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1.3.- FUENTES DEL DERECHO DE TRABAJO

Transcripción:

CONSULTA A TRÁMITE EN EL EXPEDIENTE VARIOS 489/2010. PROMOVENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: FRANCISCA MARIA POU GIMENEZ. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día V I S T O para resolver el expediente!varios 489/2010 (consulta a trámite)", promovido por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Guillermo I. Ortiz Mayagoítia, y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Antecedentes. El asunto que nos ocupa tiene origen en la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y por la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, contra el Estado Mexicano, el quince de noviembre de dos mil uno, con motivo de la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, ocurrida el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y cuatro en el Estado de Guerrero. Seguidos los procedimientos ordenados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 48 a 50), la mencionada Comisión determinó el veintisiete de julio de dos mil siete

que el Estado mexicano había violado los derechos humanos del señor Radilla Pacheco y formuló las recomendaciones que el Estado debía satisfacer a fin de remediar la violación. El trece de marzo de dos mil ocho, al considerar la Comisión Interamericana que el Estado no había cumplido plenamente las recomendaciones aludidas, decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De este modo, el quince de marzo de dos mil ocho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión sometió a la Corte una demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos, en la que pidió se declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de diversos derechos consagrados en la Convención. La Corte Interamericana, después de seguir el procedimiento previsto para ello, recibir los argumentos de las partes y celebrar el siete de julio de dos mil nueve una audiencia pública sobre el caso para escuchar a las partes, los peritos y los testigos, dictó sentencia el veintitrés de noviembre de dos mil nueve. En la misma declaró por unanimidad la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la violación de diversos derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y dispuso medidas de reparación que México debía adoptar. La sentencia fue notificada al Estado mexicano el quince de diciembre de dos mil nueve. SEGUNDO. Presentación de la consulta. Por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de 2

Justicia de la Nación, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en su carácter de Ministro Presidente de esta Corte y con fundamento en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, presentó una consulta a trámite encaminada a evaluar las medidas a seguir para atender la sentencia y las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, de veintitrés de noviembre de dos mi nueve, por considerar muy trascendente la posición y las acciones que el Poder Judicial de la Federación debe adoptar al respecto. TERCERO. Trámite en la Suprema Corte. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil diez, el Presidente de la Corte ordenó la formación y el registro del expediente!#arios 489/2010". Asimismo, determinó turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz para que lo estudiara y formulara el proyecto respectivo. Y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente consulta a trámite, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues el Presidente de esta Corte ha decidido consultarlo para determinar el trámite que procede dar al asunto que la motiva. SEGUNDO. Cuestiones previas. Para avanzar en el análisis de la cuestión jurídica que se plantea en la presente consulta es necesario clarificar, para empezar, la naturaleza, los alcances y los efectos de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de 3

Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, así como del origen de las obligaciones internacionales que se determinaron violadas por el Estado mexicano. Cabe señalar que el trámite y análisis de la sentencia del caso Radilla Pacheco no exige hacer un pronunciamiento sobre la jerarquía de los tratados en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que nos corresponde determinar es la manera en que el Poder Judicial de la Federación, como componente del Estado mexicano, debe atender las obligaciones internacionales asumidas por el Estado al convertirse en signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, seguidos los procedimientos previstos en nuestra Constitución para ese fin, así como determinar si esas obligaciones son exigibles y en qué medida lo son. 1. Las obligaciones internacionales del Estado mexicano en el contexto del sistema interamericano de derechos humanos. De acuerdo con el derecho internacional, un Estado parte en cualquier tratado está obligado a cumplir y garantizar el cumplimiento, dentro del ámbito de la jurisdicción respectiva, de todos y cada uno de los compromisos que derivan del mismo, interpretando sus cláusulas de buena fe y conforme a las reglas hermenéuticas propias del derecho internacional. En el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos, por tanto, los Estados partes a la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a asegurar el cumplimiento de la misma y a prevenir su violación, debiendo la actuación de todos sus órganos respetar y garantizar los derechos humanos que protege. Sin embargo, para que esas obligaciones sean exigibles $para que tengan plenos efectos jurídicos$ los tratados deben ser celebrados, aprobados y entrar en vigor de conformidad con los 4

