Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0355/2014

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Publicado en La Gaceta No. 152 del 14 de Agosto del 2002 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO

Transcripción:

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0355/2014 Recurrente : Variedad Silplas S.R.L. Import Export, representada legalmente por Álvaro Fernando Leclere Blanco. Recurrido : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), representada legalmente por Willan Elvio Castillo Morales. Expediente : ARIT-SCZ/0085/2014 Santa Cruz, 12 de Mayo de 2014. VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 28-32, el Auto de Admisión a fs. 33, la contestación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), de fs. 43-51 vta., el Auto de apertura de plazo probatorio a fs. 52, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0355/2014 de 9 de mayo de 2014, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. CONSIDERANDO I: I.1 Antecedentes La Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, emitió la Resolución Determinativa AN- ULEZR-RDS N 02/2014, de 6 de enero de 2014, que resuelve declarar firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC N 30/2013, de 13 de agosto de 2013, girada contra Variedad Silplas S.R.L. Import Export y Agencia Despachante de Aduana Renucomex S.R.L., por omisión de pago de 53.146.19 UFV s, importe que se compone del GA, IVA, intereses, Contravención Aduanera y 100% de sanción por Omisión de Pago, así como por la contravención aduanera por incorrecto llenado de datos sustanciales del Anexo 1 de 25

1.D, consignados en la casilla 18 de la DAV N 1397655, con la sanción de 500 UFV, establecida en la Resolución de Directorio N 01-012-07, de 4 de octubre de 2007. I.2 Fundamentos del Recurso de Alzada Variedad Silplas SRL. Import Export, representada legalmente por Álvaro Fernando Leclere Blanco, en adelante la recurrente, mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2014 (fs. 28-32 del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 02/2014 de 6 de enero de 2014, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, manifestando lo siguiente: 1. Vulneración al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. La Administración Tributaria Aduanera en la Resolución Determinativa impugnada, repitiendo las observaciones efectuadas en la Vista de Cargo, a la cual presentaron descargos, las mismas que habrían sido considerados y evaluados en el Informe AN- UFIZR-IN 616/2013, que no fue puesto a su conocimiento; asimismo, desde que presentaron los descargos hasta la notificación con la Resolución habrían transcurrido cuatro meses; por lo que vulnerando lo señalado en el art. 68 num. 2 de la Ley 2492 (CTB), que le obliga a resolver expresamente las cuestiones planteadas y los procedimientos previstos dentro de los plazos, emitió la Resolución Determinativa, fuera del plazo establecido en la RD 01-004-09. Arguye que se tipifica la conducta como omisión de pago sin haber determinado de manera fehaciente y definitiva y con fundamentación la existencia de un pago de menos como establece el art. 165 de la Ley 2492 (CTB) y además observando que en la DAV se habría cometido el error de declararse como minorista y no como distribuidor; sin embargo, esta observación no fue realizada en la Vista de Cargo, de tal forma que pudiera defenderse y presentar los descargos pertinentes en resguardo de lo instituido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional. 2. Falta de fundamentación de las observaciones realizadas por la Administración Tributaria Aduanera. La Administración no ha ejercido sus facultades de investigación para comprobar la veracidad o exactitud de la información, toda vez que se ha limitado a observar la 2 de 25

documentación presentada, sin realizar un trabajo integral y valoración de toda la documentación presentada posteriormente a la conclusión del despacho pero antes de la Resolución Determinativa como prueba de reciente obtención; no obstante, ésta se declaró como presentada fuera de plazo. 3. Ausencia de aplicación sucesiva de métodos de valoración aduanera. La Vista de Cargo observa que la factura comercial incumple con el inc. h) del num. 5 de la Resolución 1239 de la CAN, omisión que no afecta al valor y, en consecuencia, la factibilidad de aplicar el primer método de valoración, más aún si se consideran la gran cantidad de documentación puesta a disposición de la Administración para respaldar el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía tal como son las certificaciones emitidas por el proveedor y las certificaciones bancarias, las cuales son observadas incorrectamente por formalidades que fueron cumplidas, además de haber presentado las DUIS correspondientes a importaciones de mercancías idénticas realizadas por la empresa; no obstante, la Administración en vez de aplicar los métodos segundo o tercero, se basa en la información del BIPRE y SIVA que contiene información actualizada a saber en el año 2004, la cual no se conoce y es utilizada como información determinante y como valores definitivos, dejando de lado lo expresado por la AGIT, respecto a que estos valores son únicamente referenciales. Por lo expuesto, solicitó revocar totalmente la Resolución Determinativa AN-ULEZR- RDS N 02/2014, de 6 de enero de 2014, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB. CONSIDERANDO II: II.1 Auto de Admisión Mediante Auto de 12 de febrero de 2014, (fs. 33 del expediente), se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, impugnando la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 02/2014 de 6 de enero de 2014, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB. 3 de 25

