Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana (Sala de lo. Contencioso-Administrativo, Sección 2ª).Sentencia núm. 54/2012 de 25 enerojur\2012\75703

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Transcripción:

Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª). Sentencia núm. 54/2012 de 25 enero JUR\2012\75703 ADMINISTRACION LOCAL: Municipio: organización: comisiones informativas: nombramiento de miembros titulares y suplentes: impugnación: por haberse prescindido indebidamente de la propuesta del titular de Secretaría: anulación procedente. Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso contencioso-administrativo núm. 295/2009 Ponente: Ilmo. Sr. D. ricardo fernández carballo-calero TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª Procedimiento Ordinario 295/2009 Presidente D. Miguel Soler Margarit. Magistrados D. Rafael S. Manzana Laguarda D. Ricardo Fernández Carballo Calero. Valencia, 25 de enero de 2012. VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo nº 295/2009, promovido por Onesimo, Jose Ángel y Alonso en materia de personal, en el que han sido partes, los actores, representados por la Procuradora de los Tribunales Elena Gil Bayo y defendidos por el letrado Jose Ángel, y como demandado, el Ayuntamiento de San Juan de Alicante, representado y defendido por José Juan Server Gallego. SENTENCIA Nº 54/2012 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo: Decreto del Alcalde de 5 de julio de 2007 sobre nombramiento en calidad de secretarios, titulares y suplentes, de las correspondientes Comisiones municipales Informativas de Urbanismo, Hacienda y Régimen Interior y Especial de Cuentas. (acto originario impugnado) Acuerdo Plenario de 24 de julio de 2008, que aprueba definitivamente el expediente de "Documento de Relación de Puestos de Trabajo", en cuanto incluye como función específica del puesto de trabajo de Jefe de Servicio del Área Jurídico- Administrativa, la de "efectuar de secretaria (..) en la Comisión Municipal de Hacienda". (acto al que fue ampliado el recurso, ex. Art. 36 LJCA ( RCL 1998, 1741 ) ) SEGUNDO.- Interpuesto el recurso por escrito registrado en 5 de octubre de 2007 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, que incluyeron la depuración de la competencia objetiva, la ampliación referenciada y el ulterior reparto del asunto a la Sección correspondiente de la Sala, se emplazó al 11 de mayo de 2012 Thomson Aranzadi 1

recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en fecha 29 de junio de 2009 con ocasión de la cual, tras argumentar, suplica se dicte sentencia que "declare nulo y contrario a la ley, el Decreto de 5 de julio de 2007 dictado por el Alcalde del ayuntamiento de Sant Joan D#Alacant por el que se nombraban titulares y suplentes de la Secretaría de la Comisión Informativa de Urbanismo, Hacienda y Régimen Interior y Especial de Cuentas; así como del Acuerdo Plenario de 26 de julio de 2008 del ayuntamiento de Sant Joan, punto 10.1º "Propuesta de la Concejalía Delegada de Recursos Humanos sobre alegaciones presentadas a la RPT" mediante el cual se aprobaba definitivamente el expediente de Documento de Relación de Puestos de Trabajo y, en concreto, la atribución en el mismo y como función específica de la Jefa de Servicio la de efectuar de Secretaria en la Comisión Municipal de Hacienda, así como reconociéndose expresamente la desviación de poder en el dictado de los actos impugnados y expresa condena en costas a la demandada". Contestó a la demanda, el representante del Ayuntamiento demandado el cual, a través de escrito registrado en fecha 7 de septiembre de 2009, tras alegar oportunamente, suplicó el dictado de sentencia por la que "dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso". TERCERO.- La cuantía resultó establecida, como indeterminada en virtud de auto de 20 de noviembre de 2009. Asimismo resultó denegado el recibimiento a prueba en virtud de auto de 11 de diciembre de 2009. CUARTO.- Tras quedar los autos pendientes para votación y fallo, se señaló para ello el 25 de enero de 2012, fecha en la que definitivamente se deliberó, votó y falló. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales. Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sección. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Constituyen objeto de la presente impugnación, como quedó parcialmente advertido, el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de San Juan de Alicante de fecha 5 de julio de 2007, en cuya virtud se resolvió: "PRIMERO.- Nombrar a Mateo, Técnico de la Administración Especial, como titular de la Secretaría de la Comisión Informativa de Urbanismo y a María Purificación, Técnico de la Administración General, como suplente del mismo. SEGUNDO.- Nombrar a Eugenia, Técnico de Administración General, como titular de la Secretaría de la Comisión Informativa de Hacienda y Régimen Interior y Especial de Cuentas y a María Purificación, Técnico de Administración General, como suplente de la misma. TERCERO.- Notificar el presente acuerdo a los interesados, entendiéndose aceptado el cargo si en el plazo de 24 horas no precedieran a la renuncia expresa (sic)". Igualmente se impugna, derivándose en su consecuencia la competencia objetiva de esta Sala, el Acuerdo Plenario de 26 de julio de 2008 del citado Ayuntamiento mediante el cual se aprobó definitivamente el expediente de Documento de Relación de Puestos de Trabajo, en el concreto aspecto de atribuir como función específica ligada al puesto ocupado por la Jefa de Servicio, la de actuar en calidad de "Secretaria en la Comisión Municipal de Hacienda". SEGUNDO Constreñido el debate entre las partes al "fondo" de las actuaciones impugnadas, en cuanto el Ayuntamiento demandado, ni reproduce en su contestación a la demanda ni traduce en el suplico de la misma, eventuales óbices de admisibilidad que sí planteó con ocasión de la actuación inicialmente seguida ante el Juzgado de lo Contencioso, hemos de referir que la parte actora, pretende la nulidad de los acuerdos recurridos, ante la vulneración del procedimiento ordenado en el Art.13.2 del RD 1174/1987, de 18 de septiembre ( RCL 1987, 2160 y 2280) por el que se regula el régimen jurídico de la Administración Local con habilitación nacional, en cuanto se hubo prescindido, con ocasión del decreto de nombramientos impugnado, de la preceptiva propuesta del titular de la Secretaría Municipal, manteniéndose tal situación ante la atribución de "funciones específicas" que se acompañan, como asignadas al puesto ocupada por una funcionaria de las previamente nombradas para tales cometidos en cuanto viene referidas a la actuación como "Secretaria en la Comisión Municipal de Hacienda". Pretende igualmente la recurrente la obtención de un pronunciamiento específico ligado a la anulación de tales actuaciones, por venir incursas en desviación de poder. Combate tales pretensiones la representación procesal del Ayuntamiento demandado, entendiendo

