LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO DICTA La siguiente: LEY DE BECAS CAPITULO I DE LAS BECAS Articulo 1º. La presente Ley regirá lo concerniente a las becas que se acuerden con cargo al tesoro del Estado. Lo relativo a la tramitación, formalidades, requisitos y recaudos serán de la competencia de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado. Articulo 2º. Sólo se concederán becas a favor de estudiantes que carezcan de recursos económicos y entre ellos a quienes se distingan por aplicación y dedicación al estudio. Articulo 3º. El Estado ofrecerá becas, mediante cupos previamente establecidos, de acuerdo con las necesidades del medio, las posibilidades del Erario y las conveniencias de la Administración. En el Presupuesto de Gastos del Estado se fijará anualmente la Partida correspondiente. PARAGRAFO UNICO: El número y la asignación de las becas se determinarán por resolución especial. Articulo 4.- Los Institutos en los cuales cursen estudios los becarios, deben ser oficiales o estar inscritos en el Ministerio de Educación. Si se trata de Institutos establecidos en el exterior, los cursos que en éstos se realicen deben tener el reconocimiento oficial del respectivo país. Esta circunstancia será comprobada por la representación diplomática o Consular acreditada ante nuestro Gobierno, a solicitud de la parte interesada. Articulo 5.- No podrán ser becados quienes ya lo estén en otra Entidad Federal. Articulo 6.- No se concederá más de una beca para hijos de una sola familia. A los efectos de esta disposición, se entiende por una misma familia el grupo social constituido por el padre, la madre y los hijos, tanto legítimos como ilegítimos. Articulo 7.- Las becas para estudios que otorgará el Estado, podrán abarcar todas las ramas de la Educación, pero se otorgarán preferentemente para las especializaciones de carácter técnico que el Estado requiera. PARAGRAFO UNICO: A los fines del cumplimiento de este artículo, el Estado podrá celebrar convenios de reciprocidad con otras Entidades Federales. CAPITULO II DE LA SOLICITUD, OTORGAMIENTO, CONTROL Y SUSPENSION DE BECAS Articulo 8.- Los aspirantes a obtener becas deben estar residenciados en el Estado Carabobo, salvo lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 7.
Articulo 9.- Las solicitudes de becas para cursar estudios en el país, se harán en los formularios que suministre la Secretaría de Educación y Cultura del Estado, los cuales se enviarán a ésta en el mes de agosto de cada año junto con los siguientes recaudos: a) Certificación expedida por el Director del respectivo plantel, de las calificaciones definitivas en los exámenes finales del último año, los cuales deben haber sido aprobados en su totalidad. b) Certificaciones en que consten las circunstancias pertinentes de los ordinales b), c), e), y f) del artículo 12 de esta Ley. c) Certificado de salud expedido por alguna Unidad Sanitaria del país. d) Certificado de buena conducta expedido por la autoridad escolar competente. Las solicitudes de becas para estudios que exijan la integridad física de los alumnos, requerirán certificado médico que compruebe dicha condición en el interesado. PARAGRAFO UNICO: Los aspirantes para tener becas para cursar estudios Universitarios u otro tipo de estudios que tengan un calendario escolar diferente al establecido en la Ley de Educación, deberán presentar los recaudos a que se refiere el presente artículo en el curso del mes de enero de cada año. Articulo 10.- Las solicitudes de becas para el exterior deberán acompañarse de los mismos documentos mencionados en el artículo anterior, los planes y otras referencias del Instituto en el cual proyectan matricularse los aspirantes y, si fuere del caso, la constancia de que estos poseen los conocimientos básicos del idioma del país donde desean realizar estudios. Articulo 11.- Las becas serán otorgadas por el Secretario de Educación del Estado, de acuerdo con la calificación de los antecedentes de los aspirantes, previo dictamen de una Comisión Calificadora integrada por el Secretario de Educación y Cultura, un representante de la Asamblea Legislativa y un representante de la Federación Venezolana de Maestros. Articulo 12.- La calificación de los antecedentes se efectuará según la siguiente escala: a) Promedio de las calificaciones definitivas obtenidas en el último año de estudio: PUNTOS 12 a 15 puntos... 1 16 a 18 puntos... 2 19 y 20 puntos... 3 b) Estado de orfandad: Huérfano de madre 1 Huérfano de padre 2 Huérfano de padre y madre 3 c) Incapacidad de los padres: Madre incapacitada para trabajar 1 Padre incapacitado para trabajar 2 Padre y madre incapacitados para trabajar 3