procedimientos internacionales e internos de cada Estado. Sólo después de ello vinculan a las partes y deben ser cumplidos de buena fe (pacta sunt servanda). Lo primero que hay que examinar, por tanto, es si el tratado internacional que crea el sistema interamericano y da sustento de actuación a la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos fue aprobado conforme a los procedimientos constitucionales e internacionales previstos para ese fin. Se apegó la adhesión del Estado mexicano a la Convención Americana sobre Derechos Humanos a lo dispuesto en las normas constitucionales que regulan la firma, aprobación e incorporación de los tratados internacionales al sistema jurídico mexicano, así como a lo dispuesto con ese mismo fin en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados? La respuesta es afirmativa. La Convención Americana sobre %&'&()*+,-./01*+2,30/4561,(*1*(570,(*/*,!80(3*,7&,901,:*+6", fue negociada por el Presidente de la República de conformidad con el artículo 89, fracción X, constitucional, junto con los demás Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos celebrada en San José, Costa Rica. Entró en vigor el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho y el Senado de la República aprobó la adhesión al mismo el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, de conformidad con los artículos 76, fracción I, de la Constitución y el artículo 15 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, siendo publicada la aprobación de adhesión en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno. Dicha adhesión fue depositada ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos $órgano autorizado por el tratado para el depósito de los instrumentos de 5

adhesión$ el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, por lo que, de conformidad con los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 74 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 24 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, a partir de esa fecha entró en vigor para México y quedó comprometido el Estado mexicano a cumplir con las obligaciones de ella derivadas en el ámbito internacional, ante el sistema interamericano y respecto de toda persona sujeta a su jurisdicción. En segundo lugar, hay que analizar si el Estado mexicano asumió todas las obligaciones derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o excluyó o modificó los efectos jurídicos de ciertas disposiciones mediante la formulación de una reserva 1, lo cual podría dar lugar a que determinadas obligaciones contenidas en la Convención Americana no fueran aplicables al Estado mexicano. Pues bien, al '035;5(0',&<,!80(3*,7&,901,:*+6", el Estado mexicano formuló las siguientes declaraciones interpretativas y reservas: Declaraciones Interpretativas: a) Con respecto al párrafo 1 del artículo 4, considera que la expresión "en general", usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados. b) Por otra parte, es el concepto del Gobierno de México que la limitación que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto 1 Con una reserva, una parte en un tratado busca limitar la extensión de sus efectos. La declaración de una reserva constituye un acto unilateral. Véase artículo 2, inciso d) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 6

público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del artículo 12. Reserva: El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del artículo 23 ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos. El nueve de abril de dos mil dos el gobierno de México notificó a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos su intención de retirar parcialmente las declaraciones interpretativas y la reserva, las cuales subsistieron en los siguientes términos: Declaración interpretativa: Con respecto al párrafo 1 del articulo 4 considera que la expresión "en general" usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción", ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados. Reserva: El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del artículo 23, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos. La diferencia entre las reservas y las declaraciones interpretativas radica, como es sabido, en que mediante estas últimas el Estado no excluye o modifica una obligación, sino que únicamente acuerda la interpretación individual de una disposición del tratado 2. El 2 Cfr. Herdegen Matthias, Derecho Internacional Público, Universidad Nacional Autónoma de México-Fundación Konrad Adenauer, México, 2005, p. 128. 7

Estado mexicano, por tanto, sólo excluyó de las obligaciones que le impone la Convención Americana sobre Derechos Humanos las relativas a reconocer a los ministros de culto el derecho al voto pasivo y a asociarse con fines políticos. Las demás fueron plenamente asumidas, bajo el acuerdo sólo de que <0, &=>'&+5?1,!&1, @&1&'0<", contenida en el artículo 4 de la misma debía entenderse en los términos fijados en la declaración interpretativa. Al ser la formulación de una reserva la vía idónea para que un Estado excluya o modifique los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un tratado en su aplicación al mismo, y dado que las reservas sólo pueden presentarse $de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados$ al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, si un Estado se comprometió internacionalmente a cumplir el contenido de un tratado (siguiendo los procedimientos constitucionalmente establecidos para ese fin) y no se ha alegado con posterioridad a ello un motivo de nulidad en términos de los artículos 46 a 53 de la ya mencionada Convención de Viena, ni se excluyeron aspectos generales o específicos del contenido del mismo, el Estado se encuentra obligado a cumplir de buena fe con todas las obligaciones no exceptuadas que derivan del mismo. Con posterioridad a ello no puede invocar disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento del tratado o actuar contra su objeto y fin, y si lo hace incurre en responsabilidad internacional. Al adherirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos con la sola formulación de dos reservas y dos declaraciones interpretativas $una de ellas ya retirada$ el Estado mexicano se obligó a cumplir con todo el contenido de esa Convención y, específicamente, a respetar los derechos y libertades en ella 8

