Reglamento sobre Control de la Publicidad y Fumado de Cigarrillos En uso de las facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley General de Salud, Considerando: 1º.- Que es Conveniente integrar en un solo texto y mejorar y actualizar las diversas disposiciones a lo largo del tiempo se han dictado para regular el fumado y para limitar la publicidad de cigarrillos. 2º.- Que la integración y actualización de esas disposiciones debe de servir para su más rigurosa y eficaz aplicación. Por tanto, DECRETAN: El siguiente REGLAMENTO SOBRE EL CONTROL DE LA PUBLICIDAD Y EL FUMADO DE CIGARRILLOS Sección primera Definiciones ARTICULO 1º.- Para los efectos de este reglamento, se establecen las siguientes definiciones: Publicidad de cigarrillos: Cualquier mensaje transmitido por la televisión, la radio, el cine o publicado por la prensa o en revistas, panfletos, afiches y vallas, con el objeto de promover marcas de cigarrillos. Medio publicitario: Toda forma, sistema o técnica empleada para la comunicación colectiva. Material publicitario: Por material publicitario se entiende: a) Los textos y bocetos de los anuncios para la prensa, revistas, rótulos y otros medios gráficos, cuando estos tengan finalidades publicitarios. b) Los textos, libretos o guiones, con las indicaciones completas de imágenes visuales y de sonido para cortos de televisión y cine. c) Los textos, libretos o guiones y cuñas con las indicaciones de sonido y en general todo aquel material destinado a transmitirse por medio de la radiodifusión.
ch) Los textos, proyectos y en general cualquier material destinado a utilizarse en algún medio de comunicación colectiva, no contemplado en los incisos anteriores. Empresas o firmas: Las empresas productoras o importadoras de cigarrillos, los agentes o representantes de marcas de cigarrillos, así como sus distribuidores ya sea por mayor o por detalle. Sección segunda Limitaciones a la publicidad ARTICULO 2º.- La publicidad de cigarrillos deberá ser verídica y no conducir a engaño sobre las características de estos productos, su calidad y técnicas de elaboración. la información que se dé sobre estos elementos deberá ser objetivamente comprobable. ARTICULO 3º.- No se permitirá la publicidad de cigarrillos: a) Que utilice personajes menores de edad o que esté especialmente dirigida a ellos, b) Que mencione o insinúe efectos estimulantes de los cigarrillos. c) Que utilice a deportistas, científicos o profesionales o modelos que representen tales personajes. ch) Que empleé testimonios de gente famosa. ARTICULO 4º.- Se prohíbe la publicidad de cigarrillos en los siguientes casos: a) Tratándose de los periódicos, radio y televisión en las páginas, secciones y programas deportivos o infantiles, así como en las revistas deportivas o infantiles. b) En los establecimientos o instalaciones destinados a la práctica de los deportes. c) En las escuelas y colegios, con ocasión de actividades académicas, culturales, deportivas o sociales. ch) En los periódicos diarios, en radio y televisión, los domingos y días feriados. d) En el cine antes de las 17,00 horas y en la radio y televisión antes de las 19,00 horas, con excepción de los programas ordinarios de noticias. ARTICULO 5º.- Sin perjuicio de lo anterior no se hará publicidad de cigarrillos, a través de ningún medio publicitario, dentro o con ocasión de programas o actividades que por su naturaleza estén dirigidos a menores de edad. Tratándose de la radio y la televisión, esta prohibición comprende los espacios destinados a anuncios inmediatamente anteriores o posteriores a aquellos programas. ARTICULO 6º.- La publicidad de cigarrillos producida en el extranjero destinada a surtir efectos en el territorio nacional, queda sometida a las disposiciones del presente