d) Ingresos mensuales de la familia: De Bs. 1.000 a Bs. 2.000 1 De Bs. 500 a Bs. 999 2 Hasta Bs. 500 3 e) Carga Familiar: Tres personas o menos 1 De 4 a 6 personas 2 De 7 a 9 personas 3 Más de 9 personas 4 f) Residir en una población carente de los Institutos educativos a que el aspirante desea incorporarse 3 Se establece la calificación de seis (6) puntos como mínima para admitir la solicitud. A los efectos de lo previsto en la letra b) de este artículo, los hijos naturales no reconocidos se asimilan a los huérfanos de padre, cuando el padre natural de aquéllos no provea a su sostenimiento. Articulo 13.- Las becas se concederán en orden de prelación, comenzando por los aspirantes que tengan mayor número de puntos de la escala de méritos. Cuando haya varios aspirantes para una misma beca, serán determinantes para la concesión los puntos obtenidos en relación con lo establecido por las letras d) y f) del artículo anterior. Si efectuada la discriminación hay aún aspirantes con los mismos méritos, la Comisión Calificadora elegirá libremente al beneficiario. Articulo 14.- El representante del becario o éste si es mayor de edad, deberá remitir en los primeros treinta días del año escolar la correspondiente constancia de matrícula, y en los quince días siguientes a la fecha de terminación del período de estudios respectivos, certificación de las calificaciones de los exámenes finales y de la conducta observada durante dicho período. Articulo 15.- La Secretaria de Educación y Cultura del Estado ejercerá la inspección que juzgue conveniente a fin de controlar la asistencia y aplicación de los becarios durante el año escolar. Articulo 16.- Son causas que acarrean la suspensión de las becas de estudio: a) El no haberse matriculado. b) La pérdida de la inscripción. c) La notoria negligencia en los estudios o la mala conducta. d) El cambio de Instituto o de especialidad de estudio sin la previa notificación motivada a la Secretaria de Educación y Cultura del Estado y la aprobación de este Despacho. e) El Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.
f) El mejoramiento de situación económica. A este efecto los interesados deberán comprobar anualmente su carencia de recursos. Articulo 17.- Quien haya obtenido una beca mediante datos falsos o adulterados, perderá el goce de ella desde el momento en que se descubran tales hechos y estará obligado a devolver al Ejecutivo del Estado toda las cantidades que recibió por ese concepto. Cuando la beca haya sido concedida en especie, la Secretaría de Educación y Cultura fijará su cuantía, a los efectos de la devolución correspondiente. CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BECADOS Articulo 18.- Los padres o representantes de los becarios que sigan estudios profesionales, si éstos son menores de edad, o estos mismos si son mayores, se obligarán contractualmente a que los últimos presten sus servicios al Ejecutivo del Estado, una vez obtenido el título correspondiente, por un tiempo no menor de dos años. Por esos servicios devengarán el sueldo que para los titulares de la misma profesión establece la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado. Esta obligación cesa si el Ejecutivo no requiere de los servicios del becario dentro de los seis meses siguientes a la obtención de su título. CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES Articulo 19.- Cuando los becarios de becas sean mayores de edad, éstas podrán pagarse directamente al interesado o al representante que éste designe. En el caso de menores de edad, se pagarán a su representante legal. Articulo 20.- Las becas otorgadas conforme a las Leyes anteriores seguirán en vigencia, pero sus beneficiarios estarán sometidos a las obligaciones y sanciones previstas en la presente Ley. Articulo 21.- Lo no previsto en la presente Ley y los casos dudosos serán resueltos por el Ejecutivo del Estado. Articulo 22.- Se deroga la Ley de Becas de fecha 14 de junio de 1.956. Articulo 23.- La presente Ley de Becas entrará en vigencia al ser publicada en la Gaceta Oficial del Estado. Dada, firmada y sellada en el Salón Legislativo del Capitolio de Valencia, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos sesenta y siete. Años ciento cincuenta y ocho de la Independencia y ciento nueve de la Federación. EL PRESIDENTE (Fdo)
Oscar Castro Duarte. EL PRIMER VICE-PRESIDENTE (Fdo) Isidoro Rodríguez EL SEGUNDO VICE-PRESIDENTE (Fdo.) María C. Camaran de Aude. EL SECRETARIO (Fdo.) Rafael Hidalgo Sola. REPUBLICA DE VENEZUELA. ESTADO CARABOBO. PODER EJECUTIVO. Valencia, veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y siete. Años 158 de la Independencia y 109 de la Federación. CUMPLASE (Fdo.) Dr. Tito Aponte López Gobernador del Estado.-