EXPEDIENTE N : 00180-2005-0-2601-JR-CI-02 MATERIA : TERCERIA RELATOR : AGUILAR TICONA MARÍA TERESA DEMANDADO : CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS S. A. SEGOVIA NAVARRETE EUDES CASTILLO ATOCHE LUCI ESTELA YENQUE GUERRERO MARIA MECEDES SEGOVIA YENQUE GLORIA MARIA SEGOVIA YENQUE SANDY VIRGINIA DEMANDANTE : MONTOYA ALVARADO ARTURO ENRIQUE RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTINUEVE TUMBES, DOS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ I. VISTOS: en audiencia pública. 1.1 Resolución Objeto de Apelación Sentencia (Resolución Número setentiuno del dieciséis de junio del dos mil diez) de fojas ochocientos veinticuatro y siguientes, que Falló: Declarando Fundada la demanda interpuesta 1.2 Apelación 1.2.1 El apoderado de la Corporación Peruana de Aviación Comercial S. A. CORPAC S.A. mediante escrito de fojas ochocientos setentidós y siguientes, apeló argumentando que la resolución impugnada les causa agravio de naturaleza patrimonial, porque se ha declarado de forma equivoca un derecho preferente de pago a favor de terceros sobre una acreencia que legalmente corresponde a su representada. 1.2.2 Gloria María y Sandy Virginia Segovia Yenque mediante escrito de fojas ochocientos ochentiocho y siguientes, recurrieron argumentando que la resolución sentencial ha afectado su posibilidad de hacer efectivo el pago del derecho alimenticio que hasta la fecha no ha cumplido, por lo que está 1
agraviando su economía, dejándolas sin posibilidad de cobrar la pensión alimenticia que les ha sido reconocida judicialmente, y de la cual, también tienen derecho por obligaciones devengadas, siendo el agravio de naturaleza patrimonial. II. CONSIDERANDO 2.1 Antecedentes 2.1.1 Arturo Enrique Montoya Alvarado mediante escrito de fojas veinticinco y siguientes, demandó tercería preferente de pago contra la Corporación Peruana de Aeropuertos S.A., Eudes Segovia Navarrete, Lucy Estela Castillo Atoche y María Mercedes Yenque Guerrero a fin de que se le reconozca su derecho preferente de pago. Mediante Resolución número dos del veinte de abril del dos mil cinco de fojas treintidós y siguiente, se resolvió, en vía de proceso abreviado, admitir a trámite la tercería preferente de pago y se corrió el traslado respectivo. 2.1.2 Eudes Segovia Navarrete mediante escrito de fojas cincuenta y siguientes, subsanada a fojas noventitrés, contestó la demanda, contradiciéndola solicitando se declare improcedente o infundada. Mediante resolución número cinco del seis de junio del dos mil cinco se tuvo por absuelta la demanda. 2.1.3 Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial mediante escrito de fojas ochentitrés y siguientes, negó el petitorio solicitando se declare infundado. Mediante Resolución número cuatro del veintisiete de mayo del dos mil cinco de fojas ochentisiete, se tuvo por absuelta. 2.1.4 Según Resolución nueve del veintiséis de agosto del dos mil cinco de fojas doscientos ochenticinco, se acumularon procesos mediante resolución número ocho del dos de agosto del dos mil cinco, verificado esta, efectivamente fueron los seguidos por Arturo Montoya Alvarado y Eudes Segovia Navarrete y de CORPAC S.A en el expediente ciento ochenta guión dos mil cinco, los de Lucy Castillo Atoche con Eudes Segovia Navarrete y de CORPAC S.A. en el Expediente doscientos diecisiete dos mil cinco, y de Mercedes Yenque Guerrero en el Expediente doscientos setentidós dos mil cinco, advirtiéndose que en el 2
último de los expedientes citados una de las titulares del crédito alimentario Sandy Virginia Segovia Yenque adquirió mayoría de edad, se resolvió incorporarla al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo alimentista. Asimismo, en la resolución nueve se estuvo a que todos los justiciables debidamente emplazados han contestado la demanda en forma individual. 2.1.5 Mediante resolución número cincuetidós de fojas setecientos veintitrés, se resolvió incorporar al proceso a Gloria María Segovia Yenque como litis consorte pasiva necesaria. 2.1.6 Según acta de fojas setecientos cuarentitrés y siguientes, se llevó a cabo la Audiencia de Saneamiento Procesal y conciliación el seis de agosto del dos mil nueve, en donde se declaró saneado el proceso, se fijó los puntos controvertidos entre otros. Dándose la sentencia materia de apelación. 2.1.7 El veintiuno de octubre del dos mil diez se llevó a cabo la vista de la causa en donde no hizo uso de la palabra ningún abogado; quedando al voto para el día viernes veintinueve del presente mes; por motivos de falta del juez superior integrante de la Sala Penal de Apelaciones que tenía audiencia programada, se señaló fecha para dar la decisión el día de hoy. 2.2 Definición de tercería preferente de pago Acción contra el demandante y el demandado fundada en el derecho preferente a ser pagados con los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución. 2.3 Conflicto o Incertidumbre Resolver el orden preferente de pago sobre el Certificado de Depósito Judicial N 2005069100196 con respecto a los solicitantes. 2.4 Fundamentos de Hecho 2.4.1 Analizado el expediente 2000-00202 donde la demandante es Yenque Guerrero Mercedes por sus hijas Sandy Virginia y Gloria María, demandado es Eudes Segovia Navarrete, Materia Alimentos, mediante Sentencia N 137-2000 3
