CN ANTECEDENTES
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- Gloria Márquez Correa
- hace 8 años
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1 CN DICTAMEN QUE EMITE LA AGENCIA VASCA DE PROTECCION DE DATOS EN RELACION CON LA CONSULTA PLANTEADA POR EL DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO EN RELACION CON SOLICITUDES DE DATOS OBRANTES EN EL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO. ANTECEDENTES Con fecha 28 de junio de 2011 tiene entrada escrito del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco en el que se expresa que En el último mes, esta Dirección ha recibido dos peticiones de información relacionadas con el Registro de Parejas de Hecho. La primera de ellas, proveniente del Ayuntamiento de XXXXX y la segunda, de una tercera persona ajena a los datos solicitados. 1.- Consulta del Ayuntamiento de XXXXX En relación a la primera de las consultas, el Ayuntamiento de XXXXX solicita que el Registro de Parejas de Hecho se pronuncie sobre si una determinada persona está inscrita en el mismo. De conformidad con la justificación remitida, la normativa aplicable establece que no pueden realizar solicitudes de viviendas de forma individual, las personas unidas por matrimonio que no se encuentren separadas legalmente y tampoco las parejas de hecho. Asimismo, se establece la necesidad de que todos los miembros de la unidad convivencial cumplan los requisitos (carecer de vivienda) o cumplan los requisitos de duma de los futuros titulares (ingresos computables). De acuerdo con el modelo de solicitud de inscripción remitido por el Ayuntamiento, toda persona que firma dicha solicitud autoriza al Ayuntamiento de XXXXX a solicitar de los Organismos competentes cuanta documentación sea necesaria para verificar y actualizar, en su caso, el cumplimiento de todas las condiciones necesarias para ser adjudicatario/a de vivienda. No obstante, esta Dirección tiene dudas sobre si la transmisión de los datos solicitados supondría la infracción de la normativa vigente en materia de protección de datos. 2.- Consulta de tercera persona ajena a los datos solicitados: En relación a la segunda consulta, un Sr. Ha solicitado información relativa a la inscripción de su hermano como pareja de hecho. Según manifiesta este Sr., su hermano, actualmente fallecido, se inscribió en el Registro de Parejas de Hecho con una mujer y, debido a los efectos que dicha inscripción puede tener c/ Beato Tomás de Zumárraga, 71, 3º Vitoria Gasteiz - Tel Fax avpd@avpd.es -
2 en materia de sucesión, desea conocer si esta inscripción está vigente y si el régimen económico patrimonial que en su día se pactó ha sido objeto de modificación. De conformidad con el artículo 4.4 de la Ley reguladora de las Parejas de Hecho, el registro expedirá certificaciones de la inscripción a instancia de cualquiera de los miembros de la pareja, de quienes acrediten un interés legítimo y de los jueces y tribunales de justicia. Por otro lado, el artículo 13 del Decreto 124/2004, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Registro de Parejas de Hecho de la CAPV, señala que las solicitudes de certificación de inscripción, cancelación o incorporación de pacto deberán contener los datos identificativos de la persona solicitante y el motivo de la certificación. Cuando el solicitante sea persona distinta de alguno de los dos componentes de la pareja inscrita deberá indicar si es persona con interés legítimo y cuál es este interés y acreditarlo documentalmente. En relación a las consultas que pudieran recibirse en un futuro, esta Dirección quiere conocer los requisitos que debe cumplir una solicitud a fin de facilitar información sobre una inscripción y no infringir la normativa en materia de protección de datos. 3.- Consulta general: Ante la posibilidad de que en un futuro se reciban peticiones de información de diferentes ayuntamientos con el objeto de verificar si ciertos ciudadanos cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable, ya sea de viviendas de protección oficial o de otra materia, esta Dirección solicita criterios generales a seguir para determinar en qué casos dicha información debe ser facilitada y qué otros casos no. En consecuencia, el motivo de la presente es, por un lado, pedir asesoramiento en relación a las dos consultas recibidas y, por otro lado, solicitar criterios generales en relación a las consultas que en un futuro pudieran realizarse en torno a las inscripciones del Registro de Parejas de Hecho. CONSIDERACIONES I El artículo 17.1 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, en su apartado n) atribuye a la Agencia Vasca de Protección de Datos la siguiente función: Atender a las consultas que en materia de protección de datos de carácter personal le formulen las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta Ley, así como otras 2