CONSIDERANDO III: III.1 Contestación de la Administración Tributaria La Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, el 10 de marzo de 2014, mediante memorial (fs. 43-51 vta. del expediente), contestó al Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, negándolo totalmente, manifestando que: 1. Sobre la vulneración al Derecho a la Defensa. La Administración Tributaria Aduanera emitió la Vista de Cargo cumpliendo con la normativa tributaria contenida en el art. 96 de la Ley 2492 (CTB), de la misma forma la resolución impugnada está correctamente motivada, habiendo cumplido a cabalidad el procedimiento, el mismo que no establece que el informe de evaluación de descargos deba ser notificado. Por otra parte, con relación a la DAV, ésta se constituye en una Declaración Jurada presentada por el importador al despacho aduanero, en la que la recurrente se declaró como minorista y no como distribuidor como pretende que se considere en la fiscalización, aspecto que fue argumentado en los descargos presentados a la Vista de Cargo y en el informe de evaluación de descargos; por lo que se la incluyó como parte de la Resolución Determinativa, la cual si bien debe ser emitida dentro de los 60 días establecidos por el Código Tributario, se tiene que este incumplimiento no es causal de nulidad o ninguna sanción, por lo que se desvirtúa dicho agravio. 2. Sobre la falta de fundamentación de las observaciones realizadas por la Administración Tributaria Aduanera. Durante toda la etapa administrativa, la recurrente no presentó el swift bancario, documento válido para sustentar la transacción bancaria y no puede pretender que se valoren argumentos sin descargos documentales adjuntos y menos que se pronuncie respecto a estos de forma positiva, toda vez que pese al requerimiento que se realizó de todo documento que respalde el precio declarado como precio realmente pagado o por pagar, estos nunca fueron presentados. 4 de 25

3. Sobre la ausencia de aplicación sucesiva de métodos de valoración aduanera. Las observaciones a la factura comercial por las cuales no correspondió la aplicación del primer método de valoración, conforme a la Resolución 1239 de la CAN, es porque no cumple con los requisitos necesarios, vale decir, el lugar y las condiciones de entrega de la mercancías según los INCOTERMS, aspecto que debió ser incluido en la factura al momento del despacho y no de forma posterior mediante certificaciones, pues estas se constituirían en documentos distintos al primer documento emitido, por otra parte, los certificados bancarios sobre la solicitud de transferencia, señalan que dicho formulario no acredita ni confirma el abono al beneficiario; de la misma forma, la DAV señala como forma de pago, el pago anticipado pero la fecha de la factura comercial es anterior a la transferencia, por lo que esta contradicción hace que no se demuestre efectivamente el pago efectuado y finalmente las DUIS presentadas corresponden a canales verdes por lo que no son despachos sobre los cuales se hubiera verificado el valor y al no haber encontrado mercancía idéntica o similar, no es aplicable ninguno de los otros métodos de valoración conforme el descarte realizado en la Vista de Cargo. Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 02/2014 de 6 de enero de 2014. CONSIDERANDO IV: IV.1 Presentación de la prueba Mediante Auto de 12 de marzo de 2014, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir de la última notificación, la misma que se practicó tanto a la recurrente como a la entidad recurrida el 12 de marzo de 2014 (fs. 52, 53 del expediente). Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 1 de abril de 2014, la recurrente mediante memorial de 1 de abril de 2014 (fs. 85-87 del expediente), presentó mayor prueba y ratificó las pruebas presentadas al momento de presentar su Recurso de Alzada. 5 de 25

Por su parte, la administración recurrida fuera del referido plazo probatorio, mediante memorial presentado el 2 de abril de 2014 (fs. 90 del expediente), ratificó las pruebas aportadas al momento de contestar el Recurso de Alzada. IV.2 Alegatos Dentro del plazo previsto por el art. 210, parágrafo II de la Ley 3092 (Título V del CTB), que fenecía el 21 de abril de 2014, ninguna de las partes presentó alegatos en conclusión escritos u orales. IV.3 Relación de hechos Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos. IV.3.1 El 12 de julio de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Renucomex SRL (ADA Renucomex SRL), por cuenta de la recurrente validó y presentó a despacho aduanero la DUI C-36673, para la importación de 17 cajas de cartón conteniendo prótesis mamarias para implantes, sorteada a canal verde (fs. 28-32 de antecedentes). En la misma fecha, la Administración Tributaria Aduanera mediante la nota AN- UFIZR-NC-N 132/2013 comunicó a la ADA Renucomex SRL que de conformidad a la RD 01-004-09, de 12 de marzo de 2009, la DUI C-36673 fue seleccionada para Control Diferido Inmediato, para lo cual solicitó entregar dentro de las siguientes 24 hrs., la documentación de respaldo en originales, informando que la mercancía se encontraba suspendida hasta la conclusión del control inmediato (fs. 7 de antecedentes). En la misma fecha, la ADA Renucomex SRL, mediante la nota Cite N RENU13-204/2013, remitió la documentación requerida por la Administración Tributaria Aduanera, consistente en: DUI C-36673, Recibo Banco Unión R-37133, Factura Comercial ISD-008c-2013BVP, Guía Aérea PVG-458290, Parte de Recepción 711 2013 3332554, Certificado de Análisis de ISD N 13-130401, Cédula de Identidad, Testimonio de Poder, NIT, Lista de Empaque ISD-008c-2013-BVP, 6 de 25