(resolución numero seis del trece de julio del dos mil de fojas veintinueve y siguientes, se ordenó que Eudes Segovia Navarrete cumpla con acudir a sus menores hijas Sandy Virginia y Gloria María Segovia Yenque con la pensión alimenticia mensual del treinticinco por ciento de la asignación provisional que viene percibiendo el demandado por ante el Juzgado Laboral de esta ciudad. Mediante resolución número 10 del veintidós de diciembre del dos mil de fojas cuarentiocho se dispuso la Retención del treinticinco por ciento 35% en el monto de la asignación anticipada fijada a favor del demandado Eudes Segovia Navarrete en el proceso laboral que sigue contra la Ex empleadora CORPAC, sobre pago de Beneficios Sociales, por ante el Juzgado Civil de esta ciudad, retención esta que se dispone ejecutar conforme a lo ordenado en la sentencia dictada en estos actuados a favor de la demandante Mercedes Yenque Guerrero.; en consecuencia, ofíciese al superior juzgado civil para que proceda a la retención conforme a la voluntad de las partes y su posterior cancelación a la citada demandante; lo que se reitera mediante Resolución 12 del nueve de mayo del dos mil de fojas sesentidós, por haber quedado firme la sentencia por no haberse apelado (1er. juzgado de paz letrado). En éste expediente, si bien la medida dispuesta afectó primero en el tiempo, esto es el veintidós de diciembre de dos mil, al haberse ordenado la retención sobre el 35% del monto de la asignación anticipada fijada sobre los beneficios sociales más no sobre la liquidación total sobre los mismos; es el motivo por el cual su petitorio se debe tener presente después de analizar las pretensiones de los otros demandantes. 2.4.2 Analizado el expediente 2000-00191 donde la demandante es Castillo Atoche Lucy Estela a favor de su hija Sheyla Sofía Segovia Castillo, demandado Eudes Segovia Navarrete, Materia Alimentos, mediante resolución numero Cuatro del diecisiete de julio del dos mil de fojas catorce y siguiente, se aprobó la conciliación entre Lucy Estela Castillo Atoche y Eudes Segovia Navarrete en los términos la demandada propone a la accionante brindarle el cuarenticinco por ciento de sus beneficios sociales que recibirá de ex empleadora CORPAC S.A., manifestando que dichos beneficios los biene accionando en la vía judicial, exactamente en el Juzgado Civil de esta ciudad, secretario Gerardo Arca Alache Expediente número 320-99, En este expediente, la medida dispuesta afectó segundo en el tiempo, esto es el diecisiete 4
de julio del dos mil, y al haberse aprobado la conciliación sobre el 45% de los Beneficios Sociales del obligado su petitorio es atendible en primer orden. 2.4.3 Analizado el expediente N 320-99 (cuaderno de honorarios profesionales) donde el abogado es Arturo Enrique Montoya Alvarado del demandante Eudes Segovia Navarrete, demandado CORPAC S.A., Materia Asignación Provisional, mediante resolución numero doce del treinta de abril del dos mil cuatro a fojas doscientos cincuentiuno y siguientes, se Resolvió: Trabar embargo en forma de retención, por el monto de ocho mil setecientos setenticinco con 20/100 nuevos soles, sobre el monto de dinero a consignar en el expediente principal número trescientos veinte guión noventinueve. En este expediente, la medida dispuesta afectó tercero en el tiempo, esto es el treinta de abril del dos mil cuatro, y al haberse trabado embargo sobre el monto de dinero a consignar en el expediente número 320-09, por lo su petitorio es atendible en segundo orden. 2.4.4 Analizado el expediente 2005-00055 (cuaderno de medida cautelar) donde el demandante es Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S. A. y el demandado es Eudes Segovia Navarrete, Materia Medida Cautelar Genérica, mediante resolución numero uno del primero de febrero del dos mil cinco de fojas veinticuatro y siguiente, se Resolvió: en vía de proceso cautelar Trábese embargo en forma de retención hasta por la suma de veintiún mil quinientos setentiséis y 40/100 nuevos soles (S/21,576.40) contenido en el certificado de depósito judicial N 2005069100196 Banco de la Nación, que en fotocopia acompaña, que la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC) efectuará en el proceso de reintegro de beneficios sociales económicos que sigue el señor Eudes Segovia Navarrete contra su ex empleadora CORPAC S.A. expediente número trescientos veinte del año noventinueve, y, para la ejecución de la medida: cúrsese oficio a la entidad financierra antes mencionada a fin proceda efectuar la retención ordenada y fecho póngase el certificado de depósito judicial N 2005069100196 Banco de la Nación a disposición de este despacho, proceda igualmente, la secretaria de la causa N 320-1999, a dar cuenta de la existencia del certificado judicial mencionado. Con oficio N 208-2004 del primero de febrero del dos mil 5
