SENTENCIA Nº 151/2017

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Transcripción:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZASENTENCIA: 00151/2017 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2016 JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE ZARAGOZA PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2014 RECURRENTE: MANUEL-TOMAS G. S. PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ ABOGADO: JORGE FUSET DOMINGO RECURRIDO: AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS PROCURADOR: JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA ABOGADO: ROSA MARIA MAURI I OBRADORS SENTENCIA Nº 151/2017 EN ZARAGOZA, A CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE. EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SRES. PRESIDENTE D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA MAGISTRADOS D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 363/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 596/2016, en los que aparece como parte apelante-demandante, MANUEL-TOMAS G. S., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ, asistido por el Abogado D. JORGE FUSET DOMINGO; y como parte apelada-demandada, AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS Y 1

REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, asistido por el Abogado D. ROSA MARIA MAURI I OBRADORS; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 8 de julio de 2016 cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ibáñez Gómez, en nombre y representación de D. Manuel G. S., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada Aviva Vida y Pensiones S.A. de Seguros y Reaseguros a que le abone la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Euros (123.000 euros) por la cobertura de Invalidez Permanente Absoluta de la póliza nºx, más el interés legal del artículo 20 de la LCS, siendo absuelta del resto de pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin expresa condena en costas. SEGUNDO.- Contra dicha resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria se opuso, elevándose las actuaciones a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 14 de enero de 2017. TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas 2

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada en tanto no contradichos por los siguientes y, resulten PRIMERO.- La acción derivada del contrato de seguro con número de póliza X ejercitada por el actor en la instancia inferior ha tenido como excepción opuesta por la compañía de seguros demandada con la finalidad de liberarse de su obligación de pago la omisión del deber precontractual que el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro establece para mitigar la asimetría informativa en punto a la naturaleza, contenido y alcance del riesgo transmitido mediante el contrato de seguro. Pues bien, nos encontramos ante una póliza número X denominada de amortización de créditos con fecha de solicitud 26 de abril de 2.010 y fecha de efecto el 16 de julio de 2.010 que, al poco tiempo y a impulso del recurrente, con fecha de efecto el 5 de septiembre de 2.010, fue sustituida mediante nueva póliza, la número Z, extendiendo su duración en el tiempo y su cobertura desde los 380.000 hasta los 430.583,59 euros que se piden en esta alzada y respecto de la cual se sostiene en el recurso, como se hizo en la instancia inferior, que se respondió con veracidad el cuestionario ad hoc que se realizó con ocasión de la primera póliza, la número X, por entender la aseguradora, dada la cercanía en el tiempo de la ampliación de la cobertura, que no era necesaria una nueva declaración del riesgo ni un nuevo examen médico básico, que ya había sido realizado en junio de 2.010, en el que la facultativa, doctora García Palacios, no apreció la existencia de signos que indiquen la presencia de trastornos psíquicos. 3

Ciertamente nada sabemos de la política de selección de riesgos de la demandada pero es seguro que el contrato se celebró bajo un riesgo no declarado por el recurrente. Esta reticencia dolosa por omisión consciente de datos relevantes en la declaración confeccionada el 26 de abril de 2.010 que no podían ser ignorados por el recurrente y que tenían una muy grande relevancia para conocer el concreto alcance del riesgo transmitido a la compañía de seguros demandada en evitación de la denominada selección adversa ha sido la razón de la desestimación de la demanda respecto al concreto contrato arriba mencionado. No está de más advertir que empleamos la locución reticencia dolosa en el moderado sentido con el que se enjuicia este tipo de omisiones en el cumplimiento del deber de respuesta a que ha reconducido el Tribunal Supremo el sentido del precepto anteriormente aludido. En cualquier caso, si se equipara o asimila la conducta del recurrente a la culpa grave nos encontramos con la misma conclusión de liberar a la compañía de seguros demandada a la vista de las declaraciones realizadas en el cuestionario de salud correspondiente a la póliza que nos ocupa y que fueron reiteradas en el examen médico básico que aparece documentados en las actuaciones. Como veremos seguidamente es un hecho probado que el recurrente, esquivando de hecho tan graves cuestiones en relación a la medición del riesgo objeto de cobertura, hurtó a la demandada la posibilidad de asumir el riesgo con pleno conocimiento de causa. Por ejemplo, al tiempo de la declaración inicial del riesgo que nos ocupa no estaba de baja aunque dijo haberlo estado con anterioridad pero sin aludir a la causa dejando así en severo entredicho la buena fe exigible por definición en este tipo de contrato de seguro respecto de la clínica depresiva. 4

