JUZGADO FEDERAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2

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Causa Nº 63646/2017, ASOCIACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA NACIONAL c/ EN -CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTROS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, de octubre de 2017. Téngase presente lo dictaminado por la Srta. Fiscal Federal en cuanto a la admisibilidad de la acción colectiva incoada. Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) a través de la Acordada nº 32/2014, creó el Registro Público de Procesos Colectivos radicados -en principio- en los tribunales del Poder Judicial de la Nación y consideró que el adecuado funcionamiento del sistema requiere de parte de los magistrados intervinientes llevar a cabo en el proceso -en todas sus etapas- una actividad de índole informativa (v. considerando 5 ). El reglamento que regula la registración determina que en aquél han de inscribirse todos los procesos colectivos, tanto los que tengan por objeto bienes colectivos, como los que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos, y que la comunicación pertinente debe efectuarse tras haber dictado la resolución que considera formalmente admisible la acción colectiva; identifica en forma precisa el colectivo involucrado en el caso; reconoce la idoneidad del representante y establece el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio (pto. 3).

Por ello, como paso previo a la registración aludida, es menester que me expida sobre la verificación de los requisitos de procedencia de esta naturaleza de acciones. II. Que en atención a los términos en que ha sido planteada la demanda en el escrito de inicio y aquello que surge de la presentación de fs. 75/77, prima facie y en el marco de un examen sumario propio del pronunciamiento requerido por las Acordadas nº 32/2014 y nº 12/2016 de la CSJN, sin que importe prejuzgamiento de cuanto quepa resolver al tiempo de expedirme sobre la medida cautelar solicitada y la posterior sentencia de fondo, corresponde considerar formalmente admisible la acción colectiva entablada, en tanto se aprecian comprometidos bienes de incidencia colectiva, referentes a intereses individuales homogéneos, donde en principio se verifica: la existencia de una causa fáctica común en aparente lesión de una pluralidad relevante de derechos individuales; una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo; el interés individual considerado aisladamente no justificaría la promoción de una demanda, pudiendo verse afectado el acceso a la justicia (Caso Halabi, CSJN, del 24/02/2009); donde el primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría; de tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse

afectado el acceso a la justicia" (Alterini, A., Las acciones colectivas en las relaciones de consumo (El armado de un sistema), L.L. 17/06/2009). III. Que en el sub lite la doctora María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero, en su carácter de Presidente de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, y quienes se han adherido -doctores Santiago José Martin, Silvina Andrea Bracamonte y Marcelo Gota- promueven demanda contra el Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional, Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa, a fin de que se despeje la incertidumbre provocada por las menciones contenidas en el artículo 5º de la ley 27.346, que sustituye el inciso a) del artículo 79 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997), incluyendo como ganancias de cuarta categoría, sujetas al tributo, a las obtenidas por los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación, cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive. En tal sentido, requieren que se declare que el concepto de nombramiento utilizado en la disposición legal sea entendido como ingreso a la carrera judicial y se tome como fecha de tal ingreso la correspondiente a la designación que se hubiera recibido para desempeñarse en dicho Poder. Asimismo, solicitan respecto de quienes se hubieran presentado a concursos sin pertenecer al Poder Judicial o al Ministerio Público, se considere la fecha de presentación de los postulantes. En las circunstancias descriptas, por aplicación de los lineamientos antes expuestos y de conformidad con lo dictaminado por la Srta. Fiscal Federal, RESUELVO:

Declarar formalmente admisible que la presente causa tramite como una acción colectiva, en los términos del artículo 3º del Reglamento Público de Procesos Colectivos y el Anexo de la Acordada nº 12/16. En consecuencia, procédase a cursar la comunicación prevista en el artículo 4º del citado reglamento. En dicha oportunidad habrá de dejarse constancia que: a) La clase involucra a todos los empleados, funcionarios y magistrados del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos de la Nación y de las Provincias que hubieran ingresado a la carrera judicial, o se hubieran presentado a concursos convocados a tal fin, con anterioridad al 1º de enero del año 2017 y hubiesen sido designados con posterioridad a esa fecha; b) Los actores son: la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y los doctores Santiago José Martin, Silvina Andrea Bracamonte y Marcelo Gota; c) Las demandadas son: el Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional, el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal de la Nación y el Ministerio Público de la Defensa de la Nación; A fin de garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el resultado del litigio, se dispone en este acto que sean anoticiadas mediante la publicación de edictos por un día en el Boletín Oficial, y en los diarios Clarín y La Nación ; cuya confección y diligenciamiento se encontrará a cargo de la parte actora. En ellos se pondrá en conocimiento de los interesados que, en el día de la fecha, se ha dado curso formal a la presente acción colectiva entablada por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia

en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2, Secretaría Nº 3, sito en la calle Tucumán 1381, piso 3º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; que la clase involucra a todos los empleados, funcionarios y magistrados del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos de la Nación y de las Provincias que hubieran ingresado a la carrera judicial, o se hubieran presentado a concursos convocados a tal fin, con anterioridad al 1º de enero del año 2017 y hubiesen sido designados con posterioridad a esa fecha; y cuyo objeto consiste en que: a) se declare que el concepto de nombramiento utilizado en la disposición legal sea entendido como ingreso a la carrera judicial y se tome como fecha de tal ingreso la correspondiente a la designación que se hubiera recibido para desempeñarse en dicho Poder, y, b) que respecto de quienes se hubieran presentado a concursos sin pertenecer al Poder Judicial o al Ministerio Público, se considere la fecha de presentación de los postulantes. Regístrese, notifíquese -a la Srta. Fiscal Federal en su público despacho-, adjúntese copia de la presente resolución a los oficios ordenados a fs. 62, cuarto párrafo, y líbrense los edictos precedentemente ordenados. ESTEBAN CARLOS FURNARI Juez Federal