reconocidos y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción3. También quedó comprometido a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades4, lo cual incluye medidas de tipo administrativo, legislativo y jurisdiccional propias de los poderes que componen el Estado 5. El Estado mexicano sólo excluyó dos obligaciones $voto activo y asociación con fines políticos$ para un grupo determinado de personas $ministros de culto$: el resto le son exigibles y su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional. Además, de conformidad con el artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano aceptó cumplir como Estado Federal con todas las disposiciones de dicho tratado relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial y, en cuanto a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional debe tomar las medidas pertinentes, conforme a la Constitución y las leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de la Convención. Las obligaciones derivadas del sistema interamericano de derechos humanos y de los tratados de la materia en general, en otras palabras, se adquieren por el Estado mexicano y éste, de conformidad con los artículos 41, primer párrafo, y 49 de la Constitución, está integrado por los Poderes de la Unión y por los de los Estados, en lo 3 Artículo 1.1 de la CADH. 4 Cfr. Artículo 2 de la CADH. 9

que toca a sus regímenes interiores, independientemente de cuál sea el Poder u órgano con facultades para suscribir y aprobar los tratados internacionales. Sentado lo anterior, corresponde ahora determinar de dónde surgen la facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para determinar violaciones a la Convención Americana cometidas por el Estado mexicano, así como las obligaciones que éste tiene frente a aquélla, pues las mismas no derivan de la simple adhesión a la Convención Americana, según se desprende de la lectura de su artículo 62.1 6. De conformidad con este artículo, al depositar su instrumento de ratificación o adhesión a dicha Convención, o en cualquier momento posterior, todo Estado parte puede declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte Interamericana sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esa Convención. El Estado mexicano no reconoció como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana al momento de su adhesión en mil novecientos ochenta y uno, sino el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, formulando tal reconocimiento en los siguientes términos: 1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la 5 Cfr. Medina Quiroga Cecilia, La Convención Americana: teoría y jurisprudencia, vida, integtridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial, Universidad de Chile, Santiago, 2003, pp. 11 y 12. 6 Cfr. Faúndez Ledesma Héctor, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales, Tercera Edición, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2004, pp. 591 y ss. 10

Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62,1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos. 3. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace con carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado. Como puede observarse, el Estado mexicano limitó sus obligaciones frente a la Corte Interamericana y, por tanto, la competencia contenciosa de ésta, cuando se tratara de casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y respecto a hechos o actos jurídicos anteriores a la fecha del depósito de esa declaración, salvado el caso de violaciones continuas. Para el resto de casos y supuestos reconoció con carácter general y continuo la competencia contenciosa de la Corte Interamericana hasta un año después de la fecha en que denunciara la Convención Americana. Lo anterior significa que, a partir de la fecha de depósito de la declaración de reconocimiento de competencia de la Corte Interamericana, ésta puede exigirle al Estado mexicano el cumplimiento de las obligaciones internacionales derivadas de los instrumentos interamericanos, salvo las que fueron reservadas y dejadas fuera de la competencia de ese tribunal. Sólo mediante la denuncia del tratado y pasado un año de ésta puede el Estado mexicano dejar de cumplir con las obligaciones internacionales que adquirió y no excluyó ni modificó por medio de una reserva. Cualquier 11