que de la normativa que refiere, a la que tendremos ocasión de aludir, permite mantener la conformidad a derecho de los actos impugnados. TERCERO En el debate suscitado entre las partes conviene destacar que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 3.1 de Ley 7/2007, de 12 de abril ( RCL 2007, 768 ), del Estatuto Básico del Empleado Público, "El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local". El propio Estatuto establece conforme a su Disposición Adicional Segunda (1.1.2.a)) que "Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal: La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo". Junto a ello, el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre ( RCL 1987, 2160 y 2280), por el que se regula el Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional dispone que "Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales: La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo" (Art 1.1 RD) y que "Quien ostente la responsabilidad administrativa de cada una de las funciones referidas en el apartado 1 tendrá atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Corporación local en materia de organización y dirección de sus servicios administrativos" ( Art.1.3 RD). El citado RD 1174/1987, una vez desarrollado el contenido de tales funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo ( Arts.2 y 3), establece que "Las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, recogidas en los artículos 2 y 3 y concordantes de este Real Decreto, respecto de Juntas, Órganos o Entidades dependientes de la Corporación distintas del Alcalde, Pleno o Comisión de Gobierno decisoria, podrán ser encomendadas por la Corporación a funcionarios propios de la misma carentes de la habilitación de carácter nacional, a propuesta del titular de la Secretaría y que actuarán como delegados de éste" (Art. 13.2 RD). A partir del indicado régimen el Ayuntamiento demandado defiende la regularidad de las actuaciones administrativas impugnadas en cuanto la designación por el Alcalde de funcionarios carentes de la habilitación de carácter nacional como secretarios de las comisiones informativas no habría de seguir el régimen expresado, defendiendo la falta de necesidad de propuesta del titular de Secretaría, en cuanto no nos hallaríamos propiamente ante atribuciones propias de tal titular. Para ello enfatiza la falta de atribuciones resolutorias de tales Comisiones, ( Art 123, del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre ( RCL 1986, 3812 y RCL 1987, 76), por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, en adelante ROF ( RCL 1986, 1378 y 1838) ), entendiendo que a tal supuesto resultará aplicable el régimen previsto para los órganos colegiados, en los Arts. 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Entiende finalmente que la regulación aplicable a la organización de los municipios de gran población, confiere, a sensu contrario, soporte a la interpretación defendida, en cuanto específicamente sí atribuye al Secretario General del Pleno la Secretaría de las Comisiones ( Art.122.5 LBRL ( RCL 1985, 799 y 1372), en la redacción conferida por Ley 57/2003, de 16 de diciembre ( RCL 2003, 2936 ), de medidas para la modernización del gobierno local). Contra argumenta la impugnación de la RPT sobre tales razonamientos añadiendo que tal previsión impugnada, en cuanto atribuye funciones específicas al puesto de "secretaría de comisión municipal de hacienda" precisaría de actos concretos de aplicación. CUARTO Sin negar que la cuestión es debatida en la doctrina la Sección se orienta a entender como recusable la actuación administrativa objeto de impugnación en el presente proceso. Ciertamente el caso que se nos plantea, ha de ser puesto en relación con los Arts. 2 y 3 del Real Decreto 1174/1987 ( RCL 1987, 2160 y 2280) en cuanto tales preceptos desarrollan las correspondientes funciones de específica atribución a "a funcionarios en posesión de la habilitación de carácter nacional" (hoy estatal, conforme DT Séptima del EBEP ( RCL 2007, 768 ) )). Así, en concreto, el Art.2 establece que la función de fe pública comprende: -a) La preparación de los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones que celebren el Pleno, la Comisión de Gobierno decisoria y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma", y al ser este el principal argumento de la administración demandada - pues de él derivan los restantes razonamientos articulados- ha de partirse de que de tal carácter vinculante no participa la actuación de las comisiones a las que se refieren el acto y acuerdo administrativo aquí impugnados, en atención al régimen "común" por el que se rige el municipio afectado y a las funciones de como "órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan 11 de mayo de 2012 Thomson Aranzadi 3