3 personas físicas o jurídicas, en relación con los tratamientos de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Corresponde a esta Agencia Vasca de Protección de Datos, en virtud de la normativa más arriba citada, la emisión del informe en respuesta a la consulta formulada. II Son tres las cuestiones sobre las que se solicita el criterio de la Agencia Vasca de Protección de Datos. La primera de ellas es la relativa a la petición de datos que desde el Ayuntamiento de XXXXX se realiza al Registro de Parejas de Hecho. En este caso se pretende conocer si una persona, solicitante de vivienda de protección oficial en el Ayuntamiento de XXXXX, está inscrita en el Registro de Parejas de Hecho. Según el artículo 9.3 de la Ordenanza Municipal reguladora del régimen de la vivienda de protección pública, Las solicitudes deberán ser presentadas por todos los miembros de la unidad convivencial que conforme el artículo 46 deban ser titulares en caso de adjudicación. Por tanto, no podrán realizar solicitudes de forma individual las personas unidas por matrimonio o en pareja de hecho que no se encuentren separadas legalmente. En el artículo 44 de la misma Ordenanza se establece que El acceso a una vivienda, garaje o trastero de protección pública por personas unidas por matrimonio u otra forma de relación permanente, análoga a la conyugal, existentes o futuros, deberá ser de titularidad compartida. Esta previsión viene asimismo recogida en el artículo 15 del Decreto 39/2008 del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco. El acceso a una vivienda de protección oficial por personas unidas por matrimonio o inscritas como pareja en el Registro de parejas de hecho deberá ser de titularidad compartida. En el caso de acceso en compra, el porcentaje de participación de cada uno de ellos, deberá ser el mismo, salvo que el régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho inscrita, fuera el de separación de bienes, en cuyo caso, el porcentaje de participación de cada uno de ellos en la titularidad de la vivienda, podrá ser distinto. La solicitud de los datos al Registro de Parejas de Hecho viene motivada por la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos que para la inscripción en el Registro de solicitantes de vivienda se fijan en la Ordenanza Municipal y en el Decreto 39/2008. Por otra parte, también con el escrito de consulta se adjuntan varios documentos entre los que destacamos el impreso de solicitud de inscripción en el registro de solicitantes de vivienda. En el punto 4 del impreso se incluye la cláusula de información de datos de carácter personal y de información general, que entre otras 3
4 cosas establece: Autorizo al Ayuntamiento de XXXXX a solicitar de los Organismos competentes cuanta documentación sea necesaria para verificar y actualizar, en su caso, el cumplimiento de todas las condiciones necesarias para ser adjudicatario/a de vivienda. Se pretende así comprobar la veracidad de la declaración que el solicitante formula en el impreso, comprobación que implica el acceso a datos de carácter personal de los ciudadanos. En este punto, es preciso señalar que una vez examinada la ordenanza reguladora del Registro de solicitantes de vivienda, la autorización citada y reproducida parece contradecirse con varios artículos de la propia Ordenanza Municipal, así, el artículo 11 que al regular los requisitos para la inscripción en el Registro establece: Para ser dado de alta en el Registro será necesario cumplir los requisitos generales de acceso, sin embargo en principio- únicamente será necesario declarar su cumplimiento en la solicitud. Por tanto, el alta en el Registro no presupone el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser adjudicatario. Cuya comprobación se realizará en caso de resultar adjudicatario provisional. No obstante, si el Ayuntamiento considera conveniente comprobar su cumplimiento, requerirá a los interesados para que, en un plazo de diez días, presenten la documentación que acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de sus peticiones, previa resolución que se dictará al efecto. La Ordenanza regula el modo de comprobación por parte del Ayuntamiento, requiriendo a los interesados a aportar la información, pero no mediante una consulta del propio Ayuntamiento. En este mismo sentido, en el artículo 40.2 de la Ordenanza municipal al establecer las obligaciones previas a la adjudicación de la vivienda, se dispone que: En el plazo de quince días contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, el adjudicatario deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos -generales y los específicos que se puedan exigir para la promociónnecesarios para el acceso a la vivienda. Posteriormente se establecen los documentos concretos que han de ser aportados para la subsanación, señalándose que el requisito de la residencia se verificará de oficio por el Ayuntamiento. La propia Ordenanza recoge una previsión expresa para la verificación de oficio de un requisito, el de la residencia, dejando en principio los demás, a la libre aportación del solicitante. A nuestro juicio, por tanto, la autorización contenida en el impreso de solicitud no se aviene con la forma de comprobación recogida en la Ordenanza. Por otra parte, en este punto debe tenerse en cuenta que si bien existe efectivamente un consentimiento del solicitante, incluido en el impreso de solicitud, quizá ese consentimiento no reúna las características exigidas por la normativa 4
