CAPACITACION A Facilitadores Judiciales Tema: Ley Para la Disolución del Matrimonio por Voluntad de unas de las Partes Oficina de Atención a Facilitadores Judiciales Managua, 05 de Abril 2013
Concepto: Ley para la Disolución del Matrimonio Sentido de verdadera disolución del vínculo matrimonial, de modo que los divorciados, pueden contraer nuevas nupcias. Este concepto es el que acoge nuestra legislación. No debe entenderse el Divorcio como una camisa de fuerza de acuerdo a la ley 38, sino que debe ser analizada desde criterios jurídicos, sociales, culturales, económicos, históricos, etc;
La separación, el divorcio o la ruptura de pareja de hecho conllevan, además de un proceso jurídico, un proceso de transformación personal, familiar que afecta no sólo al padre y a la madre, sino sobretodo a los hijos/as menores.
El problema no es el divorcio sino el mal divorcio De común acuerdo todos ganan Se separan los padre no los hijos La separación no supone la pérdida de ninguno de los progenitores Los/as hijos/as no son propiedad exclusiva del padre o de la madre El divorcio no pone fin a las obligaciones compartidas con respecto a hijos/as Lo importante es la calidad de la relación con los hijos/as No utilizar a los hijos/as
Leyes Nacionales Aplicables Art. 71, 72 y 73 de Cn., Ley para la disolución del matrimonio por voluntad de una de las partes. 28 de abril de 1998. Ley No. 485. Ley de Adiciones arts. 3 y 18 de la Ley No. 38. Artos. 1; 5; 7.d y f, 13; 14; LOPJ DECRETO 1065. LEY DE ALIMENTOS, Ley No. 143. PROCEDIMIENTO CIVIL.
Jueces Competentes POR RAZÓN DE LA MATERIA: Juez de Distrito de Familia. Juez de Distrito Civil donde no haya Juez de Familia. Juez Local Civil y donde no haya el Juez Local Único del Municipio, (Ley No. 485 que adiciono el arto. 3 y 18 Ley 38) y adición al arto. 2000 Pr. Numeral 9. Juez Local Único POR RAZÓN DEL TERRITORIO: A elección del solicitante puede ser en: 1. Domicilio conyugal. 2. Domicilio del cónyuge solicitante. 3. Domicilio del cónyuge demandado.
Partes Procesales El cónyuge demandante y demandado. Procuraduría Civil y Ministerio de la Familia. (Estos no son concluyentes, pues su informe o dictamen no obliga a que el juez dicte sentencia apegado a ello, la figura se incluye para vigilancia y salvaguarda de los derechos de las partes).
FORMA DE DISOLUCION: Muerte de uno de los cónyuges. Por mutuo consentimiento (aun vigente del Código civil) Por voluntad de uno de los conyugues (unilateral) Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio.
Procedimiento: Es especial, el establecido en la Ley 38. Lo no previsto en la Ley 38, se resolverá conforme las disposiciones de la legislación común. El procedimiento es de oficio, sin necesidad de impulso de las partes, el juez debe proveer y dictar lo concerniente a ello, hasta llegar a sentencia.
TRAMITACION Arto. 3.- El cónyuge que intente disolver su matrimonio, presentará personalmente la correspondiente solicitud por escrito, en duplicado, ante el Juez de Distrito de lo Civil competente, que lo será el del domicilio conyugal, el del otro cónyuge o el del solicitante a elección de éste, acompañando los siguientes documentos: Certificación de la partida de matrimonio. Certificación de la partida de nacimiento de los hijos, si los hubiere. Inventario simple de los bienes comunes.
OTROS REQUISITOS En la Demanda debe expresarse claramente la voluntad de disolver el matrimonio, conforme el arto. 4 de la Ley No. 38. Monto de la Pensión Alimenticia, debe establecer forma de pago, y donde se depositará para garantizar la pensión. A quien corresponde la guarda de los hijos menores. Distribución de los bienes comunes. Monto de pensión para el cónyuge que tenga derecho a recibirla.
TRATAMIENTO PROCESAL Emplazamiento por cinco días para contestar la demanda. No hay REBELDIA, sino contesta la demanda.
Medidas cautelares: Concluido el termino para contestar deben aplicarse medidas cautelares señaladas en el arto. 6: ACTUACIÓN PREVENTIVA 1- Integridad física, psíquica y moral de los conyugues y de los hijos. 2- La conservación y el cuidado de los bienes comunes en el estado en que se encuentran al momento de la solicitud; cualquiera de los cónyuges podrá ser nombrado depositario de los mismos, si el Juez lo estimare necesario. 3- Asimismo podrá señalar una pensión alimenticia provisional para quienes tienen derecho a recibirla
Hipótesis planteadas por la ley después de contestación de la demanda. Se allana o no contesta no hay hijos ni bienes, se dicta sentencia. Si Se allana y hay hijos y bienes.- Se emplaza a: MIFAMILIA Y Procuraduría Civil. Término común para pronunciarse de tres días. Arto. 9, Ley 38. Transcurrido el termino con el dictamen o sin él se dictará sentencia dentro de cinco días. Arto. 8.