de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno cuando esta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes" que a las mismas resultan atribuidas ( Art.123.1 ROF ( RCL 1986, 1378 y 1838) ). Ahora bien, entiende la Sección que tal reflexión, al igual que las restantes argumentaciones del Ayuntamiento demandado, prescinden de considerar el régimen que con referencia específica a tales comisiones establece el ROF en su Art. 138 al precisar, que "En todo lo no previsto en esta sección serán de aplicación las disposiciones sobre funcionamiento del Pleno", lo cual en definitiva implica, ante la falta de previsión específica en lo tocante al supuesto que se nos plantea, atender a la necesidad de aplicar el Art.2. del RD en consideración, en atención a las funciones atribuidas al secretario del mismo, y por ende, con retroalimentación a su Art 13.2 lo que implica, en definitiva, la necesaria propuesta del titular de Secretaría y la actuación del designado por el Alcalde, como delegado del secretario proponente. Los razonamientos que el Ayuntamiento demandado expresa, en atención al régimen aplicable a la organización de municipios de gran población, tampoco los entiende la Sección como relevantes para desvirtuar lo expuesto, toda vez que los mismos no convierten en desdeñable la jurisprudencia pretérita a tal regulación, debiendo recordarse que el Tribunal Supremo tuvo ocasión de referir, en lo que cabe considerar vigente más allá de la mera ubicación normativa, en cuanto precepto hoy derogado por el EBEP, que "El artículo 92.3 LRBRL reserva el desempeño de la función pública de Secretaría -comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal- a favor de los funcionarios con habilitación nacional. Y atribuye al titular de dicha Secretaría la responsabilidad administrativa de dichas funciones, con el alcance y contenido previsto en la legislación estatal. Por tanto, no resulta concebible un Secretario de los órganos a que se refieren los preceptos analizados, tengan o no naturaleza consultiva, desligado de la función de fe pública" ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 11-5-1998, rec. 5193/1992. Pte: Fernández Montalvo, Rafael). QUINTO Lo hasta aquí razonado resulta suficiente para atender a la anulación de las actuaciones administrativas impugnadas en cuanto en los decretos de nombramiento de los titulares y suplentes de las correspondientes comisiones informativas, se ha prescindido, indebidamente, de la propuesta del titular de Secretaría, debiendo decaer asimismo la introducción a través del acuerdo plenario impugnado de la atribución como función específica del puesto ocupado por la Jefa de Servicio, la atinente a su actuación como Secretaria en la Comisión Municipal de Hacienda. Las consideraciones anteriores, específicamente ligadas a posturas doctrinales discrepantes, además de afectar al pronunciamiento sobre costas, excluyen que asumamos la pretensión de los recurrentes relativa a hallarnos ante un acto incurso en desviación de poder, pues no se aprecia acreditada tal consideración. SEXTO Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA ( RCL 1998, 1741 ). En atención a lo expuesto FALLAMOS 1º) ESTIMAMOS en lo esencial el presente Recurso Contencioso-Administrativo promovido por la representación procesal de Onesimo, Jose Ángel y Alonso, frente a Decreto de 5 de julio de 2007 dictado por el Alcalde del ayuntamiento de Sant Joan D#Alacant por el que se nombraban titulares y suplentes de la Secretaría de la Comisión Informativa de Urbanismo, Hacienda y Régimen Interior y Especial de Cuentas; así como del Acuerdo Plenario de 26 de julio de 2008 del ayuntamiento de Sant Joan, punto 10.1º "Propuesta de la Concejalía Delegada de Recursos Humanos sobre alegaciones presentadas a la RPT" mediante el cual se aprobaba definitivamente el expediente de Documento de Relación de Puestos de Trabajo y, en concreto, la atribución en el mismo y como función específica de la Jefa de Servicio la de efectuar de Secretaria en la Comisión Municipal de Hacienda. 2º) ANULAMOS, por ser contrarios a derecho, las citadas actuaciones administrativas. 3º) Sin costas. Cabe recurso ordinario de casación, conforme a lo previsto en el Art.86 LJCA ( RCL 1998, 1741 ). A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente

administrativo al Centro de su procedencia. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada. El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales. 11 de mayo de 2012 Thomson Aranzadi 5