Certificación de Flete aéreo CPT041/2013, Declaración Andina del Valor 1397655, Certificado del Banco BISA SC/T310609, Registro Sanitario UNIMED 89723, Registro de Laboratorio e Importadoras RM 0759 y Certificado del Ministerio de Salud y Deportes N 5669/2012 (fs. 33 de antecedentes). IV.3.2 El 18 de julio de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió y notificó la Diligencia Informativa AN-UFIZR-DIL-160/2013, haciendo constar que del examen documental y/o reconocimiento físico de las mercancías consignadas en la DUI C-36673 se generó duda razonable sobre el valor declarado, basados en los factores de riesgo: Precios ostensiblemente bajos y Tipo de mercancía, solicitando una explicación complementaria escrita, así como documentos y otras pruebas documentales que certifiquen que el valor declarado es el realmente pagado o por pagar de las mercancías, de conformidad al art. 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC (fs. 36-37 de antecedentes). IV.3.3 El 23 de julio de 2013, la ADA Renucomex SRL. mediante la nota Cite RENU13-226/2013, presentó descargos a la Diligencia Informativa AN-UFIZR- DIL-160/2013, conteniendo Certificación Aclarativa del proveedor, notariada y certificada por el Consultado del Estado Plurinacional de Bolivia en Miami, Florida- EEUU en fotocopia, Factura Comercial ISD-008C-2013BVP, notariada en fotocopia, Certificado de Empresa del Ministerio de Salud y Deportes 407/2013 en fotocopia, Carta de Descripción de Shanghai Dong Yue Medical Health Products CO, Ltda. en fotocopia, Facturas de venta de la recurrente Nos. 004228, 004259, 004310 y 004313 en fotocopias (fs. 35-70 de antecedentes). En la misma fecha, la recurrente mediante memorial expresó que la única relación que tiene con el distribuidor es comercial y presentó como respaldo al precio de las prótesis, un Informe notariado por el Estado de Miami, Florida con certificación consular de Bolivia en Estados Unidos y una carta con registro notariado y vista consular que tiene como referencia, Certificación Aclarativa. Finalmente, solicitó que en aplicación del Principio de Verdad Material, la Administración Tributaria Aduanera realice una investigación, además considerando el Principio de Buena Fe entre otros (fs. 59-60 de antecedentes). 7 de 25

IV.3.4 El 31 de julio de 2013, la recurrente mediante memorial solicitó audiencia para que se le informe el resultado de su mercancía que se encontraba retenida (Fs. 72-74 de antecedentes). IV.3.5 El 5 de agosto de 2013, se notificó a la ADA Renucomex SRL con el Informe AN-UFIZR-IN 486/2013, de 2 de agosto de 2013, el cual señala que de la verificación a la Factura Comercial ISD-008C-2013BVP, emitida por ISD Innovate Surgical Devices L.C., incumple con el inc. h) del num. 5 de la Resolución 1239 que condiciona que para la aplicación del primer método de Valor de Transacción de las mercancías importadas establecido en el art. 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la factura debía contener además de los datos básicos el lugar y condiciones de entrega según los INCOTERMS y que pese a la presentación de documentación de descargos a la diligencia, no se habría presentado mayor documentación que la que tenía en su carpeta por lo que al no haber demostrado documentalmente los hechos constitutivos del precio realmente pagado o por pagar no podía ser aplicado el primer método de valoración, razón por la que se verificó en la página de sistemas de la Aduana Nacional de precios referenciales y fuentes externas, no encontrando indicadores de precio referencial que cumplan los requisitos para aplicar el segundo y tercer método y tampoco el Método de Valoración Deducido por no tener información fehaciente ni el Reconstituido porque no existía un convenio de intercambio de información contable o financiera con Estados Unidos, motivo por el que aplicó el Método del Último Recurso tomando como base los precios obtenidos del SIVA y BIPRE, determinando establecer un valor de sustitución de $us.33.000. De la misma forma, estableció la comisión de contravención aduanera por el llenado incorrecto de la DAV por registrar Fabricante en vez de Comerciante y recomendó notificar este informe al operador y a la Agencia Despachante de Aduanas e indicar el derecho que tiene de acogerse a la reducción de sanciones (fs. 81-91 de antecedentes). IV.3.6 El 20 y 22 de agosto de 2013, la Administración Tributaria Aduanera notificó a la recurrente y a la Agencia Despachante de Aduana, con la Vista de Cargo AN- UFIZR-VC 060/2013, de 13 de agosto de 2013, la misma que contiene los mismos argumentos del informe precedente, expresando que la recurrente no presentó mayor documentación de descargo que la que estaba en su carpeta, 8 de 25