cinco se dispuso trabar embargo en forma de retención, que ingresó el dos de febrero del dos mil cinco, fojas veintisiete. La medida dispuesta afectó cuarto en el tiempo, esto es el primero de febrero del dos mil cinco, y al haberse trabado embargo sobre el monto de veintiún mil quinientos setentiséis 40/100 (S/ 21,576.40) nuevos soles contenido en el depósito judicial que se precisa, su petitorio es atendible en tercer orden con lo que reste de las anteriores medidas. 2.4.5 Como quiera que el deposito judicial alcanza en su integridad para los demandantes de primero y segundo orden; alcanzando en una parte al del tercer orden, no alcanzará para María Mercedes Yenque Guerrero que actuó por Sandy Virginia Segovia Yenque y Gloria María Segovia Yenque, estas dos ultimas están actuando por su propio derecho al adquirir mayoría de edad, toda vez que tienen el cuarto orden en cuanto a su precisión sobre la medida, al haberse solicitado el treinticinco por ciento (35%) sobre el monto de la asignación anticipada. 2.4.6 En el presente caso no se solicitó el pago de intereses generados por el Depósito Judicial N 2005069100196 de Eudes Segovia Navarrete por lo que en este extremo debe revocarse. 2.5 Fundamentos de Derecho 2.5.1 Código Procesal Civil Artículo 533 (tercería- Fundamento) Mediante el presente artículo se faculta a los accionantes para entenderse con el demandante y demandado, para los efectos de determinar el derecho preferente de pago sobre el depósito efectuado sobre beneficios sociales, contenidos en el Depósito Judicial N 2005069100196. 2.5.2 Código Procesal Civil artículo 639 1 1 Código Procesal Civil Artículo 639.- Concurrencia de medidas cautelares. Cuando dos o más medidas afectan un bien, estas aseguran la pretensión por la que han sido concedidas, atendiendo a la prelación surgida de la fecha de su ejecución. Si no se pudiera precisar fehacientemente la prelación, se atenderá a la establecida por los derechos que sustentan la pretensión. 6
En el presente caso cuatro medidas afectan el monto sobre lo contenido en el Certificado de Depósito Judicial N 2005069100196 de Eudes Segovia Navarrete depositado sobre sus Beneficios Sociales, en donde atendiendo a la prioridad en el tiempo se tuvo que descartar a la primera por cuanto la medida estaba dirigida a la asignación anticipada sobre los beneficios sociales, por lo que se tuvo que dejar a la espera de algún remanente, lo que no alcanzó. 2.6 Subsunción De acuerdo a los medios probatorios analizados y a la normativa desarrollada, se puede establecer que, a todos los demandantes les asiste el derecho al pago, pero sólo alcanza a dos de ellos en su integridad, a uno el remanente, y la otra (sus dos hijas) no; motivo por el cual en primer orden se debe cancelar a Castillo Atoche Lucy Estela a favor de su hija Sheyla Sofía Segovia Castillo; en segundo orden a Arturo Enrique Montoya Alvarado; en tercer orden con el remanente a CORPAC S.A.; y al no haber más dinero que repartir no es atendible el petitorio del cuarto orden, es decir, de María Mercedes Yenque Guerrero que actuó por Sandy Virginia Segovia Yenque y Gloria María Segovia Yunque, estas dos últimas están interviniendo por su propio derecho. 2.7 Conclusión 2.7.1 El orden preferente de pago sobre el Certificado de Depósito Judicial N 2005069100196 son: Castillo Atoche Lucy Estela a favor de su hija Sheyla Sofía Segovia Castillo; Arturo Enrique Montoya Alvarado; CORPAC S.A., y María Mercedes Yenque Guerrero que actuó por Sandy Virginia Segovia Yenque y Gloria María Segovia Yenque 2.7.2 En aplicación del Artículo 364 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 39º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. III. SE RESUELVE 7
3.1 Decisión Por las consideraciones expuestas, y los propios de la recurrida, LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES, POR UNANIMIDAD RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia apelada Sentencia (Resolución Número setentiuno del dieciséis de junio del dos mil diez) de fojas ochociento veinticuatro y siguientes, que Falló: Declarando Fundada la demanda interpuesta; REVOCARON: en el extremo que falló más los respectivos intereses que se hubiere generado con respecto al pago a Lucy Estela Castillo Atoche, Arturo Enrique Montoya Alvarado; REFORMÁNDOLA: LA DECLARARON INFUNDADA en dicho extremo. Interviniendo como Juez Superior Ponente BORIS VLADIMIR MAQUI VERA. Señores Jueces Superiores: Valencia Hilares, Maqui Vera y Lezcano Fernández. Secretaria: Teresa A. Nole Zapata.- 8