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Transcripción:

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) Rad.: 25000-23-37-000-2013-01081-01 [22299] Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA Resuelve apelación de auto que declaro no probada la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda A U T O. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contra la decisión de no declarar probada la excepción de extemporaneidad en la reforma de la demanda, adoptada por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial, celebrada el 26 de noviembre de 2015. ANTECEDENTES PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA [en adelante PACIFIC], a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA] en efecto, el 26 de julio de 2013 1 radicó, ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000029 del 10 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2009; a título de restablecimiento del derecho, pretende que se le reconozca la firmeza de la declaración privada. En auto del 26 de febrero de 2014 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó las notificaciones de ley a que había lugar. El 26 de agosto de 2014, se observa escrito de contestación de la demanda presentado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN 3. A folios 66 y siguientes obra memorial presentado por la parte demandante, radicado el 18 de septiembre de 2014, en el cual se reformó la demanda, frente a los acápites de normas violadas y concepto de violación, pruebas y anexos. 1 Fl. 2-42 Cdno Ppal. 2 Fl. 43-44 Cdno Ppal. 3 Fl. 47 65 Cdno Ppal.

A través de auto del 26 de febrero de 2015 4, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y, en consecuencia, corrió traslado de la misma por quince (15) días, lapso en el cual la DIAN contestó y propuso como excepción la extemporaneidad en la reforma de la demanda. En el término de traslado de la excepción propuesta, el apoderado de la parte demandante, se opuso a la misma 5. El 26 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial con la asistencia de los apoderados de las partes demandante y demandada; previo a fijar el litigio, se decidió negativamente la exceptiva propuesta por la DIAN, razón por la cual esta entidad interpuso recurso de apelación. AUTO APELADO La providencia recurrida 6 que resolvió sobre la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda, sustentó que, por cumplir con los requisitos del artículo 173 del CPACA, mediante auto de 26 de febrero de 2015, notificado por estado el 27 de los mismos mes y año, se admitió la reforma a la demanda y se ordenó correr traslado por el término de quince (15) días; contra esta providencia la entidad demandada no interpuso recurso alguno, por lo que quedó en firme de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso [en adelante CGP]. Resaltó además que la DIAN, contestó la reforma de la demanda, dentro del traslado otorgado, en ejercicio de su derecho de defensa. 4 Fl. 171 Cdno Ppal. 5 Fl. 184-189 Cdno Ppal. 6 Fls. 190-199 Cdno Ppal.

En virtud a lo anterior, el Tribunal estimó que no era procedente en ese momento discutir si la reforma fue presentada en tiempo o fue extemporánea y, en consecuencia, declaró no probada la excepción propuesta. Esa decisión fue apelada por la apoderada de la DIAN, en atención a lo establecido en el artículo 180 del CPACA EL RECURSO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN interpuso recurso de apelación 7 para que se revocara la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declarara probada la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda propuesta. Como argumentos para sustentar su inconformidad señaló los siguientes: La extemporaneidad de la presentación de la adición de la demanda, se asimila a un requisito de procedibilidad que no es susceptible de sanearse, por el hecho de no objetar el auto que decreto la admisión, toda vez que se afecta el desarrollo del proceso. PACIFIC radicó el escrito de la reforma de la demanda el 18 septiembre de 2014, dentro de la oportunidad legal del artículo 103 (min: 9,38 9,40 del CD de audiencia inicial). Obra en el expediente escrito de notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que consta que ésta se efectuó en la dirección electrónica el 17 de junio de 2014; entonces, los 25 días contabilizados con fundamento en el art 612 del CGP más los 10 días 7 Intervención en la audiencia inicial desde el minuto 7,14 hasta el 15,05; CD obrante en el proceso.

concedidos por el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, vencían el 8 de agosto de 2014. Frente a la forma de contar el plazo para reformar la demanda, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia afirmó que, el término establecido de diez (10) días para proponer la reforma de la demanda son los diez (10) primeros días establecidos en el artículo 172 del CPACA. El Consejo de Estado el 17 de septiembre de 2013, con ponencia del Dr. Guillermo Vargas Ayala 8, contabilizó de acuerdo con el artículo 199 del CPACA, en concordancia con los artículos 172 y 173 ibídem, de la siguiente manera: De esta forma encontramos lo siguiente: (i) En primer lugar, debe ser notificado el auto Admisorio de la demanda a todos los demandados y terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. (ii) Desde el momento en que se realiza la última notificación se debe contabilizar el término común de veinticinco (25) días al que se refiere el artículo 199 del C.P.A.C.A. (iii) Finalizado este plazo, comienza a correr el término de traslado de la demanda por treinta (30) días de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 ibídem. (iv) De forma simultanea empieza a correr el plazo para la eventual reforma de la demanda, es decir diez (10) días plazo que, se repite, coincide con los primeros diez (10) días del término de traslado de la demanda. En consecuencia, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contabilizó mal los términos quebrantándose la lealtad procesal a la parte demandada, en el sentido que se le dio la opción a la parte demandante de conocer la contestación de la demanda; razón 8 Auto del Consejo de Estado; 17 de septiembre de 2013; M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala; Rad. No. 11001-03-24-000-2013-00121-00; Actor. RIB LOC AUSTRALIA PTY LTD.

