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Transcripción:

P. O. H. c/p. N. H. s/cobro de sumas de dinero J. 14 Sala G Relación Expte. n 61802/2008/CA4 ///nos Aires, abril de 2016.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Contra la resolución de fs. 816/817 por la cual el juez de grado rechazó la prescripción opuesta por la demandada respecto a los honorarios regulados a fs. 778 al ex letrado de la parte actora, se alza la administradora de su sucesorio en virtud de los argumentos esgrimidos a fs. 824/827 que merecieron respuesta a fs. 829/830. II.- Tanto en la hipótesis sostenida por la apelante, que alega que el plazo de prescripción se encontraba cumplido al entrar en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), o bien se considere que se trata de un supuesto de prescripción en curso al momento de su vigencia, como la ley anterior contemplaba un plazo menor, son de aplicación al caso las normas pertinentes del Código Civil que regían la materia (arts. 7, 2537 y 2560 del Código Civil y Comercial). De modo que en la especie la prescripción respecto a los honorarios devengados -es decir, no regulados- es la bienal que contemplaba el art. 4032, inc. 1, primera parte, del Código Civil; y rige -como regla- desde que ha concluido el juicio o cesa la actuación del profesional, pues ante cualquiera de esas alternativas el acreedor se encuentra habilitado para accionar, ya que a él le corresponde cumplir las diligencias necesarias para obtener la regulación, y su falta de actividad en tal sentido sólo a él perjudica pues hace a su exclusivo interés (CNCiv., Sala A, 28/09/78, EL DERECHO 81-384; íd. íd., 15/10/79, EL DERECHO 86-286; íd., Sala C, 02/06/81, EL DERECHO 96-202; íd., Sala F, 21/03/84, autos "Carnevali, Cayetano", en RED 19-1018, n 47; íd. esta Sala G, r. 408596, 31/08/04, autos Levy, César s/suc. ; íd. íd., r. 429254, 18/05/05; entre otros). Sin embargo, la apuntada premisa referida al comienzo del cómputo del plazo está subordinada a la posibilidad de que el profesional

esté en condiciones de aportar los elementos necesarios para proceder a la regulación judicial de sus honorarios y su determinación no dependa de circunstancias ajenas a su voluntad; como se corrobora con las citas que transcribe la recurrente en cuanto se relacionan con la clasificación de tareas o la estimación de bienes, cuyo cumplimiento incumbe enteramente a una actividad propia del interesado en la regulación, o como ser en todos aquellos casos en que el monto del juicio se encuentre determinado y no existe controversia entre las partes. Así se ha entendido que si bien el art. 4032 inc. 1 del Código Civil prevé que el plazo de prescripción comienza ordinariamente a correr cuando el abogado o procurador cesan en su ministerio, no cabe iniciar dicho cómputo si el estado del proceso no permite la fijación de los honorarios, como ocurre cuando no se hubiese establecido el monto del juicio, ya que hasta dicha oportunidad falta uno de los elementos necesarios para su determinación (CNCiv., Sala E, 09/09/2008, autos Galarza Nieves c/rubino Walter y otros, y sus citas; en LA LEY 2008-E, 592; AR/JUR/7109/2008). Sólo cuando quien pretende la valuación de sus trabajos conoce o se encuentra en condiciones de conocer los elementos necesarios sobre cuya base habrán de fijarse sus honorarios, es que tiene la carga de activar, en tiempo propio, la medidas conducentes para lograr su regulación. III.- En la especie, es indiscutible -como sostuvo la excepcionante- que el fallecimiento del letrado determinó el cese de la prestación de los servicios profesionales; más no es posible soslayar que sus herederos no se encontraban en condiciones de solicitar la correspondiente determinación de los honorarios hasta tanto no recayera sentencia, pues con anterioridad no existía monto que fuera posible computar como base regulatoria (art. 19 del arancel), como bien lo señaló el a quo al desestimar la prescripción, sin que esta conclusión mereciera crítica idónea de la apelante (arts. 265 y 266 cód. proc.) Queda claro que no correspondía en este juicio clasificar tareas ni estimar valores en los términos del art. 23 del arancel como se