reglamento. Quedan a salvo los anuncios publicados en revistas o periódicos que se editen en el extranjero. ARTICULO 7º.- Todo material publicitario deberá ser autorizado de previo a su divulgación por el Consejo de Control de Propaganda de Cigarrillos. El material autorizado podrá divulgarse con modificaciones o cambios solo con la previa conformidad del Consejo. Sección tercera El Consejo de Control de Propaganda de Cigarrillos ARTICULO 8º.- El Consejo de Control de Propaganda de Cigarrillos, creado por el decreto ejecutivo Nº 12069-SPPS del 6 de noviembre de 1980, tendrá a su cargo autorizar el material publicitario sobre cigarrillos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de este reglamento. ARTICULO 9º.- El Consejo de Control de Propaganda de Cigarrillos es un órgano del Ministerio de Salud, integrado por cinco miembros de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, que deberán ser necesariamente funcionarios del Ministerio. Cada miembro tendrá su respectivo suplente, el que deberá reunir los mismos requisitos fijados para el propietario. ARTICULO 10.- Los miembros del Consejo y sus respectivos suplentes durarán en su cargo cuatro años, pudiendo ser reelectos, pero cesarán en sus cargos en cualquier tiempo, cuando dejen de ser funcionarios del Ministerio. ARTICULO 11.- El Consejo, dentro de su seno, elegirá un presidente y un secretario, que durarán en sus cargos un año, pudiendo ser reelectos. Las demás funciones administrativas propias del Consejo serán atendidas necesariamente por funcionarios y empleados del Ministerio. ARTICULO 12.- Se fija el quórum del Consejo en un mínimo de tres miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta. Si no se produjera esta, el caso se votará en la sesión siguiente. ARTICULO 13.- El Consejo llevará un libro de acuerdos legalizados por la Asesoría Legal del Ministerio, donde consignarán sus resoluciones. No se asentarán las deliberaciones, a menos que alguno de los miembros expresamente así lo pida en un caso particular para razonar su voto. ARTICULO 14.- El Consejo deberá dictar sus resoluciones dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud. De no hacerlo, el material se considerará aprobado por el Consejo. ARTICULO 15.- En casos especiales, el plazo previsto en el artículo anterior podrá se prorrogado por el Ministerio de Salud, a requerimiento razonado del Consejo, hasta por un máximo de quince días hábiles. ARTICULO 16.- En caso de improbación de una solicitud, el Consejo deberá comunicar las razones para su dictamen el interesado, quien de estar en desacuerdo
podrá recurrir del mismo, en la forma y términos que señalan los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud. ARTICULO 17.- El Consejo podrá ordenar la inmediata suspensión de la publicidad de cigarrillos que no cuenten con su autorización o que se divulgue en contradicción con lo dispuesto en este reglamento, y podrá ordenar el decomiso y destrucción del material de que se trate, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. Sección Cuarta Limitaciones a la venta ARTICULO 18.- Todo importador o fabricante de cigarrillos que se destine al consumo nacional, está obligado a imprimir en cada cajetilla que se ofrezca al público, en caracteres legibles o de fácil lectura, las siguientes leyendas: "Advertencia: Fumar durante el embarazo perjudica al niño y provoca prematuridad. Fumar produce cáncer pulmonar, enfermedad cardiaca y enfisema." ARTICULO 19.- Los importadores y fabricantes de cigarrillos están en la obligación de imprimir en forma uniforme y por tiempo determinado una de las leyendas indicadas y no pueden limitarse a imprimir siempre la misma. ARTICULO 20.- Toda cajetilla de cigarrillos nacional o extranjera que no contenga la leyenda a que se refieren los dos artículos anteriores, será decomisada y entregada a la Proveeduría Nacional para su remate, que se efectuará según los procedimientos fijados por la ley para mercadería decomisada. ARTICULO 20 bis.- Se prohibe en todo establecimiento comercial la venta de cigarrillos a menores de edad, los propietarios, administradores o encargados de éstos deben velar por el cumplimiento de ambas disposiciones. El incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la denuncia de los responsables ante la autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 378 de la Ley General de Salud. (Así adicionado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No.20534 del 25 de junio de 1991) Sección quinta Limitaciones al fumado ARTICULO 21.- Se prohíbe consumir tabaco en los siguientes lugares: a) En los centros de trabajo, ya sea de empresas o actividades privadas o de organismos públicos. b) En los cines y teatros.
