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RECIBIDO VIA LEXNET EL DIA 03-11-2016 NOTIFICADO AL PROCURADOR EL DIA 04-11-2016 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA En la ciudad de Valencia, a veintiséis de octubre de 2016. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente: FRANCISCO REAL MARQUÉS PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES C/ Gandía, 4-13ª - 46007 VALENCIA Teléfs. 96 351 64 36 96 351 49 8 S E N T E N C I A NUMERO 864/2016 En el recurso de apelación número276/2015. Es parte apelantela GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. letrada de este Ente público. Es parte apelada el COLEGIO DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN,representado por el procurador D. Francisco Real Marques y defendido por el letrado D. Francisco Real Cuenca. Constituye el objeto del recurso la sentencia 53/2015, de 23 de febrero, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia ha dictado en los autos 513/2013. La resolución judicial estima el recurso interpuesto por el Colegio Oficial 1

de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Valencia contra un acuerdo del Sr. jefe del Servicio Territorial de Vivienda y Proyectos Urbanos de 30 octubre 2012. La parte dispositiva de este acuerdo incluye la siguiente declaración: Desestimar la solicitud presentada ( ) para que en el expediente administrativo referenciado se admita como idóneo la dirección de obra realizada por un Arquitecto Técnico por tratarse de obras de rehabilitación que requieren proyecto y dirección de obra que deberán estar realizados por Arquitecto. La decisión de 30/10/2012 fue confirmada el 23 de septiembre de 2013 por el Sr. director general de Obras Públicas, Proyectos Urbanos y Vivienda. Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín. 1A N T E C E D E N T E S DE H E C H O PRIMERO.- La sentencia 53/2015, de 23 de febrero,dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: Que debo estimar y estimo el recurso ( ) que se anulan y se dejan sin efecto ( ) dada la existencia de atribución profesional del arquitecto técnico para la dirección de obra (y por ende para emitir el correspondiente certificado final de la dirección de la obra) respecto de las obras objeto del expediente de rehabilitación. SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia. 2

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de octubre de 2016. 1F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O PRIMERO.-La Generalitat cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 53/2015, de 23 de febrero, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia ha dictado en los autos 513/2013. La resolución judicial estima el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Valencia contra un acuerdo del Sr. jefe del Servicio Territorial de Vivienda y Proyectos Urbanos de 30 octubre 2012. La parte dispositiva de este acuerdo incluye la siguiente declaración: Desestimar la solicitud presentada ( ) para que en el expediente administrativo referenciado se admita como idóneo la dirección de obra realizada por un Arquitecto Técnico por tratarse de obras de rehabilitación que requieren proyecto y dirección de obra que deberán estar realizados por Arquitecto. La decisión de 30/10/2012 fue confirmada el 23 de septiembre de 2013 por el Sr. director general de Obras Públicas, Proyectos Urbanos y Vivienda. El juzgado de lo contencioso-administrativo llega al resultado de invalidar tales acuerdos con base en dos argumentos sustanciales. El primero, el de que el tipo de actividad constructiva que dio lugar a estas decisiones no requiere la participación de un arquitecto superior. Y ello es así a la vista de los rasgos que presentan las obras de rehabilitación de una vivienda sita en la Estos rasgos fueron mostrados, con todo detalle, en el informe pericial acompañado por la parte actora junto a su escrito de demanda. El segundo, que de los enunciados (artículos) normativos aplicables, se 3

exhala también la conclusión de que la concreta actuación constructiva podía ser realizada con la intervención profesional de un arquitecto técnico, sin que se precisase como exige la Generalitat la presencia en ella de un arquitecto superior. Por lo demás, se atribuye también relevancia al hecho de que la decisión de 30 octubre 2012 se tomó sin contar (para el Juzgado) con un suficiente aval técnico en lo que hace a la necesidad de exigir la intervención de un arquitecto superior para rehabilitar el edificio de la Lo esencial de tales razonamientos aparece en estos apartados de la sentencia 53/2015: Para examinar si el Arquitecto Técnico está habilitado para elaborar un proyecto de obras, y por tanto para la dirección de obras, como el que nos ocupa, es indispensable conocer el alcance y objeto del Proyecto, por lo que debe acudirse a su memoria descriptiva. Conforme al informe pericial ( ) adjunto a la demanda (documento 1) es objeto del proyecto lo siguiente ( ) Seguidamente, la pericial aportada se pronuncia de una manera clara y terminante en cuanto a (que) en modo alguno altera la configuración arquitectónica del inmueble. No supone ningún cambio de uso ni variación esencial o trascendente de la composición general del inmueble ni la volumetría del mismo. Tampoco del sistema estructural del edificio. Y ello teniendo en cuenta lo previsto en el art. 2.2.b) de la nueva Ley de Ordenación de la Edificación referente a aquellas obras que son capaces de alterar la configuración arquitectónica. El supuesto que nos ocupa no está incluido en cualquiera de las hipótesis reflejadas. las resoluciones recurridas antes transcritas carecen de toda referencia al alcance y contenido del proyecto controvertido. No consta en el expediente administrativo informe alguno que efectúe un concreto análisis y contenido 4