Difícilmente puede alcanzarse una conclusión distinta sobre este extremo a la vista de la precisión de las preguntas 5, 7, 13 apartado d y 16 del cuestionario o documento de salud. De su análisis no podemos pasar por alto las expresiones manuscritas que aparecen en el documento y que fueron realizadas por la mediadora doña Elia Alda G. Pérez que depuso en la vista del juicio Esta aportación de la mediadora, quien declaró ser autónoma y vender a comisión, no fue ni espontánea ni descuidada iluminando el texto del cuestionario. En efecto, tenía como objetivo completar las lacónicas respuestas a que, de ordinario, conducen este tipo de documentos y secundó con fidelidad las declaraciones del actor en torno a determinados padecimientos. Es decir, que no hubo ruptura alguna entre la declaración del actor mediante x o cruces en el cuestionario y las ampliaciones de la mediadora. El recurrente realizó alusiones por entero excéntricas a su padecimiento mental, tema central que nos ocupa, con visible intención de ocultamiento. Con esto caemos de lleno en la doctrina del Tribunal Supremo acerca del precepto legal antes aludido al principio de este fundamento encarnada, por ejemplo, en sus sentencias de 12 de diciembre de 2016, de 16 de marzo del 2.016 y de 17 de febrero de 2.016 del mismo año en la que se sintetiza y condesa la jurisprudencia que interpreta el precepto legal que sirve de fundamento normativo a la demandada. Volviendo al cuestionario, válido sin duda pese a las modificaciones de la póliza realizadas a solicitud del recurrente, las referencias a sus otros padecimientos tienen importancia mucho menor, o por mejor decir, ninguna en relación a la cuestión controvertida. En conjunto, la valoración sintética de sus respuestas a las preguntas del cuestionario identificadas con anterioridad no puede ser distinta a la realizada por el juez de instancia. 5

Urge decir de inmediato, que ni en esta declaración ni en la posterior ante la facultativa de la aseguradora que realizó el examen médico básico descubrió el recurrente sus padecimientos mentales y las bajas recurrentes por tal motivo que aparecen reflejadas en el documento 9 de la demanda y 16 de la contestación. Así, el recurrente estuvo de baja desde el 6 de mayo de 2.009 hasta el 16 de marzo de 2.010 y tras suscribir la póliza arriba mencionada, con eficacia desde 16 de julio de 2.010, volvió a caer de baja desde el 21 de junio de 2.010 hasta el 20 de septiembre del mismo año. Ambas bajas respondían a un diagnóstico de depresión y ansiedad. De paso conviene observar, como también se ha dicho más arriba, que la ampliación de las coberturas de la póliza que nos ocupa se realizó el 5 de septiembre del 2.010. Esto último ha sido estudiado por el juez de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida reflejando como hecho probado un período de baja desde el 6 de mayo de 2.009 hasta el 16 de marzo de 2.010 y desde el 21 de junio de 2.010 hasta el 20 de septiembre de 2.010.También debemos dejar anotada en este momento la idea de que, precisamente en septiembre de 2.010 el recurrente fue visitado en el centro de salud apreciando el doctor que, en julio de 2.010, se encuentra el recurrente profundamente abatido, con serias dificultades de atención, concentración y memoria, según se recoge en el informe salud que obra en los folios 693 y 694 de las actuaciones. SEGUNDO.-. También se ha preocupado el juez de instancia en reflexionar acerca del diagnóstico de trastorno bipolar que ha quedado como cuadro clínico residual y su relación causal con los anteriores padecimientos mentales. Sobre este punto las pericias médicas no arrojan resultados diametralmente dispares. Con facilidad puede advertirse que el curso morboso tanto de la ansiedad como de la depresión guardan relación directa con el 6