c) En cualesquiera de las diversas modalidades de transporte remunerado de personas, trátese de vehículos automotores o del sistema de ferrocarriles. ARTICULO 22.- La prohibición a que se refiere el inciso a) del artículo anterior. es extensiva a los particulares que por cualquier motivo deban permanecer en los centros de trabajo. Esta prohibición no es aplicable a las personas que se encontraren recluidas en las instalaciones del Sistema Penitenciario Nacional. ARTICULO 23.- En los centros de trabajo de cualquier clase a que se refiere el artículo 21, inciso a) de este reglamento, podrán autorizarse, de ser posible, áreas especiales para fumar. En el servicio de ferrocarriles y en la medida de lo posible, podrá autorizarse el fumado, exclusivamente, en un coche o vagón expresamente señalado al efecto. ARTICULO 24.- Los patronos o sus representantes, los propietarios, administradores o encargados de los cines y teatros y los directores administrativos u oficiales mayores de los organismos públicos, deberán colocar en lugares perfectamente visibles la advertencia de que es prohibido fumar en las instalaciones según lo prescribe este reglamento. Otro tanto harán los propietarios o representantes de los vehículos dedicados a alguno de los servicios públicos a que se refiere el artículo 21, inciso c) anterior. ARTICULO 25.- Los conductores de los vehículos a que se refiere este reglamento quedan autorizados para solicitar la colaboración necesaria por parte de las autoridades en el cumplimiento de las presentes disposiciones, a cuyo efecto deberán velar porque no se infrinjan las mismas, y serán los responsables inmediatos ante el Estado por las irregularidades que los usuarios cometieren en contradicción con lo que por este acto se preceptúa. ARTICULO 26.- Si a pesar de que las advertencias efectuadas, algún usuario reincidiera en fumar durante la prestación de alguno de los servicios, el conductor podrá negarse a continuar con el servicio y requerir la colaboración de las autoridades, sin derecho para el usuario infractor de que le devuelva el importe pagado o se le indemnice en forma alguna. ARTICULO 27.- Los patronos o trabajadores que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente sección de este reglamento, serán denunciados y podrán ser sancionados de conformidad con lo establecido para esos efectos en la Ley General de Salud, el Código de Trabajo y el Reglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo, sin perjuicio de cualquier otra disposición legal que fuere aplicable. ARTICULO 28.- Las infracciones a normas contenidas en la presente sección de este reglamento, en que incurrieren los propietarios de los vehículos de cualquier clase destinados al transporte remunerado de personas, los conductores de dichos vehículos o los usuarios del servicio, serán sancionados según lo determina en la Ley General de Salud y el Código Penal, sin perjuicio de las medidas y sanciones administrativas que fueren aplicables. ARTICULO 29.- Los propietarios, administradores o encargados de cines y teatros están obligados a velar porque las disposiciones contenidas en la presente sección de este reglamento y que les conciernen, sean cumplidas. El incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 21, inciso b) anterior, serán denunciadas a la autoridad judicial competente según lo dispuesto en el artículo 378 de la Ley General de Salud. ARTICULO 30.- Deróganse las siguientes disposiciones: Decreto ejecutivo Nº 18771-S-J del 16 de enero de 1989; Decreto ejecutivo Nº 18780-S del 19 de enero de 1989; Decreto ejecutivo Nº 18248-MOPT-S del 23 de junio de 1988; Decreto ejecutivo Nº 18216-S-TSS del 23 de junio de 1988; Decreto ejecutivo Nº 17967-S del 4 de febrero de 1988; Decreto ejecutivo Nº 17694-S del 3 de agosto de 1987; Decreto ejecutivo Nº 17398-S-J del 21 de enero de 1987; Decreto ejecutivo Nº 17377-S del 13 de enero de 1987; Decreto ejecutivo Nº 15450-S del 22 de mayo de 1984; Decreto ejecutivo Nº 12069-SPPS del 6 de noviembre de 1980; Decreto ejecutivo Nº 11398-SPPS del 21 de abril de 1980; Decreto ejecutivo Nº 11016-SPPS del 17 de diciembre de 1979. El decreto ejecutivo Nº 12069-SPPS del 6 de noviembre de 1980 queda vigente en la disposición que crea el Consejo de Control de Propaganda de Cigarrillos, artículo 8º. ARTICULO 31.- Rige a partir de su publicación.