del proyecto. SEGUNDO.-El escrito de apelación incide, de forma básica, sobre el (a) carácter que ofrecen las obras de rehabilitación del edificio de la : la reparación de la fachada principal, medianeras, cubierta y estructura en planta baja (memoria del proyecto). Y, en concreto, sobre la circunstancia de que las mismas afectan a la estructura del inmueble, lo que determina la necesaria atribución profesional de las mismas a los titulados en arquitectura sub.,artículo 5º del Decreto 462/1971. Dicha afectación la extrae, a su vez, del (b) propio informe pericial aportado, a la controversia, por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación: Pues bien, en ese mismo informe ( ) se reconoce explícitamente que las obras y los trabajos previstos tienen carácter estructural (página 4ª, escrito de apelación). También la memoria del proyecto mostraría que las obras de rehabilitación se adscriben a la estructura de la vivienda. 53/2015, de 23 de febrero. TERCERO.-No accedemos a la revocación de la sentencia La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.- en ese mismo informe ( ) se reconoce ( ) que las obras y los trabajos previstos tienen carácter estructural (página 4ª, escrito de apelación). El escrito de apelación no contiene una suficiente actividad de análisis y contraste del informe pericial emitido, en el seno del proceso de primera 5

instancia, por el arquitecto. Y es que, efectivamente, en dicho lugar solo hay una conclusión acerca del carácter estructural de las obras de rehabilitación del edificio de la calle. Esta consecuencia debió ir precedida de un suficiente y preciso examen de dicho informe, mostrando el cómo y el por qué la interpretación que sobre él obtiene el Juzgado nº 8 de Valencia es errónea. Recuérdese, a este respecto, lo que indica este órgano judicial: Conforme al informe pericial ( ) adjunto a la demanda (documento 1) es objeto del proyecto lo siguiente ( ) Seguidamente, la pericial aportada se pronuncia de una manera clara y terminante en cuanto a (que) en modo alguno altera la configuración arquitectónica del inmueble. No supone ningún cambio de uso ni variación esencial o trascendente de la composición general del inmueble ni la volumetría del mismo. Tampoco del sistema estructural del edificio. Y ello teniendo en cuenta lo previsto en el art. 2.2.b) de la nueva Ley de Ordenación de la Edificación referente a aquellas obras que son capaces de alterar la configuración arquitectónica. El supuesto que nos ocupa no está incluido en cualquiera de las hipótesis reflejadas. Para mostrar la falta de corrección jurídica de estas afirmaciones es preciso algo más que llegar a la afirmación, de parte, de que: además, se reconoce explícitamente que las obras y los trabajos tienen carácter estructural (escrito de apelación, página 4ª). El escrito de apelación que se ha presentado en el rollo 276/2015 excluye cualquier (la mínima) actividad de análisis del informe realizado por el, comprobando, a su través, que sus afirmaciones carecen de contraste suficiente con los datos de hecho y técnicos que obran en él. Por lo demás, la remisión a la normativa aplicable es insuficiente para tener por justificada una incorrecta valoración de los datos probatorios 6

existentes en el proceso 513/2013, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia. 2.- ha quedado evidenciado en la memoria del proyectoque las obras afectaban a la estructura y estaba también afectada la seguridad de la edificación (página 5ª, escrito de apelación). También aquí existe únicamente una actividad de remisión a la memoria del proyecto. De ésta no resulta posible concluir que los rasgos propios de la obra de rehabilitación sobre la que se circunscribe el conflicto tienen que ver con un marco profesional de actuaciones cuyo desarrollo se atribuye, por el Derecho, a favor de los arquitectos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se fijan en un importe económico total de 800. F A L L A M O S 1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT contra la sentencia 53/2015, de 23 de febrero, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia ha dictado en los autos 513/2013. La resolución judicial estima el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Valencia contra un acuerdo del Sr. jefe del Servicio Territorial de Vivienda y Proyectos Urbanos de 30 octubre 2012. La parte dispositiva de este acuerdo incluye la siguiente declaración: Desestimar la solicitud presentada ( ) para que en el expediente administrativo referenciado se admita como idóneo la dirección de obra realizada por un Arquitecto Técnico por tratarse de obras de rehabilitación 7

que requieren proyecto y dirección de obra que deberán estar realizados por Arquitecto. La decisión de 30/10/2012 fue confirmada el 23 de septiembre de 2013 por el Sr. director general de Obras Públicas, Proyectos Urbanos y Vivienda. 2.-CONFIRMAR esta resolución judicial. 3.-IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se fijan en un importe económico total de 800. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016). Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos. 8

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Sr. D. Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado. 9