la cual fue verificada previamente a la emisión de la Diligencia, por lo que en aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC en la Decisión 571 y su Reglamento, concluyendo su análisis aplicando el método del Último Recurso, determinado un valor de sustitución de $us. 33.000.-, por lo tanto, al no haber declarado el precio realmente pagado por las mercancías objeto de importación señalando textualmente lo siguiente: ( ) su comportamiento generó un resultado dañoso para la recaudación de los tributos aduaneros de importación, pues ha dejado de ingresar la cuantía de la deuda que hubiera percibido el Estado de no mediar este ilegal accionar, en consecuencia, ha adecuado su conducta a la contravención de omisión de pago tipificada por el art. 165 de la Ley 2492 (CTB) ( ), sancionando con el 100% del monto calculado por la deuda tributaria equivalente a 53.146.19 UFV, por pago de menos en la DUI C-36673, además de la contravención aduanera en la DAV, por haber registrado Fabricante en vez de Comerciante (fs. 92-103 de antecedentes). IV.3.7. El 10 de septiembre de 2013, la recurrente presentó memorial ante la Administración Tributaria Aduanera, señalando que la omisión de los INCONTERMS no constituía causal para determinar la falta de validez del documento y menos afectar al valor declarado, pues contiene otros elementos para determinar la validez y veracidad respecto al precio pagado de acuerdo al primer método de Valoración, por lo que no tenía fundamento técnico jurídico para dudar del valor señalado y tampoco para la aplicación de otros métodos que deberían ser sucesivos y excluyentes más aún si se presentaron DUIS de importaciones de la misma mercancía y tiempo aproximado; sin embargo, se utilizaron precios en base al SIVA y BIPRE, los mismos que no se sabe ni conoce los precios señalados ahí y que a saber fueron actualizados el 2004, constituyéndose en precios referenciales y no definitivos de sustitución. Por otra parte, observó la tipificación de Omisión de Pago realizada directamente sin demostrar fehacientemente un pago de menos como establece el art. 165 de la Ley 2492 (CTB). Con relación a la contravención aduanera, afirma que fue responsabilidad del Agente Despachante, empero que protestaban hacer la cancelación correspondiente y presentar el comprobante de pago respectivo. Finalmente solicitó la liberación de la mercancía por no haberse configurado ninguna causal prevista en el Código Tributario (fs. 158-161 de antecedentes). 9 de 25

IV.3.8 El 15 de octubre de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN 616/2013, por el cual se establece que luego de efectuar tanto la verificación física y documental de la mercancía, se comunicó al operador las dudas sobre los precios declarados especificando claramente los criterios de riesgo en base a los cuales se solicitó información complementaria; es decir, precios ostensiblemente bajos y tipo de mercancía, aspectos contenidos en la Vista de Cargo; de la misma forma establece que la ausencia de los INCOTERMS en la factura comercial genera que el Método de Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera porque se debe cumplir con los requisitos previstos y que la certificación aclarativa afecta a que la factura ya no sea un documento definitivo, del mismo modo señala que la DAV refleja datos contradictorios respecto a la forma de pago, concluyendo que las observaciones detectadas no fueron desvirtuadas por la recurrente, razón por la que recomendó proseguir las acciones legales declarando probada la comisión de la contravención tributaria de omisión de pago (fs. 182-196 de antecedentes). IV.3.9 El 5 de diciembre de 2013, la recurrente mediante memorial presentó reclamo por retraso en la emisión de la resolución, solicitando se instruya la valoración correcta de sus descargos que demuestran de que los precios declarados son los realmente pagados (fs. 201 de antecedentes). IV.3.10 El 9 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN 712/2013, con el cual determinó que sus actuaciones fueron dentro de los plazos previstos y recomendó proyectar la Resolución Determinativa (fs. 204-205 de antecedentes). IV.3.11 El 30 de enero de 2014, la Administración Tributaria Aduanera notificó personalmente a la recurrente y a la ADA Renucomex SRL con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N 02/2014, de 6 de enero de 2014, que resuelve declarar firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC N 30/2013 de 13 de agosto de 2013, girada contra Variedad Silplas S.R.L. Import Export y Agencia Despachante de Aduana Renucomex S.R.L., por omisión de pago de UFV53.146.19, importe que se compone del GA, IVA, intereses, Contravención Aduanera y 100% de sanción por Omisión de Pago, así como por la 10 de 25

contravención aduanera por incorrecto llenado de datos sustanciales del Anexo 1.D, consignados en la casilla 18 de la DAV N 1397655, con la sanción de 500 UFV, establecida en la Resolución de Directorio N 01-012-07, de 4 de octubre de 2007 (fs.210-220 de antecedentes). CONSIDERANDO V V.1 Marco Legal V.1.1. Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009. Artículo 115. ( ) II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Artículo 117. ( ) I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso ( ). V.1.2. Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, de 6 de agosto de 2004. Artículo 4. (Aspectos generales del valor de Transacción). 1. Para la valoración de las mercancías importadas, mediante la utilización del primer método o método principal denominado Valor de Transacción, deben tenerse en cuenta las disposiciones de los arts. 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, así como los lineamientos generales de la Decisión 571 y las disposiciones del presente Reglamento ( ). Artículo 5. (Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción). Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los requisitos previstos en este artículo, según lo señalado a continuación: 11 de 25

a) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al Territorio Aduanero Comunitario ( ) c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento. Artículo 49. (Factores de riesgo). Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: a) Precios ostensiblemente bajos ( ). o) Mercancías provenientes de zona franca o zona aduanera especial. q) Tipo de Mercancía ( ). Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 16, 17 y 18 de la Decisión 571. Artículo 60. (Datos objetivos y cuantificables). 2. Los datos deben ser objetivos, o sea, deben basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales. Deben ser cuantificables, es decir, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras. No deben basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal. A falta de estos datos objetivos y cuantificables, no podrán hacerse los ajustes al precio pagado o por pagar y no podrá aplicarse el método del valor de transacción, según lo dispuesto por el art. 1 del Acuerdo sobre valoración OMC y lo señalado en el art. 5 de este reglamento. 12 de 25