reitera en abstracto, en el memorial; y la conformación de la base regulatoria no dependía de actividad que la interesada pudiera llevar a cabo con anterioridad a la imposición de la condena, pues no existían pautas firmes para proceder a su determinación en alguna forma; aparte de que la posibilidad que contempla el art. 48 del arancel sólo guarda relación con el cobro anticipado al cliente (que no es el caso) y su aplicación es facultativa para el profesional. Además de que las particularidades de la causa (por tratarse del reintegro de sumas de plazos fijos que culminaron en un fondo de inversión), habría imposibilitado inclusive que el anterior magistrado fijara los honorarios en el mismo acto de la sentencia, como exige el art. 166, inc. 8, del código ritual, y su exacta composición dependía de una liquidación de la parte acreedora.. Por tanto, en el sub examine no cabe atender la postura con la que insiste la recurrente, pues no es dudoso que el plazo de prescripción de los honorarios no podía haber comenzado a correr con anterioridad a que los profesionales (o sus herederos) tuvieron conocimiento del pronunciamiento de la sala de fs. 654/659 (del 14 de mayo de 2014) con el cual concluyó el juicio; debiendo luego tener que esperar incluso la aprobación de la liquidación del importe de condena presentada por la actora, cosa que llevó a una nueva discusión entre las partes y recién ocurrió el 10 de marzo de 2015 (v. fs. 669, 692/695, 701/702, 703, 707, 728/730, 742/743, 746 y 747). Porque así como la base regulatoria debe ser única como regla respecto de todos los profesionales que intervienen en el juicio; tampoco puede desconocerse que frente a la conducta desarrollada activamente por la parte principal interesada en la determinación de la acreencia, que constituiría a su vez el monto sobre el cual debían calcularse los honorarios, los profesionales no podían más que esperar su resultado para solicitar la fijación judicial de sus emolumentos y estaban impedidos de desplegar actividad simultánea con ese fin. En las condiciones expuestas, si se pondera que al momento de solicitar regulación la administradora del sucesorio del ex letrado de la

parte actora (julio de 2015 cfr. fs. 776), no había transcurrido el plazo bienal aplicable de conformidad con lo dispuesto por el art. 4032, inc. 1 del Cód. Civil, no cabe más que coincidir con la solución adoptada en la instancia de grado. IV.- En cualquier caso, con independencia del criterio con que se quiera analizar la cuestión en cuanto al plazo aplicable o los términos para su cómputo, se advierte de todos modos que en su presentación de fs. 761 (del 5 de mayo de 2015) la apelante que es apoderada de la demandada condenada en costas, solicitó la regulación de los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes por su actuación en el principal y en todos los incidentes planteados. Y aunque inexplicablemente no se incluyó al letrado fallecido en la regulación de fs. 763/764, por lo que la administradora de su sucesorio debió solicitarlo a fs. 776; el propio pedido anterior de la obligada al pago habría importado reconocimiento del derecho en los términos del art. 3989 del Código Civil vigente en ese momento, idóneo incluso para reputar como renuncia a la eventual prescripción cumplida con anterioridad (Bueres-Highton, Código Civil, coment. art. 3989, t. 6 B, págs. 704ª 709 y jurisp. cit. en nota 25). Todas las razones hasta aquí brindadas refuerzan la solución negativa que se imponía en el caso, como lo valoró el juez de grado, y demuestran a su vez la improcedencia del agravio referido a la imposición del cargo causídico. Es sabido que las costas son las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación de un proceso, o de un incidente dentro del mismo. No implican una penalidad para el perdidoso, sino imponerle la obligación de restituir los gastos que su contrario efectuó para lograr el reconocimiento de su derecho (cf. CNCiv., esta sala, r. 36311 del 11-8-88 y sus citas; r. 404285 del 29-6-2004; r. 437991-437992 del 12-9-2005; y r. 441149 del 17-10-2005; Fenochietto-Arazi, Código..., 1-279, 1). Si bien el principio no es absoluto -a tenor del art. 68, párr. 2 de la ley adjetiva- lo cierto es que para apartarse de él se requiere la

existencia de circunstancias excepcionales o la configuración de situaciones normadas específicamente (cf. Gozaíni, O.A., Costas procesales, p. 78). Como regla cabe presumir la buena fe, y es dable suponer que todo litigante se considera con derecho a reclamar o resistir los derechos puestos en juego en un proceso, pero ello no basta para eludir las consecuencias económicas del trámite promovido, salvo que promedien los aludidos elementos imparciales y determinantes (conf. esta Sala, L. 501.070 del 10-6-2008; íd. r. 530.714 del 8-9-2009, entre otros) En la especie no concurre extremo o situación que permita apartarse del principio objetivo de la derrota y no es suficiente para ello, la alegada convicción subjetiva de la recurrente de que se haya creído con derecho a oponer la excepción desestimada. Por consiguiente, también cabe confirmar la resolución de grado en cuanto a las costas impuestas a la demandada vencida; y en igual sentido deben soportadas las devengadas en esta alzada (arts. 68 y 69, cód. proc.) Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1.-) Confirmar la resolución de fs. 816/817 en lo que ha sido materia de agravios no atendidos; con costas de alzada a la demandada vencida. 2.-) Los honorarios se regularán en su oportunidad. 3.-) Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes interesadas en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. La vocalía n 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).- Carlos Alfredo Bellucci Carlos A. Carranza Casares