trastorno bipolar que originó la baja del recurrente desde el 9 de abril de 2.102 hasta el 10 de septiembre del mismo año y con el trastorno bipolar mixto que originó su baja desde el 28 de enero de 2.013 hasta el 17 de junio del mismo año. Con anterioridad sufrió una baja por depresión y ansiedad desde el 25 de abril de 2.011 hasta el 6 de junio del mismo año. Así las cosas no hay que realizar una extensa cadena de razonamientos para enlazar los padecimientos del recurrente diagnosticados como depresión y ansiedad con el posterior de trastorno bipolar dentro de un mismo curso morboso. No creemos que este parecer pueda ser sustituido por otro con mejores razonamientos ya que no se trata de padecimientos por entero remotos. El razonamiento que empleamos aquí secunda los conocimientos teóricos y la experiencia práctica de los doctores que ilustraron al juez en la instancia inferior. Nada nos cuesta admitir que con alguna frecuencia el diagnóstico médico está basado en una intuición, lo que a falta de mejor expresión es conocido en términos coloquiales como ojo clínico que, como es obvio, no está fundada en un conocimiento exacto lo que incrementa las posibilidades de error. Empero, los datos del caso enjuiciado no nos permiten percibir un error en la relación de causalidad advertida en la instancia inferior. Este padecimiento denominado trastorno bipolar tipo II fue ya diagnosticado como probable el 29 de junio de 2.011 por el doctor Martínez González quien seguía el curso de su tratamiento en el sistema público de Seguridad Social y que le había recetado fármacos antidepresivos. El curso causal y morboso del padecimiento del recurrente hasta su conclusión con la declaración de incapacidad por el sistema público de Seguridad Social en el que se mezclan y suceden episodios de depresión y de ansiedad no resulta dudoso para esta Sala. El perito de la aseguradora, don Javier Gorriz Quevedo apuntó con vehemencia que no es dudoso que los sucesivos brotes de ansiedad 7

y depresión que se descubren en la historia clínica del recurrente anticipaban el diagnóstico del trastorno bipolar. Por su parte, la doctora Victoria Ruiz, perito de la parte actora, afirmó que el cuestionario que nos ocupa es muy genérico como es proverbial en este tipo de seguros. Cosa que desde luego no compartimos. La pregunta 13 d arriba mencionada alude directamente a la depresión y la respuesta del recurrente fue no. Sobre este mismo cuestionario y en relación con la pregunta 16 debemos decir que no puede servir de disculpa la declaración tan genérica como ambigua de que no se encontraba bien de salud según se deduce de la x que luce el cuestionario. En efecto, la conclusión acerca de la omisión consciente de información relevante no puede quedar contrariada por el hecho de que el recurrente afirmase que no gozaba de buena salud. También queremos dejar consignado, como se refleja por el conjunto de las pericias, que la colaboración del paciente en el diagnóstico de este tipo de enfermedades que no ofrecen elocuentes manifestaciones físicas se hace muy necesario, tanto si se nacen por una razón exógena que puede generar una reactiva de índole ansiosa o depresiva como si se inician por razones endógenas ajenas, en principio, a las circunstancias vitales del enfermo. TERCERO.-. Desestimado el recurso de apelación en los términos expuestos las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente. VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación. FALLAMOS Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de julio de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza en el procedimiento ordinario 363/2.014, debemos confirmar y confirmamos la misma. Las costas de esta segunda 8

instancia se imponen a la parte apelante dada la desestimación de su recurso en los términos expuestos. Se acuerda la pérdida desestimación del recurso. del depósito constituido para recurrir dada la Contra la presente resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite. Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Iltmo. Sr. Magistrado D. Pedro Antonio Pérez García votó en la deliberación de la presente sentencia y no pudo firmar, firmando en su lugar el Ilmo. Sr. Presidente en funciones D. Alfonso María Martínez Areso. 9