Para la aplicación de los demás métodos deberá igualmente contarse con datos objetivos y cuantificables. V.1.3 Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB). Artículo 68 (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 de la Constitución Política del Estado Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa. V.1.4. Ley 2341, de 23 de abril de 2002, Ley del Procedimiento Administrativo (LPA). Artículo 36. (Anulabilidad del Acto). I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. 13 de 25

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados. 7. DS 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA). Artículo 258. (Informes de variación de valor). El Informe de Variación de Valor es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de las mercancías y determinación de los tributos aduaneros aplicables, señalando las diferencias de valor con respecto a lo declarado por el importador en la declaración jurada de valor en aduanas. El informe de variación de valor será elaborado por el funcionario aduanero basándose en datos objetivos y cuantificables ( ). Artículo 260. (Procedimiento para la determinación de variación del valor). Emitido el informe de variación del valor se notificará al consignatario o al despachante de aduana por su comitente para que ofrezca dentro de los siguientes veinte (20) días, la documentación respaldatoria así como aclaraciones que se le soliciten sobre lo declarado. Estos datos serán analizados por la administración aduanera que resolverá dictando Resolución Administrativa en el plazo no mayor a diez (10) días, sin penalización al importador ni al Despachante de Aduana, en tanto no exista delito aduanero. Esta Resolución Administrativa deberá indicar las razones en las que se funda así como indicar si existe recurso ulterior y el plazo para interponerlo. 8. DS 27113 de Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA). Artículo 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, 14 de 25

dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas. 9. Resolución de Directorio Nº RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido. C. Descripción del Procedimiento de Control Diferido Inmediato 3. Ejecución del Control Diferido Inmediato Fiscalizador Requiere la carpeta de documentos correspondientes a la declaración y procede a la inspección de las mercancías. 4. Conclusión del Control Diferido Inmediato. Si como resultado de la inspección física y documental realizada se determina que: ( ) b) Existe variación de valor, el fiscalizador solicita información adicional al importador y en caso de ser necesario a terceras personas a través de Diligencia Informativa según formato de Anexo VI, otorgando un plazo d 5 días hábiles. Recibida la documentación presentada por el importador y/o terceras personas, el fiscalizador analiza los descargos y en caso de corresponder emite y notifica el informe de variación de valor. Si el operador acepta la variación y efectúa el pago de la deuda tributaria, se emite informe de cancelación y Resolución Determinativa de extinción del tributo omitido. En caso de la no aceptación del Informe de Variación de Valor, el operador podrá presentar boleta de garantía por los tributos omitidos y presentará descargos en un plazo de 20 días, el fiscalizador en un término de 5 días deberá evaluar los descargos y /o proyectar una Resolución Determinativa sin multa ni sanción alguna en tanto no exista delito aduanero. ( ) 15 de 25

CONSIDERANDO VI VI.1 Fundamento Técnico Jurídico VI.1.1 Cuestión Previa. Considerando que la recurrente dentro de su recurso de alzada expresa que la Administración Tributaria Aduanera dentro del procedimiento de Control Diferido Inmediato practicado a una de sus operaciones aduaneras, habría vulnerado sus derechos constitucionales, por lo que es obligación de esta instancia recursiva revisar en primera instancia si las actuaciones de la Administración Tributaria Aduanera se ajustaron a la norma vigente para este tipo de procedimientos y de ser evidente la vulneración de los derechos de la recurrente, es menester la restitución de los mismos, de lo contrario se realizará el análisis de fondo del presente proceso. VI.1.2. Sobre la vulneración al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. La recurrente en su Recurso de Alzada afirma que la Administración Tributaria Aduanera en la Resolución Determinativa impugnada, repitiendo las observaciones efectuadas en la Vista de Cargo, a la cual presentaron descargos, las mismas que habrían sido considerados y evaluados en el Informe AN-UFIZR-IN 616/2013, en mismo que no fue puesto a su conocimiento; asimismo, desde que presentaron los descargos hasta la notificación con la Resolución habrían transcurrido cuatro meses, por lo que vulnerando lo señalado en el art. 68 num. 2 de la Ley 2492 (CTB), que le obliga a resolver expresamente las cuestiones planteadas y los procedimientos previstos dentro de los plazos, emitió la Resolución Determinativa fuera del plazo establecido en la RD 01-004-09. Arguye que se tipificó la conducta como omisión de pago sin haber determinado de manera fehaciente y definitiva y con fundamentación la existencia de un pago de menos como establece el art. 165 de la Ley 2492 (CTB) y además observando que en la DAV se habría cometido el error de declararse como minorista y no como distribuidor; sin embargo, esta observación no fue realizada en la Vista de Cargo, de tal forma que pudiera defenderse y presentar los descargos pertinentes en resguardo de lo instituido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional. 16 de 25