5 vigente en materia de protección de datos. El consentimiento del interesado se define en el artículo 3 h) de la LOPD como Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen. Las autoridades de control han venido sosteniendo los criterios deducidos de diversas recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa respecto al consentimiento, siendo uno de los criterios el de la libertad, esto es, el consentimiento ha de ser libre, obtenido sin la intervención de vicio alguno en los términos señalados por el Código Civil. Por otra parte, el Grupo del artículo 29, órgano consultivo de la Comisión Europea en materia de protección de datos, ha señalado, al analizar el consentimiento del trabajador en el ámbito laboral que, el recurso al consentimiento debería limitarse a los casos en los que el trabajador pueda expresarse de forma totalmente libre y tenga la posibilidad de rectificar posteriormente sin verse perjudicado por ello. En el caso objeto de consulta, no existe libertad para prestar dicho consentimiento pues la declaración de voluntad se recoge de forma unilateral en el impreso de solicitud, sin que pueda el ciudadano activarla o enervarla mediante el marcado o no de una casilla, pongamos por caso. Recordemos que el derecho que asiste a todos los ciudadanos, de no aportar documentos, consagrado en el artículo 35 f) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por un lado se refiere a documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante, y por otro lado, se trata de un derecho que debe ser invocado por el propio ciudadano. En base a las consideraciones anteriormente citadas no podemos considerar ajustado a la normativa en materia de protección de datos, el acceso a la información obrante en el Registro de Parejas de Hecho por el Ayuntamiento de XXXXX. III La segunda de las cuestiones objeto de consulta es la relativa a una persona que ha solicitado información relativa a la inscripción de su hermano como pareja de hecho. Según manifiesta este Sr., su hermano, actualmente fallecido, se inscribió en el Registro de Parejas de Hecho con una mujer y, debido a los efectos que dicha inscripción puede tener en materia de sucesión, desea conocer si esta inscripción está vigente y si el régimen económico patrimonial que en su día se pactó ha sido objeto de modificación. En este punto podemos señalar que, en principio, los datos solicitados se refieren a una persona fallecida, por lo que, a dicha información no le es de aplicación la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. Así, el Real 5
6 Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece en su artículo 2.4: Este Reglamento no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos. Si consideramos que no es aplicable la normativa en materia de protección de datos, la regulación a la que debemos acudir será la propia del Registro de Parejas de Hecho y la general, recogida en la Ley 30/92 de 26 de noviembre. La Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho recoge el régimen jurídico del Registro, en su artículo 4: 1.- Se crea el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dependiente orgánicamente del departamento que en cada momento tenga atribuida su gestión, de carácter administrativo y funcionamiento descentralizado. 2.- El registro tiene como objeto la inscripción de las declaraciones de constitución y extinción de las parejas de hecho, así como la de los convenios y pactos reguladores del régimen económico-patrimonial que podrán establecer los componentes de la unión. 3.- Junto con la solicitud de inscripción, ambos miembros de la pareja deberán, además de manifestar su voluntad de inscribirse, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.1, así como señalar domicilio de la pareja. 4.- El registro expedirá certificaciones de la inscripción a instancia de cualquiera de los miembros de la pareja, de quienes acrediten un interés legítimo y de los jueces y tribunales de justicia. 5.- Los registros municipales deberán comunicar al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco las inscripciones practicadas, con indicación de los pactos o convenios reguladores suscritos por los componentes de la pareja, así como las cancelaciones de las inscripciones practicadas o las modificaciones de estas que afecten al domicilio o al convenio o pacto regulador. 6.- El Registro de Parejas de la Comunidad Autónoma del País Vasco se coordinará con los de similar naturaleza de otras Comunidades Autónomas a través de los correspondientes convenios. 7.- La estructura y funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Euskadi se establecerán reglamentariamente. Mediante Decreto 124/2004, de 22 de junio se aprueba el Reglamento del Registro de Parejas de Hecho, que en su artículo 13 fija los requisitos de las solicitudes de certificación, al establecer: 6
