organismos privados que tengan o tuvieron relación con el organismo en el cual desempeñaban funciones públicas. En este aspecto será considerado como información privilegiada el contactar o hacer uso del conocimiento de las personas que ocupan cargos en el organismo público como forma de facilitar o favorecer el desarrollo de la actividad que actualmente desempeña. En estos casos las personas que cometieren los delitos mencionados serán castigadas con una pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 4 (cuatro) años de penitenciaría. Montevideo, 3 de agosto de 2017 DANIEL PEÑA FERNÁNDEZ REPRESENTANTE POR CANELONES
- 3 - EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Nuestro país a través de la Ley Nº 18.056 ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción. Dicha Convención fue sancionada por la Asamblea General de la ONU el 31 de octubre de 2003, ratificada por más de 140 países. La misma prevé que los países que ratificaron la Convención, adecúen sus normas a la legislación local. Si bien Uruguay en muchos aspectos, ya posee normas que van en el sentido que marca la Convención; por un lado de carácter preventivo y por otra parte represivo, encontramos en algunos casos vinculados al sector privado carencia de normas de forma tal de cumplir con los estándares requeridos. La Convención exhorta a legislar en materia de "uso indebido de poder público o de la función pública para obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no, un daño al Estado". Pero también exhorta a legislar sobre el uso indebido de la información privilegiada, influencias y relacionamiento en el sector privado de forma tal de obtener un provecho ilegítimo para sí o terceros. Sin embargo Uruguay en estos aspectos, no ha adecuado la normativa de la Convención a su derecho interno en los aspectos relativos a la corrupción en la actividad privada o en materia de existencia de conflicto de intereses entre la actividad pública o privada. Si bien no se puede prohibir el derecho al trabajo de un funcionario que hasta ayer estaba dedicado a una posición jerárquica de la actividad pública y busca nuevos horizontes en la actividad privada, resulta claro que debemos establecer, de acuerdo a la convención, normas que establezcan que cuando los cargos que pasan a ocupar ex jerarcas o funcionarios de la actividad pública en la actividad privada puedan tener directa influencia en la información a obtener o los contactos de personas para proporcionar información privilegiada, esto debe ser penado. Por un lado existen impedimentos éticos y morales que deben obstar a que los funcionarios públicos sean exhortados a no procurar empleos en actividades privadas vinculadas o que tengan relación con la actividad que desempeñaban. Imaginemos que si esto es así, un funcionario del Banco Central, por ejemplo, podría ser condescendiente con el contralor de un Banco privado pensando en que puede ser ésta entidad su eventual horizonte laboral futuro, o lo mismo con otras actividades; o un funcionario del Ministerio de Transporte que debe controlar a las compañías de transporte, pensando en éstas como su horizonte futuro una vez que deje la función pública. Si bien existen barreras éticas o morales y el derecho al trabajo por otro lado, pensamos que existen principios que el Estado tiene que preservar, y este tipo de situaciones no nos parecen adecuadas y entendemos que lindan con la ilegalidad y con posibles figuras delictivas que de regularse deberían estudiar estas conductas. En este sentido el proyecto de ley tiene su enfoque en algunas figuras que no han sido reguladas en nuestro ordenamiento jurídico y que tienen que ver con la prevención de la corrupción en el ámbito privado como ser, el uso de información privilegiada de ex funcionarios de la actividad pública desempeñando cargos en la actividad privada, el uso de información privilegiada en el mercado de valores, y el soborno en la actividad de los
- 4 - funcionarios de organismos internacionales públicos y privados, así como el soborno a nivel empresarial privado. El tipificar una serie de conductas como delitos, podría ser disuasivo y se cumplirían con los estándares de la Convención. Es por ello que tiene lugar el presente proyecto de ley. Montevideo, 3 de agosto de 2017 DANIEL PEÑA FERNÁNDEZ REPRESENTANTE POR CANELONES === /