Para resolver el caso planteado, corresponde en principio señalar que la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 117 parágrafo I, establece en forma expresa que el derecho a la defensa es inviolable y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, garantizando de esta manera el debido proceso, por otro lado, el art. 115 parágrafo ll del mismo cuerpo legal constitucional, consagra las garantías del debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilataciones, rigiendo siempre la más favorable al imputado, que aplicado al ámbito administrativo, impone como deber de la autoridad administrativa cuidar que el proceso se desarrolle sin ningún vicio de nulidad, porque las normas procesales son de orden público y por tanto obligatorias. Dentro del ámbito tributario, estos principios y garantías constitucionales están reconocidos por el art. 68 nums. 2, 6 y 10 de la Ley 2492 (CTB), en los cuales se señala que constituyen derechos del sujeto pasivo a que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas dentro de los plazos previstos; el debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, a ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado. De igual manera, y siendo línea constante la Autoridad de Impugnación Tributaria, ha expresado en la Resolución STG-RJ-009/2004, entre otras, que el debido proceso debe ser protegido por el Estado y como parte de él por la Administración Tributaria. En este contexto, en cuanto a la anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la Ley, nuestro ordenamiento jurídico señala que deben ocurrir los presupuestos previstos en los arts. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), los mismos señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; y no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. 17 de 25

Ahora bien, en el caso de encontrarse Variación de Valor, en el marco de la normativa supranacional, se deberá considerar el último párrafo del art. 49 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), la cual señala que: Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o de cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes ( ) ; en efecto, en nuestra legislación, el art. 258 del DS 25870 (RLGA), dispone que el Informe de Variación de Valor, es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de las mercancías y determinación de los tributos aduaneros, el mismo que refiere las diferencias de valor con respecto a lo declarado por el importador, mismo que debe ser elaborado en base a datos objetivos y cuantificables. En esta misma línea, los arts. 260 y 261 del citado Decreto Supremo, mencionan que este informe se notificará por escrito al consignatario o al despachante de aduana por su comitente, para que ofrezca dentro de los siguientes veinte (20) días, la documentación respaldatoria, así como aclaraciones que se le soliciten sobre lo declarado; los mismos que analizados por la Administración Aduanera, dictará Resolución Administrativa, que será notificado por escrito en el domicilio señalado por el importador o su Despachante de Aduana. Por otra parte, los arts. 160, 165 y 169-I de la Ley 2492 (CTB), disponen que la omisión de pago se tipifica como contravención tributaria sancionada con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria; en la Unificación de Procedimientos, la Vista de Cargo hará las veces de Auto Inicial de Sumario Contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. En el marco de lo referido precedentemente, es menester recordar el Procedimiento de Control Diferido aprobado por la Administración Tributaria Aduanera mediante la Resolución de Directorio N 01-004-09, de 12 de marzo de 2009, en sus nums. 3 y 4 de la literal C. Descripción del Procedimiento de Control Diferido Inmediato, del apartado V Procedimiento, en cuanto a la ejecución del control diferido inmediato, refiere que el fiscalizador una vez que requiera la carpeta de documentos correspondientes a la declaración procede a la inspección de las mercancías, de la cual pueden determinarse los siguientes ocho posibles resultados: a) No existen observaciones, para lo cual el fiscalizador elabora un informe final y el Jefe de la Unidad de Fiscalización autoriza la 18 de 25

salida de la mercancía, b) Existe Variación de Valor, en cuyo caso el fiscalizador solicita información adicional al importador y de ser necesario a terceras personas a través de Diligencia Informativa según formato, otorgando un plazo de 5 días hábiles, una vez recibida la documentación presentada por el importador y/o terceras personas, el fiscalizador analiza los descargos y en caso de corresponder emite y notifica el informe de variación de valor; si el operador acepta la variación y efectúa el pago de la deuda tributaria se emite informe de cancelación y Resolución Determinativa de extinción del tributo omitido caso contrario, el operador podrá presentar boleta de garantía por los tributos omitidos y presentará descargos dentro de los 20 días y el fiscalizador en un término de 5 días deberá evaluarlos y proyectar una Resolución Determinativa sin multa ni sanción alguna en tanto no exista el delito aduanero. Del mismo modo, puede surgir el resultado: c) Existe presunción de comisión de contravención aduanera, conforme a lo establecido en el art. 160 nums. 5 y 6 de la Ley 2492 (CTB), el fiscalizador emite informe y previa autorización del Jefe de Unidad de Fiscalización, notifica al operador; d) Existen indicios de la comisión de contravención por omisión de pago dentro de los alcances de art. 165 de la Ley 2492 (CTB), el fiscalizador emite informe final detallando las observaciones determinadas y notifica previa aprobación del Jefe de Unidad de Fiscalización, posteriormente, en un plazo de tres días proyecta la Vista de Cargo; e) Existen indicios de la comisión de contravención por omisión de pago y la comisión de otras contravenciones, el fiscalizador emite informe final y posteriormente la Vista de Cargo; f) Existen indicios de la comisión de contrabando contravencional, para lo cual se emite un Acta de Intervención; g) Existen indicios de la comisión de delito aduanero, para lo cual se debe remitir el caso al Ministerio Público y h) en caso de que no sea posible comprobar los indicios de tributos omitidos remitirá fichas informativas al Departamento de Inteligencia para la planificación de una fiscalización posterior. Dentro de este marco legal y de la compulsa de antecedentes del caso concreto, se tiene que el 12 de julio de 2013, la ADA Renucomex SRL, por cuenta de la recurrente presentó a despacho aduanero la DUI C-36673, para la importación de 17 cajas de cartón conteniendo prótesis mamarias para implantes; en la misma fecha, la Administración Tributaria Aduanera mediante la nota AN-UFIZR-NC-N 132/2013 comunicó a la citada Agencia Despachante que de conformidad a la RD 01-004-09, de 12 de marzo de 2009, la citada DUI fue seleccionada para Control Diferido Inmediato, 19 de 25

para lo cual solicitó entregar dentro de las siguientes 24 hrs., la documentación de respaldo en originales, informando que la mercancía se encontraba suspendida hasta la conclusión del control inmediato, obteniendo como respuesta el mismo día la nota Cite N RENU13-204/2013, junto a la cual se remitió la documentación requerida; es así que el 18 de julio de 2013, la Administración Tributaria Aduanera emitió y notificó la Diligencia Informativa AN-UFIZR-DIL-160/2013, haciendo constar que del examen documental y/o reconocimiento físico de las mercancías consignadas en la DUI C- 36673 se generó duda razonable sobre el valor declarado, basados en los factores de riesgo: Precios ostensiblemente bajos y Tipo de mercancía, solicitando una explicación complementaria escrita, así como documentos y otras pruebas documentales que certifiquen que el valor declarado es el realmente pagado o por pagar de las mercancías, de conformidad al art. 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC (fs. 36-37 de antecedentes). De la misma compulsa se extrae que el 23 de julio de 2013, la ADA Renucomex SRL. mediante la nota Cite RENU13-226/2013, presentó descargos a la Diligencia Informativa AN-UFIZR-DIL-160/2013 y en la misma fecha, la recurrente mediante memorial expresó que la única relación que tenía con el distribuidor es comercial y presentó como respaldo al precio de las prótesis, un Informe notariado por el Estado de Miami, Florida con certificación consular de Bolivia en Estados Unidos y una carta con registro notariado y vista consular que tiene como referencia, Certificación Aclarativa; posteriormente, el 5 de agosto de 2013, se notificó a la ADA Renucomex SRL con el Informe AN-UFIZR-IN 486/2013, de 2 de agosto de 2013, el cual señala que de la verificación a la factura comercial ISD-008C-2013BVP emitida por ISD Innovate Surgical Devices L.C. incumple con el inc. h) del num. 5 de la Resolución 1239, que condiciona que para la aplicación del primer método de Valor de Transacción de las mercancías importadas establecido en el art. 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la factura debía contener además de los datos básicos el lugar y condiciones de entrega según los INCOTERMS y que pese a la presentación de documentación de descargos a la diligencia, no se habría presentado mayor documentación que la que tenía en su carpeta, por lo que al no haber demostrado documentalmente los hechos constitutivos del precio realmente pagado o por pagar no podía ser aplicado el primer método de valoración, razón por la que se verificó en la página de sistemas de la Aduana Nacional de precios referenciales y fuentes externas, no encontrando indicadores de precio referencial que cumplan los 20 de 25

requisitos para aplicar el segundo y tercer método y tampoco el Método de Valoración Deducido por no tener información fehaciente ni el Reconstituido porque no existía un convenio de intercambio de información contable o financiera con Estados Unidos, motivo por el que aplicó el Método del Último Recurso tomando como base los precios obtenidos del SIVA y BIPRE, determinando establecer un valor de sustitución de $us.33.000. De la misma forma, estableció la comisión de contravención aduanera por el llenado incorrecto de la DAV por registrar Fabricante en vez de Comerciante y recomendó notificar este informe al operador y a la Agencia Despachante de Aduanas e indicar el derecho que tiene de acogerse a la reducción de sanciones (fs. 81-91 de antecedentes) Es así que el 20 y 22 de agosto de 2013, la Administración Tributaria Aduanera notificó a la recurrente y a la ADA Renucomex SRL, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 060/2013, de 13 de agosto de 2013, la misma que contiene los mismos argumentos del informe precedente, expresando que la recurrente no presentó mayor documentación de descargo que la que estaba en su carpeta, la cual fue verificada previamente a la emisión de la Diligencia, por lo que en aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC en la Decisión 571 y su Reglamento, concluye en su análisis aplicando el método del Último Recurso, determinado un valor de sustitución de $us.33.000.-, por lo tanto al no haber declarado el precio realmente pagado por las mercancías objeto de importación señalando textualmente lo siguiente: ( ) su comportamiento generó un resultado dañoso para la recaudación de los tributos aduaneros de importación, pues ha dejado de ingresar la cuantía de la deuda que hubiera percibido el Estado de no mediar este ilegal accionar, en consecuencia, ha adecuado su conducta a la contravención de omisión de pago tipificada por el art. 165 de la Ley 2492 (CTB) ( ), sancionando con el 100% del monto calculado por la deuda tributaria equivalente a 53.146.19 UFV, por pago de menos en la DUI C-36673, además de la contravención aduanera en la DAV por haber registrado Fabricante en vez de Comerciante (fs. 92-103 de antecedentes). Por su parte la recurrente el 10 de septiembre de 2013, presentó memorial, señalando que la omisión de los INCONTERMS no constituía causal para determinar la falta de validez del documento y menos afectar al valor declarado pues contiene otros elementos para determinar la validez y veracidad respecto al precio pagado de acuerdo al primer método de Valoración, por lo que no tenía fundamento técnico jurídico para dudar del valor señalado y tampoco para la aplicación de otros métodos que deberían ser 21 de 25