incumplimiento a esas obligaciones puede generar responsabilidad internacional que puede ser determinada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, junto con las consecuencias que deriven del incumplimiento. Por tanto, el Estado mexicano tiene el deber de cumplir con todas y cada una de las obligaciones que adquirió al adherirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como con las sentencias que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al haber reconocido la competencia contenciosa de ésta. Lo único que no le es exigible al Estado mexicano en el sistema interamericano de derechos humanos hasta mayo de 2010 7 es lo siguiente:! Reconocer el derecho de voto activo a los ministros de culto religioso;! Reconocer el derecho de asociación con fines políticos a los ministros de culto religioso;! Presentarse a un procedimiento ante la Corte Interamericana y en su caso, cumplir con la sentencia que ésta emita si el asunto deriva de hechos relacionados con la aplicación del artículo 33 de la Constitución, y! Cumplir con una sentencia de la Corte Interamericana que determine violaciones a la Convención Americana por hechos y actos ocurridos con anterioridad al 7 Esta fecha se establece únicamente como referencia temporal respecto al momento en el que se elabora ésta sentencia, ya que las obligaciones del Estado mexicano pueden variar en el futuro si se retiran las reservas. 12

reconocimiento de su competencia, salvo los casos de violaciones continuas o permanentes. 2. Valor y alcance de las sentencias de la Corte Interamericana, por lo que concierne al Estado mexicano. Como se ha señalado, el Estado mexicano aceptó con carácter general la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, y con ello se comprometió a cumplir con las resoluciones que emita. Sin embargo, debe precisarse que el Estado mexicano se encuentra únicamente vinculado a dar cumplimiento a los fallos de la Corte Interamericana $y a las medidas provisionales relacionadas con ellos$ cuando derivan de casos contenciosos de los que fue parte; el tratado, en tanto no se altere su entendimiento actual, no la obliga a cumplir ni tratar como vinculantes el resto de las decisiones emitidas por la citada Corte 8. Las sentencias derivadas de casos desarrollados contra otros Estados miembros de la OEA y las derivadas de opiniones consultivas en principio no le son obligatorias, aunque sí le pueden imponer un mandato específico respecto a la manera en que deben interpretarse los derechos reconocidos en la Convención Americana. La jurisprudencia de la Corte Interamericana debe ser reconocida siempre como un criterio hermenéutico relevante para la interpretación de los derechos humanos y como un parámetro a observar para el más adecuado cumplimiento de obligaciones internacionales, pero sólo la que deriva de casos contenciosos de que se es parte es jurídicamente obligatoria y vinculante, en tanto no se le reconozca otra naturaleza a esas resoluciones en el ámbito internacional o en el ámbito interno. 8 Cfr. Artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 13

Hay que precisar que en el sistema interamericano de derechos humanos se denomina!jurisprudencia" el conjunto de sentencias dictadas por la Corte Interamericana en casos contenciosos, las decisiones dictadas en opiniones consultivas y las resoluciones dictadas por ésta en medidas provisionales. Por qué no es obligatoria la jurisprudencia de la Corte Interamericana derivada de litigios en los que el Estado Mexicano no es parte? Porque el Estado mexicano no le ha reconocido ese carácter, porque no se establece así en la Convención Americana ni en el Estatuto de la Corte Interamericana o algún otro instrumento interamericano, porque jurisprudencialmente así lo ha establecido la Corte Interamericana en sus opiniones consultivas 1/82 9, 3/83 10 y 15/97 11 ; y porque la especie de control de convencionalidad o interpretación de derechos acorde a tratados a la que ha invitado la Corte Interamericana a los tribunales nacionales no hace obligatoria la jurisprudencia de manera general, sino que la convierte en un criterio de interpretación que es deseable seguir para dar uniformidad al sistema de protección. Vinculan las sentencias derivadas de casos contenciosos de que se es parte a todos los poderes federales y locales del Estado mexicano o sólo a uno de ellos? De conformidad con el artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como ya se dijo, el Estado mexicano aceptó cumplir como Estado Federal con todas las disposiciones de dicho tratado relacionadas con las materias sobre las 9 Corte IDH, "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982, Serie A, No. 1, párr. 51. 10 Corte IDH, Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983, Serie A, No. 3, párr. 32. 11 Corte IDH, Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 15/97 del 14 de noviembre de 1997, Serie A, No. 15, párr. 26. 14