7 Las solicitudes de certificación de inscripción, cancelación o incorporación de pacto deberán contener los datos identificativos de la persona solicitante y el motivo de la certificación. Cuando el solicitante sea persona distinta de alguno de los dos componentes de la pareja inscrita deberá indicar si es persona con interés legítimo y cuál es este interés y acreditarlo documentalmente. De este Decreto deben destacarse asimismo los artículos 23 y 24 reguladores de la publicidad del Registro y de la Publicidad de los expedientes: Artículo 23. Publicidad del Registro. 1.- El Registro expedirá certificaciones de la inscripción o de cualquier otro extremo de los contenidos en el Registro a instancia de los miembros de la pareja de hecho, de quienes acrediten un interés legítimo y de los y las jueces y tribunales de justicia. 2.- La solicitud de certificación deberá precisar el objeto de la misma así como el motivo por el que se solicita la certificación. 3.- Las certificaciones serán expedidas y firmadas por la persona encargada de la oficina territorial correspondiente del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4.- Las Resoluciones acordando la inscripción de la pareja tendrán validez a los efectos de acreditar la inscripción durante dos meses contados a partir de la fecha de la Resolución. Transcurrido este plazo perderán sus efectos acreditativos. 5.- Las certificaciones referidas a los pactos podrán indicar la existencia o ausencia de pacto, la fecha del último pacto válidamente incorporado, y la indicación del tipo de régimen económico patrimonial al que se hubiera acogido la pareja. Cuando la solicitud versara sobre alguno de los extremos o estipulaciones contenidas en el pacto, la certificación se limitará a transcribir aquella parte del contenido del pacto que sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud presentada. Si se solicitara el contenido completo del pacto se transcribirá íntegramente con indicación del lugar y la fecha de la firma del pacto. Artículo 24. Publicidad de los expedientes. 1.- La consulta directa de los expedientes archivados en las oficinas territoriales del Registro solamente podrá efectuarse, además de por los propios miembros de la pareja, por terceros que acrediten un interés legítimo en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, así como por los y las jueces y tribunales de justicia. 2.- La expedición de certificaciones y consulta de documentos contenidos en los expedientes quedará limitada a aquellas personas que acrediten un interés directo. 3.- Todos los datos obrantes en el Registro de Parejas de Hecho están sujetos a la protección de datos de carácter personal en los términos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 7
8 Tanto los dos artículos referidos a la publicidad registral o de expedientes, como el artículo 13 regulador de la solicitud de inscripción exigen la acreditación de un interés legítimo para el acceso a todas aquellas personas que no sean los miembros de la pareja. En contestación a la cuestión formulada, será la apreciación o no de este interés, la clave para considerar legítima la petición de datos al Registro de Parejas de Hecho. Se trata de una cuestión que es ajena a la Agencia Vasca de Protección de Datos, al tratarse de un derecho de acceso distinto al recogido en el artículo 15 de la LOPD. El derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos es un derecho referido a los propios datos del solicitante, mientras que el derecho de acceso que se ejercita en la cuestión sometida a dictamen, es un derecho a datos de terceros, regulado en la normativa sectorial y general administrativa, sobre la cual la Agencia no puede ni debe pronunciarse. IV Por último, tenemos que examinar la tercera de las cuestiones planteadas en el escrito de consulta y que se refiere a que ante la posibilidad de que en un futuro se reciban peticiones de información de diferentes ayuntamientos con el objeto de verificar si ciertos ciudadanos cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable, ya sea de viviendas de protección oficial o de otra materia, esta Dirección solicita criterios generales a seguir para determinar en qué casos dicha información debe ser facilitada y qué otros casos no. Esta cuestión debemos enlazarla con la primera objeto de análisis. Se trata de peticiones de información que realicen en el futuro los Ayuntamientos con fines de verificación. A nuestro juicio, y de acuerdo con lo ya expresado al examinar la primera de las cuestiones planteadas, sólo en aquellos casos en que un Ayuntamiento aporte un documento (diferente al impreso de solicitud aportado), en el que el titular o titulares de los datos autoricen la consulta de forma expresa, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el procedimiento de que se trate, dicho acceso será conforme con la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. Por ello, de acuerdo con las consideraciones anteriores, por el Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos se adoptan las siguientes CONCLUSIONES 1.- El acceso a la información obrante en el Registro de Parejas de Hecho por parte del Ayuntamiento de XXXXX, en los términos expresados en la consulta, no es acorde con la normativa en materia de protección de datos. 2.- El acceso a la información obrante en el Registro de Parejas de Hecho, información relativa a una persona fallecida, no es objeto de la normativa en materia 8
9 de protección de datos, siendo de aplicación la normativa sectorial y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3.- Las peticiones de información al Registro de Parejas de Hecho realizadas por los Ayuntamientos, no gozan de amparo legal si no van acompañadas del consentimiento libre, inequívoco, específico e informado de los titulares de los datos. En Vitoria-Gasteiz, a 3 de agosto de
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