SI NO HAY ACUERDO: Se cita a tramite conciliatorio, dentro de 8 días. Una vez celebrado el tramite con acuerdo o no, se emplaza después de tres días para que MIFAMILIA Y procuraduría civil se pronuncien dentro de un término común de 5 días. Arto. 10. Sentencia en el término de cinco días. Arto. 13
QUE ENTENDEMOS POR DISTRIBUCIÓN DE BIENES COMUNES Arto 22 de la : - Los adquiridos a nombre de ambos cónyuges, antes o durante el matrimonio. - Los bienes muebles y objetos de uso familiar que estén en la vivienda, adquiridos durante la vida en común de los cónyuges, antes o durante el matrimonio. - Los bienes inmuebles a los derechos sobre los mismos que les fueron otorgados bajo el régimen de núcleo familiar o institución similar. - El bien inmueble, sea propiedad o no de cualquiera de los cónyuges o los derechos sobre el mismo, siempre que sea el que habite la familia. Para efectos de este numeral y si el bien era propiedad de uno de los cónyuges, el Juez sólo podrá decidir sobre el uso y habitación del inmueble a favor de los menores. - Hasta la mayoría de edad de los menores, la propiedad no se podrá vender, enajenar, ni arrendar y una vez alcanzada ésta, ellos tendrán opción preferencia de compra sobre el inmueble.
Forma de Distribución de los Bienes Comunes Arto. 11 ley 38. Sino hay acuerdo para la distribución el juez decidirá. Si existen hijos comunes menores, incapacitados o discapacitados. A quien le corresponde la guarda y custodia de estos (para visualizar a quien le quedara la casa en uso y habitación) El aporte y esfuerzo de cada uno de los cónyuges, tomando en cuenta además del salario, el trabajo domestico de la mujer (convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer arto. 1; 4.2; 16.c) f) Cn arto. 5, 27, 46, 48)
Distribución de los Bienes Comunes.. Se debe tomar en cuenta si existe UN SOLO INMUEBLE que se ha utilizado como vivienda de la FAMILIA. Hay que tomar en cuenta el interés superior del niño, la integración de la familia, la protección de la mujer como jefa de familia, los derechos igualitarios entre hombre y mujer. La no discriminación de la mujer. Los derechos adquiridos cuando la mujer ha sido ama de casa
Hay Período Probatorio????? Es un juicio especial y no existe una estación probatoria establecida, sin embargo, el arto. 12 establece que se pueden presentar en cualquier etapa del mismo y previo al vencimiento del plazo a procuraduría y MIFAMILIA todos los elementos que comprueban o fundamenten los alegatos. El juez valora las pruebas conforme la sana critica.
Requisitos de la Sentencia - Exposición de motivos que se funda (arto. 13 y 14 ley 260) - Declaración disolución vinculo matrimonial - A quien corresponde la guarda y cuido de los menores, incapacitados o discapacitados. - Monto de pensión para quien tiene derecho a recibirlo (cónyuge o hijos) - Distribución de bienes comunes. - Relaciones padre, madre e hijas. - Inscripción en el Registro de las Personas y en el libro de Propiedades.
Efectos de la Sentencia - No causa estado en relación a la guarda y pensiones alimenticias. - Inmediatamente después de notificada debe librarse certificación de oficio, para su inscripción en el competente registro civil (efectos del divorcio) y libro de propiedades en su caso. APELACIÓN: - Se admite en un solo efecto pero únicamente para revisar la situación de Guarda, Alimentos y bienes comunes.
NO OPERA LA CADUCIDAD - En principio el arto. 23 Ley 38, establece el procedimiento de oficio, no opera la caducidad pues el juez debe impulsarla de oficio. - Sin embargo en caso de desistimiento o reconciliación (Que debe hacerse saber al tribunal) no puede intentarse nueva acción sino transcurrido un año de su desistimiento o reconciliación.
ASPECTOS GENERALES - Si se desconoce el paradero del cónyuge demandado debe publicarse edictos, en un diario de circulación nacional, por tres días consecutivos. - Transcurrido el plazo el juez procederá al nombramiento de un guardador- Arto. 20. Por ser una ley de familia y de orden publico, el judicial debe de oficio : Dictarse providencia oficiando a MIGRACION Y C.S.E, a fin de que informen al juez el ultimo paradero del cónyuge demandado, y su movimiento migratorio, para salvaguarda de sus derechos. Cuando se crea conveniente (debe oficiarse a registro del estado civil de las personas y de la propiedad para que informen si existen hijos en común o bienes).
Por Su Atención, MUCHAS GRACIAS!!!! 24