que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. Respecto de las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional debe tomar las medidas pertinentes, conforme a la Constitución y las leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades adopten las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la Convención. Por tanto, la conclusión es la misma que se alcanzaba para el caso de las obligaciones derivadas de la Convención Americana: las sentencias que emita la Corte Interamericana también deben ser cumplidas por cualquiera de los órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial Federal, y los poderes de los Estados) si se les vincula, al ser las sentencias compromisos que derivan directamente del ser parte del tratado. Como ya se ha señalado, no es posible seccionar internacionalmente al Estado y estimar obligados ante la Corte Interamericana sólo uno o algunos de sus órganos, pensar que la representación del Estado en el juicio no repercute sobre el Estado en su conjunto o suponer que las actuaciones de algunos de ellos quedan fuera del control de convencionalidad desplegado por la Corte Interamericana. De la misma manera que la responsabilidad internacional del Estado puede derivar de actos u omisiones de cualquiera de sus órganos y poderes $pues las obligaciones las adquirieron y asumieron todos$, todos ellos se pueden encontrar vinculados a cumplir con una sentencia de la Corte Interamericana. Si la Corte estima que para garantizar al lesionado el goce del derecho que le fue conculcado, puede disponer medidas reparadoras y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada 12, y cualquiera de los poderes 12 Cfr. Artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 15

del Estado, ya sean federales o locales, pueden ser vinculados a su cumplimiento $aunque internacionalmente sea uno sólo el Estado$ pues ni al momento de adherirse a la Convención Americana ni al aceptar la competencia de la Corte hizo el Estado mexicano reserva alguna que excluyera o modificara los efectos jurídicos de esa obligación. Es necesario destacar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el fallo de la Corte es definitivo e inapelable desde que es emitido. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo puede interpretar a solicitud de cualquiera de las partes y siempre que la solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo 13, pero si no se hace, la sentencia se confirma en todos sus términos con el carácter de definitiva, inapelable y vinculante para el Estado. Así las cosas, toda sentencia o medida provisional adoptada en un caso contencioso de que México sea parte es vinculante para los poderes federales y locales, y no sólo la declaración de que existen violaciones de los derechos humanos que generan responsabilidad internacional, sino también las consecuencias de ellas $y en particular la reparación del daño$. 3. La jurisprudencia interamericana y los tribunales mexicanos. Como hemos señalado, el Poder Judicial, en su calidad de poder del Estado, tiene la obligación de respetar y aplicar las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dado que ésta se aprobó y ratificó de conformidad con las disposiciones constitucionales, forma parte del sistema normativo 13 Cfr. Artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 16

nacional y es una norma más. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 133 constitucional, es parte de la Ley Suprema de la Unión, de modo que el Poder Judicial (en cualquiera de sus manifestaciones institucionales) debe conocerla, interpretarla y aplicarla. Desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno los jueces y tribunales mexicanos están obligados, por tanto, a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, así como a! adoptar, con arreglo a los procedimientos constitucionales y las disposiciones de la Convención, las medidas que fueren necesarias para hacerlos efectivos. Más específicamente, las obligaciones de los jueces son las siguientes:! No ir en contra del contenido, objeto y fin de los tratados.! Aplicarlos como derecho interno que son.! Hacer efectivos los derechos y libertades contenidos en ellos.! Interpretar los derechos y libertades conforme a los tratados interamericanos de derechos humanos.! Cumplir con las sentencias dictadas por la Corte Interamericana en los casos en que se sea parte. Como hemos señalado con anterioridad, además de lo anterior los tribunales nacionales $incluida la Suprema Corte$ pueden utilizar la jurisprudencia de la Corte Interamericana como un parámetro relevante al interpretar y aplicar el derecho $y considerarla, como es evidente, referente autorizado de interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los demás instrumentos interamericanos$ sin que ello signifique que toda ella es obligatoria o que toda interpretación deba hacerse en los mismos términos exactos que ella prescribe. 17