por la cual reitero que no se tenga en cuenta la adición de la demanda sino únicamente el escrito de la demanda inicial. OPOSICIÓN AL RECURSO El apoderado de la parte demandante solicitó no proceder con el recurso interpuesto teniendo en cuenta que el artículo 180 del CPACA determina que en la audiencia inicial se deben resolver las excepciones previas, sin que la planteada se encuentre contemplada en la taxatividad de los artículos 97 y 100 del CGP. Así mismo, afirma que la reforma de la demanda fue presentada en atención a las disposiciones del artículo 173 del CPACA, como quiera que la norma reseña el término de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda para surtir esta actuación procesal; lapso que de conformidad con el artículo 172 ejusdem tiene una duración de treinta (30) días, es decir, que los diez (10) días deben empezar a contarse tan pronto el traslado de la demanda inicial culmine. No pueden ser recibidas las elucubraciones de la DIAN como el menoscabo de los principios de buena fe o lealtad procesal por el hecho de que el término para reformar la demanda transcurra en los diez (10) días siguientes al lapso para contestarla, porque la norma expresamente lo estableció, la administración tiene una clara y expresa oportunidad para controvertir lo que se aduzca en la reforma de que se trate. En el presente litigio no hay una discusión entre intereses particulares contrapuestos sino ante una obligación ex lege, como es la impositiva, que no entraña para el deudor tributario ninguna contraprestación sino que haya su razón de ser, simple y llanamente, en el deber de contribuir previsto por el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política.

Explicó que, tal como puede apreciarse en la página de consulta del proceso de la Rama Judicial, la notificación por correo electrónico se hizo el 17 de junio de 2014, fecha a partir de la cual empezaron a correr los 55 días hábiles (25 días del término común - art. 612 del CGP y 30 días de traslado). Posterior al traslado de los 55 días desde la notificación, empezó a correr el periodo de 10 días con que cuenta la parte demandante para adicionar o modificar la demanda. En este caso, los 10 días comenzaron a correr el 18 de septiembre de 2014, fecha en la cual la sociedad actora presentó escrito reformatorio de la demanda. En atención a lo expuesto, referenció procesos en los cuales la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió reformas de la demanda, bajo los mismos criterios aquí argumentados. A su vez, el Agente del Ministerio Público señaló que como el tema en discusión aludía a los términos para la presentación de la reforma de la demanda, que afectaría la decisión en el proceso, se debía conceder el recurso de apelación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se advierte, en primer lugar que, conforme con lo previsto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones es apelable. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión deberá adoptarse en Sala Unitaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 ib, pues la decisión objeto de inconformidad no encuadra en ninguno de los supuestos de los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 ib.

Corresponde, en el sub examine, resolver si debe confirmarse la decisión de declarar no probada la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda; para el efecto, se destaca que el demandante puede adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, que a su tenor reza: Art. 173 CPACA: Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.- La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrán traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial, Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.- La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan, o a las pruebas. 3.- No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberá cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. Para determinar correctamente cuando vence el término para reformar la demanda, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA sobre el traslado de la demanda, para que los demandados contesten, propongan excepciones, soliciten pruebas y llamen en garantía, así: Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el

término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. (Subrayado del despacho) Por remisión expresa de la norma se procede a reseñar los preceptos del artículo 199 ejusdem, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. Modificado por el art. 612, Ley 1564 de 2012. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, solo comenzarán a correr al vencimiento del traslado común de veinticinco (25) días después de surtida la notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus

anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este articulo para la parte demandante. De las anteriores normas puede colegirse que el traslado al que se refiere el artículo 173 del CPACA es el que ordena el artículo 172, esto es el de 30 días que se le concede a la parte demandada, terceros interesados y al ministerio público para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía. Empero el término de traslado de la demanda [artículo 172 CPACA] solo empieza a correr al día siguiente de vencidos los 25 días que da el artículo 199 ibídem, denominado como traslado común a las partes, que inician su conteo después de practicada la última notificación. Entonces, se concluye que el término de diez (10) días para reformar o adicionar la demanda se cuentan a partir del vencimiento de los 55 días que corren y que corresponden a: 1. 25 de traslado común [artículo 199 CPACA] y 2. 30 de traslado de la demanda [artículo 172 CPACA]. En el caso bajo análisis, la notificación de la demanda a la entidad demandada, se llevó a cabo el 17 de junio de 2014, vía electrónica 9, en atención a la disposición del artículo 199 del CPACA [modificado por el 612 del CGP], el traslado común contentivo de 25 días, corrió 9 Evidencia a través de la Página de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/

entre el 18 de junio y 24 de julio de 2014; finiquitado este se inició el traslado de la demanda de treinta (30) días, establecido en el artículo 172 ibídem, que se surtió entre el 25 de julio y el 8 de septiembre de 2014. A partir del día hábil siguiente al vencimiento del traslado de la demanda se cuentan los diez (10) días que concede el artículo 173 ibídem para corregir, adicionar o reformar la demanda. En el sub lite, comenzó el 9 de septiembre y terminó el 22 siguiente. De acuerdo con lo explicado, destaca esta Sala Unitaria que la parte actora podía reformar la demanda por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda; oportunidad que finiquitó el 22 de septiembre de 2014; y como el escrito de reforma se presentó el 18 de septiembre de 2015, se hizo, dentro del lapso legal para tal actuación procesal. Por último, es necesario aclarar que no es posible, como lo estimo la demandada, hacer el conteo de los términos de manera paralela, como quiera que los artículos 172, 173 y 199, son claros al explicar que los diez (10) días para la reforma se otorgan vencido el traslado de que trata el artículo 172, el cual a su vez también comienza a correr vencido el traslado del 199 que inicia su conteo después de la última notificación de la demanda inicial, como se explicó. En consecuencia, verificado el cumplimiento de los términos otorgados por el CPACA para la reforma de la demanda, se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de extemporaneidad en la reforma de la demanda, adoptada en la audiencia inicial, celebrada el 26 de noviembre de 2015 por la Sección Cuarta Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, S E R E S U E L V E:

Confírmase la decisión de declarar no probada la excepción de extemporaneidad en la reforma de la demanda, adoptada en la audiencia inicial, celebrada el 26 de noviembre de 2015 por la Sección Cuarta Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA