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Transcripción:

novedades web FACTORING PROPIO O SIN RECURSO Tratamiento contable e incidencia tributaria Voces: Impuesto General a las Ventas Impuesto a la Renta Comprobantes de pago Tranferencia de créditos Activo financiero Factura negociable Factoring. 1. Definición del Factoring bajo el ordenamiento jurídico peruano El artículo 16º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Órgania de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, prevé el establecimiento de empresas de factoring. El artículo 8º de la Ley General, define a las empresas de factoring de la forma siguiente: Empresas de factoring comprendidas en el ámbito de esta Ley, cuya especialidad consiste en la adquisición de facturas negociables, facturas conformadas, títulos valores representativos de deuda y en general cualquier valor mobiliario representativo de deuda y que cumplan con los criterios mínimos establecidos por la Superintendencia en cuanto a volumen de las operaciones antes mencionadas y/o respecto al riesgo que estas empresas puedan representar para la estabilidad del sistema financiero. La Resolución SBS N 4358-2015 (publicada el 25.07.2015) aprueba el Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring (en adelante RSBS). El RSBS define al factoring, en su artículo 2, como sigue: El factoring es la operación mediante la cual el Factor adquiere, a título oneroso, de una persona, denominada Cliente, instrumentos de contenido crediticio, prestando en algunos casos servicios adicionales a cambio de una retribución. El Factor asume el riesgo crediticio de los deudores de los instrumentos adquiridos, en adelante Deudores A su turno, el artículo 3 del RSBS da un alcance en torno a los denominados, por la RSBS, Instrumentos con contenido crediticio. Así, el citado artículo prescribe: Los Instrumentos con contenido crediticio, en adelante los instrumentos, deben ser de libre disposición del Cliente. (...) Los Instrumentos objeto de factoring pueden ser facturas comerciales, facturas negociables, facturas conformadas, títulos valores representativos de deudas y en general cualquier valor mobiliario representativo de deuda, así definidos por las leyes y reglamentos de la materia, originados en las ventas de bienes o prestación de servicios no financieros, dichos instrumentos se transfieren mediante endoso, anotación en cuenta, o por cualquier otra forma que permita la transferencia en propiedad al Factor, según las leyes de la materia. Conviene señalar lo prescrito en el artículo 5 de la RSBS, por cuanto en ella se alude a la puesta en conocimiento de los Deudores del contrato de factoring celebrado entre el Factor y el Cliente (factorado). En efecto, reproducimos a continuación el citado artículo como sigue: La operación de factoring debe realizarse con conocimiento de los Deudores, a menos que por la naturaleza de los instrumentos adquiridos, dicho conocimiento no sea necesario. Se presumirá que los Deudores conocen del factoring cuando se tenga evidencia de la recepción de la notificación correspondiente en sus domicilios legales o en aquellos señalados en los Instrumentos, o cuando mediante cualquier otra forma se evidencie indubitablemente que el Deudor conoce del factoring. El Factoring corresponde a un tipo de contrato de financiamiento autónomo y de propias características, que implica una transferencia de crédito, en el cual concurren diferentes elementos que le otorgan ciertos matices, que muestran su particularidad respecto a otro tipo de contratos, como son: la cesión de créditos, un servicio de asesoría, el cobro de comisiones, como elementos principales. A continuación se muestra un cuadro esquemático de la operación de Factoring. Se comprenden dentro del término Instrumentos con contenido crediticio a las facturas comerciales, facturas conformadas, facturas negociables, títulos representativos de deudas (el más frecuente, la Letra de Cambio) y en general cualquier valor mobiliario representativo de deuda.

2. Clasificación del Factoring Dentro de la diversa clasificación del Factoring recogemos la más relevante, a saber: 2.1. Factoring sin responsabilidad o sin recurso Bajo esta modalidad el factor adquiere las facturas o instrumentos de crédito, entendiéndose de allí en adelante que la relación jurídica se establece entre el factor y el deudor, asumiendo el Factor el riesgo del pago. Así las cosas, el Factor asume el riesgo crediticio del deudor. 2.2. Factoring con responsabilidad o con recurso: Bajo esta modalidad el factorado asume la responsabilidad del eventual incumplimiento del deudor, frente al factor. Así las cosas, bajo este escenario, el Factor no asume el riesgo crediticio del deudor, toda vez que aquél se puede dirigir contra el factorado. Cabe señalar que bajo esta modalidad, en rigor, no se advierte transferencia de propiedad de los instrumentos de crédito (a guisa de ejemplo, facturas), por lo que en esencia nos encontramos frente a una operación de descuento (1), tal como lo denomina nuestra legislación. En el presente informe, desarrollamos el tratamiento contable y la incidencia tributaria del Factoring sin responsabilidad o sin recurso, también denominado Factoring propio. 3. Tratamiento contable 3.1. El surgimiento previo de la cuenta por cobrar Para que se configure el factoring sin recurso, previamente hubo de reconocer el factorado (califica como cliente en la operación de factoring) una cuenta por cobrar, la misma que pudo tener como origen cualquier acto de índole mercantil, llevado a cabo por aquel, en la mayoría de los casos, como consecuencia del propio desarrollo de las actividades empresariales de este último. Es el caso típico del surgimiento de una cuenta por cobrar como consecuencia de la venta de bienes o de la prestación de servicios. A nivel contable, debe considerarse que la cuenta por cobrar califica como un activo de tipo financiero. Así pues, la cuenta por cobrar supone un derecho con el que cuenta la empresa y en virtud del cual se exigirá de la contraparte (léase el deudor) los recursos dinerarios que correspondan. 3.2. La transferencia del activo financiero En relación al asunto del presente tópico, es menester recordar que la cuenta por cobrar se ha de instrumentalizar en una factura por cobrar o una letra por cobrar (2). En ambos casos estamos aludiendo a un activo financiero (cuenta por cobrar). Ahora bien, para el caso en concreto del factoring (sin recurso) conviene indicar que ello implica que es al factor, quien adquiere el crédito (léase, la cuenta por cobrar), a quien se le está transfiriendo los derechos contractuales de recibir los flujos de efectivo del activo financiero (la cuenta por cobrar, previamente generada por el factorado). Lo anterior no hace sino confirmar lo previsto en el párrafo 18, b) de la NIC 39. Efectivamente, y para el caso que nos ocupa, en virtud al citado párrafo, y parafraseando el mismo, se tiene que una empresa habrá transferido un activo financiero en la medida que haya transferido, valga la redundancia, los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, y claro ello es así por cuanto será el factor quien ejercerá la cobranza asumiendo además el riesgo de la misma. 3.3. La baja del activo financiero de la contabilidad del factorado (factoring sin recurso) En virtud a lo señalado en el numeral precedente, y como quiera que en el factoring sin recurso de lo que se trata es de la transferencia del crédito, esto es, de la cuenta por cobrar (en rigor, lo que se transmite es el ejercicio de derecho a cobrar), de producirse ese hecho (léase, la transferencia del crédito) pues correspondería dar de baja al activo financiero, esto es, a la cuenta por cobrar reconocida como tal por el factorado en su contabilidad. Ello, de conformidad con lo estipulado por el párrafo 17, literal b) de la NIC 39, pero siempre y cuando se cumpla, para el caso que nos ocupa, con la transferencia de los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de dicho activo financiero. Adicionalmente cabe señalar que, es claro que el factorado, al transferir la cuenta por cobrar, no retiene ningún riesgo ni beneficio inherente a la titularidad del crédito, toda vez que al tratarse de un factoring sin recurso, el factor asume el riesgo de cobranza, no pudiendo repetir contra el factorado en caso el deudor del crédito (esto