Y a la pregunta de si es obligatoria para los jueces y tribunales mexicanos la jurisprudencia de la Corte Interamericana, hay que contestar que sí, la de los casos en que el Estado mexicano es parte en el litigio o medidas provisionales 14 ; no, en principio y en tanto no se le reconozca otra naturaleza, el resto de su jurisprudencia, aunque ésta última no deja por ello de tener valor e importancia, toda vez que dicha jurisprudencia, pese a que no es jurídicamente vinculante por las razones que antes se han dado, es altamente significativa porque se manifiesta de dos maneras: a) Como un criterio interpretativo relevante de los derechos humanos. Esto es, como un criterio hermenéutico autorizado que se puede tomar en cuenta por los tribunales cuando se interpretan los alcances de un derecho humano reconocido en las normas de origen nacional $Constitución, leyes, etcétera.$, y b) Como un parámetro para cumplir con las obligaciones derivadas de los tratados interamericanos cuando se hace uso de éstos. Es decir, como factor que debe ser observado por los tribunales a fin de cumplir con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana (adecuación de sistema interno a los estándares internacionales) y en 14 Cfr. Hitters, Juan Carlos, Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (control de constitucionalidad y convencionalidad), Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, número 10, México, 2008, p. 145 y Faúndez Ledesma, Héctor, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2004, pp. 586 y 908 18

general con las obligaciones derivadas de los tratados interamericanos, especialmente cuando se utiliza el contenido de éstos. De esta manera, si bien solo es jurídicamente vinculante la jurisprudencia que deriva de un litigio en el que se es parte, no menos cierto es que el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana tiene un importante valor, pues sirve, como ya se señalaba, tanto como un criterio interpretativo relevante y autorizado en materia de derechos humanos, como también como un parámetro que debe de ser observado cuando para cumplir con las obligaciones internacionales se interpretan y aplican las disposiciones contenidas en los tratados interamericanos. Por lo que, para los jueces y tribunales mexicanos la jurisprudencia de la Corte Interamericana tiene tres efectos básicos: a) Los vincula y obliga en tanto deriva de un caso contencioso o de medidas provisionales de los cuales el Estado sea parte 15, más si se les dirige un mandato específico. La obligatoriedad de la jurisprudencia $una jurisprudencia de fuente distinta a la jurisprudencia de esta Corte y otros tribunales a que hacen referencia los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo$ tiene los fundamentos señalados en el apartado anterior y lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de 15 Cfr. Hitters, Juan Carlos, Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (control de constitucionalidad y convencionalidad), Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, número 10, México, 2008, p. 145 y Faúndez Ledesma, Héctor, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2004, pp. 586 y 908 19

los Tratados, según el cual no pueden invocarse disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, en relación con el artículo 68 de la Convención Americana. b) Los puede guiar y apoyar para la interpretación de cualquier derecho reconocido en las normas de origen nacional $ Constitución, leyes, etcétera$. c) Les proporciona un parámetro para el cumplimiento de las obligaciones internacionales cuando se interpretan y aplican los tratados interamericanos. En sentido similar $aunque hay alguna variación al respecto$ se han pronunciado otros tribunales supremos y constitucionales de América, aun cuando los textos constitucionales con los cuales trabajan otorgan el mismo nivel jerárquico a la Constitución y a los tratados internacionales. Así, la Corte Constitucional colombiana ha reconocido a la jurisprudencia interamericana como un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de los derechos fundamentales (sentencia C-010/00), como una fuente de Derecho Internacional (sentencia T-679/05 y sentencia C-370/06) y como una guía de interpretación de derechos con arreglo a tratados internacionales (sentencia C-370/06). Por su parte, la Corte Suprema de la República Argentina la reconoce como una pauta muy valiosa para interpretar las disposiciones de la Convención Americana (sentencia de 12 de septiembre de 1996, caso Bramajo, 1996) y como una pauta de interpretación (sentencia del 11 de diciembre de 2003, caso Astiz). 20

Por lo dicho, y vistos los avances que se han dado en el cumplimiento de la sentencia del caso Radilla Pacheco por parte del Ejecutivo Federal $como la publicación de dicha sentencia en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil diez 16 $ hay que reafirmar que el Poder Judicial de la Federación está vinculado a cumplir con la parte que le corresponde de la referida sentencia, y que ello debe hacerse con prontitud, puesto que: 1. El Estado mexicano adquirió obligaciones internacionales al ser parte a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al reconocer la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2. El Estado mexicano se encuentra comprometido a cumplir con la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco porque es una obligación derivada de ser parte de la Convención Americana, del haberse sometido a un proceso internacional y de haber aceptado la competencia de dicho tribunal interamericano y las consecuencias de ello. 3. El Poder Judicial de la Federación es un Poder del Estado mexicano, y por tanto se encuentra vinculado a cumplir, en lo que le corresponda, con la sentencia dictada en el caso Radilla Pacheco. Al existir esa obligación internacional ineludible, corresponde ahora analizar las características de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Poder Judicial de la 16 Tomo DCLXXVII, número 6, martes 9 de febrero de 2010. 21