sucesivos y excluyentes; con relación a la contravención aduanera, afirma que fue responsabilidad del Agente Despachante, empero que protestaban hacer la cancelación correspondiente y presentar el comprobante de pago respectivo. Por su parte, la Administración Tributaria Aduanera el 15 de octubre de 2013, emitió el Informe AN-UFIZR-IN 616/2013, por el cual se establece que luego de efectuar tanto la verificación física y documental de la mercancía, se comunicó al operador las dudas sobre los precios declarados especificando claramente los criterios de riesgo en base a los cuales se solicitó información complementaria; es decir, precios ostensiblemente bajos y tipo de mercancía, aspectos contenidos en la Vista de Cargo; del mismo modo señala que la DAV refleja datos contradictorios respecto a la forma de pago, concluyendo que las observaciones detectadas no fueron desvirtuadas por la recurrente, razón por la que recomendó proseguir las acciones legales declarando probada la comisión de la contravención tributaria de omisión de pago y finalmente luego del reclamo de la recurrente respecto al retraso en la emisión de la resolución determinativa y solicitando la valoración de sus descargos respecto al precio realmente pagado; la Administración Tributaria Aduanera el 30 de enero de 2014, notifico personalmente a la recurrente y a la ADA Renucomex SRL, con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N 02/2014, de 6 de enero de 2014, que resuelve declarar firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC N 30/2013, de 13 de agosto de 2013, girada contra Variedad Silplas S.R.L. Import Export y ADA Renucomex SRL, por omisión de pago de 53.146.19 UFV, importe que se compone del GA, IVA, intereses, Contravención Aduanera y 100% de sanción por Omisión de Pago. Bajo este contexto, corresponde señalar que si bien la Administración Tributaria Aduanera en ejercicio de sus facultades inició un procedimiento de Control Diferido Inmediato a la DUI C-36673, dentro del cual se generó la duda razonable respecto al precio realmente pagado de la mercancía, basados en los factores de riesgo: Precios ostensiblemente bajos y Tipo de mercancía, motivo por el cual se emitió la Diligencia Informativa AN-UFIZR-DIL-160/2013 solicitando a la recurrente que presente mayor documentación que respalde el precio, hasta este momento fáctico, la Administración Tributaria Aduanera cumplió con lo instituido en la Resolución de Directorio N 01-004-09, de 12 de marzo de 2009, inc. C Descripción del Procedimiento de Control Diferido Inmediato, b) Existe Variación de Valor, en cuyo caso el fiscalizador solicita información adicional al importador y de ser necesario a 22 de 25

terceras personas a través de Diligencia Informativa y que como respuesta a la Diligencia, se observa que el 23 de julio de 2013, la ADA Renucomex SRL. mediante la nota Cite RENU13-226/2013, presentó descargos; no obstante, se evidencia que la Administración Tributaria Aduanera el 5 de agosto de 2013, notificó a la ADA Renucomex SRL con el Informe AN-UFIZR-IN 486/2013, de 2 de agosto de 2013, en el que estableció que no se habría presentado mayor documentación que la que tenía en su carpeta, por lo que se determinó un valor de sustitución en aplicación del Método del Último Recurso, extrañándose de esta forma la emisión del Informe de Variación de Valor, conforme al Procedimiento contenido en la RD 01-004-09. Ahora bien, la Administración Tributaria Aduanera después de emitir y notificar la Diligencia Informativa al haberse generado duda razonable sobre el valor declarado, una vez presentados los descargos, en caso de corresponder por observaciones al valor en aduana no emitió ni notificó el Informe de Variación al Valor, en cambio, contradictoriamente en base a Informe AN-UFIZR-IN 486/2013, emite y notifica la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 060/2013, de 13 de agosto de 2013, la misma que contiene los mismos argumentos, expresando que en aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC en la Decisión 571 y su Reglamento, se determinaba un valor de sustitución; sin embargo, tipifica la conducta como omisión de pago, sin establecer claramente y desde el principio las causas por las que considera la comisión de dicha conducta contraventora, siendo que durante todo el procedimiento de Control Diferido Inmediato únicamente se refirió a la duda razonable de los precios y la imposibilidad de aplicación del primer método de valoración por observar la documentación soporte, agregando además en la resolución impugnada la observación respecto a la calificación que hizo en la DAV la recurrente respecto a su relación comercial con su proveedor, aspectos que claramente causan indefensión e incumplimiento de procedimiento. En consecuencia, esta Autoridad tiene la convicción que la Administración Tributaria Aduanera, observó correctamente el despacho aduanero respecto a las contradicciones en cuanto a la forma de pago y el tipo de relación comercial entre la recurrente y su proveedora entre otros; no obstante, no puede apartarse del procedimiento previsto y la emisión de los Actos Administrativos según el resultado que refleje la revisión documental y física de la mercancía, lo cual en el presente caso no ocurrió, vulnerando de esta forma los derechos y principios constitucionales referidos al 23 de 25