es, el cliente del factorado) no cancele el mismo, sea por las razones que fuere; por consiguiente, se procederá al reconocimiento de la baja del activo financiero. Lo anterior fluye de lo dispuesto en el párrafo 20 de la NIC 39 al señalarse que, cuando una empresa transfiera un activo financiero, evaluará en qué medida retiene ella (la empresa, en nuestro caso el factorado) los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad (refiérase a la titularidad de la cuenta por cobrar), por lo que, agrega la citada norma que, si la empresa transfiere de manera sustancial los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo financiero, lo dará de baja en cuentas, es decir, retirará de la contabilidad la citada cuenta por cobrar. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 26 de la NIC 39, de producirse la baja de un activo financiero (léase, la cuenta por cobrar) se reconocerá en el resultado del período, esto es, en el Estado de Resultados, la diferencia entre su importe en libros y la contraprestación recibida. Es así que, la operación de factoring sin recurso generará un retiro de la contabilidad de la cuenta por cobrar y como contrapartida el reconocimiento de otro activo financiero, el efectivo, que ingresa a caja, concedido por el factor y cuyo importe resulta menor al valor nominal de la cuenta por cobrar. FACToRInG SIn RECURSo VEnTA DE bienes Y/o PRESTACIÓn DE SERVICIoS Vendedor o prestador del servicio. FACToRADo (Transifere Activo Financiero) Surge un Instrumento con contenido crediticio, por ejemplo: Factura negociable y respecto del cual se puede celebrar un contrato de Factroring sin recurso. FACToR (Adquiriente del credito) Adquiriente o Usuario DEUDoR Asume el Riesgo de Cobranza

4. Incidencia Tributaria 4.1. Implicancias en el Impuesto General a las Ventas (IGV) y comprobantes de pago El artículo 75 del TUO de la Ley del IGV (LIGV), concordado con el artículo 5º, segundo párrafo, numeral 16 del Reglamento de la Ley del IGV (RLIGV), regula el tratamiento de las denominadas transferencia de créditos. Ahora bien, de la lectura del citado dispositivo hemos de precisar que se regulan en él las dos figuras de Factoring que se han mencionado y con consecuencias disímiles, en cuanto al IGV se refiere, según se trate de cada una de ellas. Es decir, el factoring sin recurso, en rigor, el factoring tal como lo define el RSBS, y por otro lado la operación de descuento, o llamado también por la doctrina factoring con recurso, regulada también en el RSBS. A continuación analizamos los principales alcances que se regula en las normas del IGV respecto al factoring sin recurso. 4.1.1. Calificación del factoring sin recurso El artículo 75 de la LIGV considera al factoring como aquella operación en la que el factor adquiere créditos del cliente, asumiendo el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos. La transferencia del crédito por parte del factorado, no constituye una operación gravada con el IGV. Ello, por así disponerlo de manera expresa el primer párrafo del artículo 75 de la LIGV en concordancia con lo estipulado en el artículo 5º, segundo párrafo, numeral 16 del RLIGV. En efecto, el primer párrafo del artículo 75 de la LIGV señala que: ( ) La transferencia de dichos créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios; siempre que el factor esté facultado para actuar como tal de acuerdo a lo dispuesto en normas vigentes sobre la materia ( ). A su turno, de la lectura del artículo 5º, segundo párrafo, numeral 16, inciso d) del RLIGV se desprende que la transferencia de crédito no implicará que se trate de una operación no gravada (3). 4.1.2 Los servicios adicionales El primer párrafo del artículo 75 de la LIGV prescribe que, en caso el factor preste un servicio adicional a favor del factorado, pues dicho servicio adicional se encontrará gravado con el IGV (4). En lo referente a los servicios adicionales, considérese a la gestión de cartera, investigación de clientela, contabilidad y cobranza, garantía o financiación (5). La base imponible de los citados servicios adicionales estará constituida por el valor total de la retribución por ellos. Ahora bien, en caso se haya convenido la prestación de servicios adicionales y no se haya podido discriminar el importe que corresponda a su retribución, vale decir, no se pueda establecer cuál es la base imponible de los mismos, el último párrafo del artículo 75º de la LIGV en concordancia con lo estipulado en el artículo 5º, segundo párrafo, numeral 16, inciso g) del RLIGV señalan que dicha base imponible estará constituida por la diferencia entre el valor de la transferencia del crédito (6) y su valor nominal (7). 4.1.3. Tratamiento de los intereses que se devenguen con posterioridad a la transferencia del crédito En el artículo 5º, segundo párrafo, numeral 16, inciso b) del RLIGV se estipula que, el transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos. De otro lado, el penúltimo párrafo del artículo 75º de la LIGV indica que, son ingresos del adquirente o factor gravados con el IGV aquellos intereses devengados a partir de la transferencia del crédito que no hubieran sido facturados ni incluidos previamente en dicha transferencia (entendemos pues, que la manera de incluir dichos intereses en la transferencia no es otra que incorporarlos en el documento). Por su parte, el inciso c) del numeral 16 del artículo 5º del RLIGV prescribe que, por excepción, el factor o adquirente serán contribuyentes (del IGV, se entiende) respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen a partir de la fecha de transferencia, empero ello será así siempre y cuando no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustenta la transferencia del crédito. De las normas glosadas se infiere que el crédito (cuenta por cobrar) puede generar intereses (sea que se hubiesen devengado o que estuvieran por devengarse). Ahora bien, dichos intereses generados por la cuenta por cobrar debieron estar sometidos a una natural imposición con el IGV por cuanto surgen como consecuencia de la operación llevada a cabo por el factorado (transferente del crédito) y su cliente, sin olvidar que aquel (factorado), hubo de cobrarlos (los intereses se entiende). Es por ello que, el artículo 75 de la LIGV señala que de no haber sido facturados, entendemos previamente y por parte del transferente del crédito ni tampoco haber sido considerados en el importe de la transferencia del crédito (importe de la transferencia que ha de constar en el documento al que hace mención el artículo 5º, segundo párrafo, numeral 16, inciso b) del RLIGV), estos intereses que se devenguen a partir de la fecha de transferencia del crédito resultarán gravados con el IGV siendo el contribuyente, en este caso, el factor. Agregamos nosotros que, también correrán igual suerte aquellos intereses devengados con antelación a la transferencia del crédito y no cobrados por el transferente, se entiende y que no fueron incorporados como parte del monto total del crédito a ser transferido. En lo referente al nacimiento del citado IGV, el artículo 5º, segundo párrafo, numeral 16, inciso c) del RLIGV señala que éste surgirá en la fecha de percepción de dichos ingresos (por intereses). En la misma oportunidad se emitirá el respectivo comprobante de pago. En contraposición a lo anterior, en el caso que se incluyan dichos intereses como parte de la transferencia del crédito, pues entonces advertimos que de alguna forma serían percibidos por el transferente. Bajo ese escenario, será el transferente quien calificará como contribuyente del IGV debiendo emitir la respectiva Nota de Débito al deudor de los créditos en el que se consigne el importe de los intereses materia de imposición (8), ello, en el entendido que sobre los intereses que se hubieran generado no hubiese recaído el IGV, no siendo sujeto del IGV el factor o adquirente del crédito. Ahora bien, en estos casos el nacimiento del IGV (por aquellos intereses incluidos en el monto del crédito transferido) acaecerá en función al supuesto de hecho que motivó el surgimiento del crédito materia de transferencia y no en la oportunidad de la transferencia del crédito ni en el momento de la percepción de dichos intereses. 4.1.4. Comprobantes de pago De conformidad con lo prescrito por el artículo 7º, 1, 1.11, del Reglamento de Comprobantes de Pago se exceptúa de la obligación de emitir comprobante de pago a la transferencia de créditos a que se refiere el artículo 75º de la LIGV y el numeral 16 del artículo 5º de su norma reglamentaria. Ello sin perjuicio de la obligación del adquirente de emitir y otorgar el comprobante de pago por los intereses y/u otros servicios adicionales que se puedan brindar.

4.2. Implicancias en el Impuesto a la Renta (IR) En lo que concierne al Impuesto a la Renta, se ha expedido el Decreto Supremo N 219-2007-EF (31.12.2007) y cuya Segunda Disposición Complementaria Final regula los efectos de las transferencias de créditos provenientes de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil (como es el caso de la cesión de créditos). Al respecto, comentamos el tratamiento que dispensa el dispositivo legal en mención. i) El transferente de los créditos computará como base de cálculo de los pagos a cuenta del IR los ingresos devengados como consecuencia de la operación que dio origen a los instrumentos crediticios. ii) El factorado o transferente del crédito no comprenderá como base de cálculo de los pagos a cuenta del IR el importe que perciba del adquirente de los créditos. Somos de la opinión que dicho importe tampoco será considerado para efectos de la determinación del IR definitivo de cargo del transferente, ello por cuanto en rigor no califica como un ingreso. iii) Transferencias de crédito en las que el adquirente del crédito asume el riesgo crediticio del deudor. Para el adquirente del crédito: Constituye ingreso gravable la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de la transferencia. La norma no hace mención a la oportunidad en la que se devengaría dicho ingreso. Al respecto, como quiera que estamos frente a una ganancia no realizada, la renta se reputará devenga da en la oportunidad en la que se realice dicha ganancia de capital. Para el transferente del crédito: La transferencia del crédito constituye un gasto deducible por concepto de intereses por el servicio de financiamiento, el cual viene determinado por la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia. La imputación del gasto se producirá en la oportunidad en la que se configure la citada diferencia. Apreciamos que dicho gasto resultará deducible en tanto se observe lo dispuesto en el literal a) del artículo 37º del TUO de la LIR y su reglamento. Procede referir que el inciso s) del artículo 44º del TUO de la LIR establece que no constituye gasto deducible: s) Los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de un crédito originado entre partes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio del deudor. En caso las referidas transferencias de créditos generen cuentas por cobrar a favor del transferente, no constituyen gasto deducible para éste las provisiones y/o castigos por incobrabilidad respecto a dichas cuentas por cobrar. Lo señalado en el presente inciso no resulta aplicable a las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702. En virtud a ello, si la operación que genera la transferencia de créditos se ha realizado entre partes vinculadas, el gasto financiero no resultará deducible. Las transferencias de créditos se sustentarán con el contrato respectivo. 5. Caso práctico Enunciado La empresa ISAMAR SAC en el mes de octubre celebró un contrato de factoring (sin recurso) con una entidad financiera. Se muestra a continuación los datos respectivos: - Venta de bienes realizada en el mes de octubre Saldo de la cuenta por cobrar: S/. 50,000 La empresa ISAMAR SAC nos consulta cuál sería el tratamiento contable a seguir si se sabe que la entidad financiera consideró como valor de transferencia del crédito el 80% del valor nominal del mismo. Además la incidencia tributaria que corresponde otorgar a la operación. Se sabe que la empresa ISAMAR SAC emite sus comprobantes de pago en forma física (impresa) y está calificado como Buen Contribuyente. Análisis a. Factura negociable La Ley N 29623 (9), Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, regula en su artículo 2º (10) respecto a la emisión de la factura negociable y que constituye un nuevo título valor. Así se prescribe que: Es obligatoria la incorporación en los comprobantes de pago impresos y/o importados, denominados factura comercial y recibos por honorarios, de una tercera copia denominada Factura Negociable, para su transferencia a terceros, cobro, protesto y ejecución en caso de incumplimiento (...). El artículo 5º del Decreto Supremo Nº 208-2015-EF (11), Reglamento de la Ley 29623 dispone lo siguiente: Artículo 5.- Incorporación de la tercera copia denominada Factura Negociable en los comprobantes de pago impresos y/o importados 5.1 La tercera copia denominada Factura Negociable que se incorpora en las Facturas Comerciales y/o Recibos por Honorarios impresos y/o importados únicamente por imprentas autorizadas por la SUNAT, (...), debe ser confeccionada e impresa conjuntamente con los referidos comprobantes de pago. Ninguna serie se encuentra excluida de tal obligación (...) En concordancia con ello, el día 14 de agosto se ha publicado la Resolución de Superintendencia Nº 211-2015/SUNAT vigente a partir del 01.09.2015 y que tiene por finalidad establecer las disposiciones que los proveedores deben cumplir así como los formatos estandarizados de uso referencial para la tercera copia. En función a lo expuesto, en el caso planteado se asume que la empresa ISAMAR SAC ha emitido una factura, que incluye la tercera copia denominada Factura negociable y que además cumple con los requisitos y condiciones establecidos en las normas antes citadas, en virtud a lo cual se ha procedido a celebrar el contrato de Factoring sin recurso con la entidad financiera. El instrumento con contenido crediticio, corresponde en este caso a la factura negociable y cuyo modelo reproducimos a continuación:

b. Determinación del valor nominal del crédito a transferirse El valor nominal corresponde al importe total de la operación dado que no se han realizado pagos adelantados ni está sujeto a retención, percepción o detracción. Valor nominal del crédito = S/. 50,000 c. Determinación del valor de transferencia del crédito El valor de transferencia del crédito corresponde al 70% del valor nominal. Valor nominal del crédito= S/. 50,000 Valor de transferencia del crédito = 80% x 50,000 = S/. 40,000 d. Determinación del gasto financiero Gasto financiero = Valor nominal Valor de transferencia Gasto financiero = S/. 50,000 40,000 Gasto financiero = S/. 10,000 e. Aspectos tributarios - IGV: Dado que se trata de un contrato de Factoring sin recurso, no se encuentra gravado con IGV. - Comprobante de pago: No procede emitir comprobante de pago, al corresponder a una transferencia de créditos. - Impuesto a la Renta: Surge un gasto financiero, que resultará deducible en tanto se observe lo dispuesto en el literal a) artículo 37º TUO LIR. f. Registro contable Registro contable CÓDIGO DENOMINACIÓN Debe Haber 10 Efectivo y equivalente de efectivo 40,000 104 Cuentas corrientes en instituciones Financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 67 Gastos financieros 10,000 674 Gastos en operaciones de Factoraje (factoring) 6741 Gastos por menor valor 12 Cuentas por cobrar comerciales- Terceros 50,000 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera 10/15 Por la transferencia del crédito a favor de la entidad financiera. NOTAS (1) El artículo 11 del RSBS, el que esgrime una definición de Descuento. Así, se define al Descuento como la operación mediante la cual el Descontante entrega una suma de dinero a una persona natural o jurídica denominada Cliente, por la transferencia de determinados instrumentos de contenido crediticio. El Descontente asume el riesgo crediticio del Cliente, y éste a su vez, asume el riesgo crediticio del deudor de los instrumentos transferidos De la definición se infiere indubitablemente que, el Descontante no asume el riesgo crediticio del Deudor de los instrumentos con contenido crediticio, a diferencia de lo que ocurre con el factoring, operación esta última en la que el Factor sí asume el riesgo crediticio del Deudor, es por ello que el denominado factoring con recurso, en estricto, se enmarca dentro de la definición de la operación de Descuento, bajo nuestra regulación. (2) Para efectos del presente trabajo así lo entenderemos y citamos las dos figuras más frecuentes, sin perjuicio de que puedan existir otras formas. (3) Entendemos que se regula ello con la finalidad que no incida en la determinación del crédito fiscal, en específico, de la prorrata del crédito fiscal a cargo del transferente del crédito. (4) Cabe tener en cuenta que, si en el marco de un contrato de factoring, el factor es una de las entidades detalladas en el literal r) artículo 2º de la LIGV, los ingresos que perciban dichas entidades (actuando en calidad de factor) se encontraran inafectos del IGV. (5) Es el artículo 9 de la RSBS el que cita los referidos conceptos como servicios adicionales. (6) Valor de transferencia del crédito: Retribución que corresponde al transferente por la transferencia del crédito. Véase artículo 5º, segundo párrafo, numeral 16, inciso g) del RLIGV. (7) Valor nominal del crédito transferido: Monto total de dicho crédito incluyendo los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transacción del crédito, así como aquellos conceptos que no se hubieran devengado a la fecha de la citada transferencia, pero que se consideren como parte del monto transferido aun cuando no se hubiese emitido el documento al que se hace referencia en el inciso e) del numeral 16 del segundo párrafo del artículo 5 del RLIGV. Véase artículo 5º, segundo párrafo, numeral 16, inciso f) del RLIGV. (8) Sostenemos ello toda vez que, resultará de aplicación lo prescrito por el artículo 5º, segundo párrafo, numeral 11 del RLIGV que alude a que los cargos adicionales (como es el caso de los intereses) a que se refiere el artículo 14º de la LIGV, formarán parte del valor de venta o del valor de la prestación del servicio, y consecuentemente base imponible, de la operación que originó la cuenta por cobrar (crédito) objeto de transferencia y como quiera que por la operación que dio surgimiento a la cuenta por cobrar ya se emitió el respectivo comprobante de pago (para el caso, una factura) corresponde la emisión de una Nota de Débito. (9) Publicada el 07.12.2010 (10) Artículo modificado por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1178: Establecen disposiciones para impulsar el desarrollo del Factoring (24.07.2015). (11) Publicado el 26.07.2015.