Federación, como componente del Estado mexicano, la manera en la que deberán de ser atendidas, así como los alcances que el Poder Judicial habrá de reconocerles. TERCERO. La sentencia del caso Radilla Pacheco y el alcance de las medidas de reparación ordenadas al Poder Judicial de la Federación. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para el trámite a seguir en el presente asunto deben tomarse en cuenta las consideraciones que siguen. Desde que el Estado mexicano aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en mil novecientos noventa y ocho, ésta ha dictado cuatro sentencias respecto a México: 1) el caso Martín del Campo Dodd, 2) el caso Castañeda Gutman, 3) el caso González y otras (Campo Algodonero) y 4) el caso Rosendo Radilla. En la primera no se determinó la responsabilidad internacional del Estado mexicano. En las restantes sí, y se ordenaron medidas de reparación de diferente naturaleza, que actualmente están en proceso de cumplimiento. El caso Rosendo Radilla Pacheco es el primero en que la Corte Interamericana vincula directamente al Poder Judicial de la Federación en el cumplimiento de medidas de reparación específicas. En los casos anteriores no se le vincula directamente, aunque se le recuerda la importancia de observar los tratados internacionales, que forman parte del sistema jurídico mexicano, para que éste sea constantemente desarrollado. La sentencia del caso Radilla Pacheco fue dictada el veintitrés de noviembre de dos mil nueve por la Corte Interamericana de 22

Derechos Humanos siguiendo los procedimientos establecidos en el Pacto de San José y en ejercicio de la competencia que le reconoció el Estado mexicano 17. La misma fue notificada al Estado mexicano el quince de diciembre de dos mil nueve 18. Dado que México no manifestó desacuerdo alguno respecto del sentido o alcance de dicho fallo dentro de los noventa días a partir de que fue notificado, esto es, a partir del quince de diciembre de dos mil nueve, la resolución confirmó su carácter de válida, definitiva e inapelable, que adquirió desde el momento de ser emitida, y por tanto, debe ser cumplida por el Estado mexicano en los términos que ahí se señalan. La sentencia está dividida en doce apartados. El primero refiere los aspectos que dan origen al caso y el objeto de la controversia. El segundo describe el procedimiento seguido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el tercero se analizan las cuatro excepciones preliminares hechas valer por el Estado mexicano, que fueron desestimadas. En el cuarto se establece la competencia que tiene el tribunal interamericano para conocer del asunto. El quinto apartado se ocupa del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional que hizo el Estado mexicano, estableciendo sus alcances. En el sexto se analizan y valoran las pruebas aportadas por las partes. En el apartado séptimo se desarrollan consideraciones previas relativas a la determinación de las presuntas víctimas. En el octavo se analiza a la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco y las violaciones que ello generó a los 17 Véase artículos 52 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 18 Véase, Diario Oficial de la Federación, Tomo DCLXXVII, número 6, martes 9 de febrero de 2010, Primera Sección, p. 2. 23

artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma y los artículos I, II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. El apartado noveno desarrolla el análisis relativo al derecho de acceso a la justicia y la obligación de realizar investigaciones efectivas garantizados en el artículo 8.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y los artículos I, incisos a) y b), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. De la responsabilidad internacional que allí se determina surge el deber de reparar a cargo del Estado mexicano por medio del Poder Judicial de la Federación. El apartado décimo analiza el incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana $deber de adoptar disposiciones de derecho interno$ en relación con el artículo 7.6 de la misma y de los artículos I, inciso d) y XIX de la Convención sobre Desaparición Forzada. El apartado once está dedicado a la determinación de las reparaciones, a partir de la aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Finalmente, en el apartado doce se fijan los puntos resolutivos de la sentencia. Esta parte resolutiva establece lo siguiente: 1. Por tanto, LA CORTE DECIDE, por unanimidad 1. Rechazar las excepciones preliminares interpuestas por los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los párrafos 14 a 50 de la presente Sentencia. 24

2. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 52 a 66 de la presente Sentencia. DECLARA, por unanimidad, que, 3. El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 120 a 159 de la presente Sentencia. 4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 160 a 172 de la presente Sentencia. 5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 173 a 314 de la presente Sentencia. 6. El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 315 a 324 de la presente Sentencia. 25

Y, DISPONE, por unanimidad, que, 7. Esta sentencia constituye per se una forma de reparación. 8. El Estado deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, en los términos de los párrafos 329 a 334 de la presente Sentencia. 9. El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales, en los términos de los párrafos 335 a 336 de la presente Sentencia. 10. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 337 a 342 de la presente Sentencia. 11. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 343 a 344 de la presente Sentencia. 12. El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 345 a 348 de la presente Sentencia. 26

13. El Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, y publicar íntegramente este Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, en un plazo de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la notificación de este Fallo, en los términos de los párrafos 349 a 350 del mismo. 14. El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 351 a 354 de la presente Sentencia. 15. El Estado deberá realizar una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 355 a 356 de la presente Sentencia. 16. El Estado deberá brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaradas en el presente Fallo que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 357 a 358 del mismo. 17. El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 360 a 392 del mismo. 18. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 27

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 23 de noviembre de 2009. De conformidad con el texto de la sentencia, el Poder Judicial de la Federación se encuentra vinculado a cumplir con las siguientes medidas de reparación: 1. Establecer programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema interamericano, especialmente en los temas de:! Límites de la jurisdicción militar.! Garantías judiciales y protección judicial.! Estándares internacionales aplicables a la administración de justicia. 2. Crear un programa de formación sobre el debido juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, con atención especial en:! Elementos legales, técnicos y científicos para evaluar integralmente el fenómeno de desaparición forzada.! Utilización de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para la valoración de este tipo de casos de acuerdo a la especial naturaleza de la desaparición forzada19. 19 Párrafo 347 de la sentencia. 28

3. Garantizar que la averiguación previa que se encuentra abierta se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero de guerra20. 4. Adecuar las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar con los estándares internacionales en materia de derechos humanos 21. Asimismo, en el texto de la sentencia se establecen otras medidas que pueden ser observadas por el Poder Judicial, aunque no son calificadas de!medidas de reparación" en términos de las antes señaladas: a) Garantizar el acceso de las víctimas al expediente como requisito básico de la intervención procesal 22 ; b) No invocar la reserva para impedir el acceso al expediente a la víctima en causas penales 23 ; c) Expedir copias del expediente a las víctimas 24, y d) EA&'(&',.1,!(*13'*<, 7&, (*1B&1(5*10<5707", ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de 20 Párrafo 332 de la sentencia. 21 Párrafo 340 de la sentencia. 22 Párrafo 252 de la sentencia. 23 Ibidem 24 Párrafo 256 de la sentencia. 29

sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes 25. La sentencia no fija un plazo en el que el Poder Judicial de la Federación deba cumplir las cuatro medidas de reparación, pero el Estado mexicano tiene la obligación de informar a la Corte Interamericana acerca del avance de cumplimiento de la sentencia el quince de diciembre de dos mil diez. Respecto a las medidas de reparación, se puede precisar en primer lugar que son jurídicamente válidas ya que, como consecuencia de la responsabilidad internacional y de conformidad con los principios de derecho internacional, se ha reconocido que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 26. Esto está regulado por el derecho internacional, por lo que en sus decisiones al respecto la Corte Interamericana se ha basado, como hemos subrayado con anterioridad, en el artículo 63.1 de la Convención Americana, que ordena garantizar al lesionado el goce del derecho o libertad que hayan sido conculcados, así como reparar las consecuencias de la medida o situación que ha ocasionado la vulneración de esos derechos y pagar una justa indemnización a la parte lesionada. De conformidad con los!principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a 25 Contenida en el párrafo 339 de la sentencia. 26 Cfr. Corte Permanente de Justicia Internacional, caso Chorzów, PCIJ reports, Ser. A, núm 17, 1928, p.4. 30