JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE SEVILLA

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incrementado con el interés legal del dinero que se devengará desde el momento en que se realizara el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de las cantidades indebidamente cobradas. -Condenando a la demandada al pago de las costas procesales. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a la demandada para que contestara en el plazo de veinte días hábiles con apercibimiento que de no comparecer dentro de dicho plazo se la declararía en situación de rebeldía procesal. Dentro del plazo conferido, la Procuradora Dña. Elisa Sillero Fernández, en representación de UNICAJA, S.A., contestó a la demanda solicitando su desestimación. TERCERO.- A continuación se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 414 de la LEC, señalándose a tal efecto el día 31/5/2016, haciéndoles las advertencias oportunas. El día señalado comparecieron las partes, a través de sus respectivos Procuradores, y asistidas por sus Letrados, desarrollándose conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. No existiendo conformidad en cuanto a los hechos se concedió la palabra a las partes para que propusieran los medios de prueba pertinentes. La parte actora propuso prueba documental y la demandada, documental, interrogatorio de parte y testifical. Admitida la prueba propuesta, se señaló el día 12 de septiembre de 2016 para la celebración del acto del juicio, en que se practicó la prueba admitida, quedando los autos conclusos para dictar sentencia. CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- MLGR y MCRF ejercitan acción individual de nulidad de la condición general de la contratación contenida en la estipulación tercera bis de la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada en fecha 28/11/2006, subsanada en fecha 19/09/2008, por la que se estableció una limitación a la variabilidad del tipo de interés. Así mismo se interesa la devolución de las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula. La parte actora alega que nunca se le informó de que la cláusula suelo era un elemento esencial del contrato, desconociendo la verdadera carga económica que suponía la incorporación de la referida cláusula al contrato. Se incumplieron los requisitos de transparencia, procediendo la declaración de nulidad de la cláusula. La entidad demandada se opone a la demanda alegando que las demandantes fueron informadas del contenido de la cláusula cuestionada, que se les entregó la oferta vinculante en la que constaban las condiciones financieras de la operación, que en la escritura aparece inserta de modo destacado y se encuentra Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 2/11

redactada en términos comprensibles. En cuanto a las consecuencias económicas de la nulidad pretendida, en caso de estimación de la acción ejercitada, se indica que deben quedar limitadas en el tiempo al día 9 de mayo de 2013 SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de resolverse es si la cláusula contractual controvertida debe ser considerada condición general de la contratación, habiendo sido admitida por la demandada en el acto del juicio la condición de consumidoras de las demandantes. El apartado 1 del artículo 1 LCGC dispone que "son condiciones generales de la contratación la cláusula predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". La STS de 9 de mayo de 2013, en su fundamento número 137 indica que los requisitos que han de concurrir para que la cláusula contractuales sean calificadas como condiciones generales de la contratación son los siguientes: a) Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión. b) Predisposición: la cláusula ha de estar pre redactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión. c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula. d) Generalidad: la cláusula deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse. La propia Sentencia, indica que para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de contratación resulta irrelevante: a) La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y b) Que el adherente sea un profesional o un consumidor -la Exposición de Motivos de la LCGC indica en el preámbulo que "la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual", y que "[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores". Concluye así la resolución citada, en su fundamento de derecho 144, que: a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 3/11

condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo. b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes. c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial. No es controvertido que la cláusula suelo tiene el carácter de contractual y que su inclusión en los contratos de préstamo hipotecario con consumidores es facultativa. Ahora bien, el hecho de que no se incluyan necesariamente en todos los contratos no obsta a la consideración de que se trata de cláusulas pre-redactadas y destinadas a ser incorporadas a una multitud de ellos, lo que la convierte en una condición general. En suma, estamos ante una "condición general de la contratación" del apartado 1 del artículo 1 LCGC. La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013, aclarada por auto de 3 de junio de 2013, afirma que como regla general la cláusula suelo ostenta la consideración de condición general de la contratación, al ser una cláusula impuesta no negociada individualmente con el consumidor, por lo que, aun cuando afecta al objeto principal del contrato (esto es, al precio), puede ser sometida al control de abusividad por parte del juez, al no integrar el elemento esencial del negocio jurídico (el objeto como tal, art. 1265CC). Añade dicha sentencia que, aunque la LCGC no contiene regla alguna sobre la carga de la prueba del carácter negociado de la cláusula predispuestas incorporadas a los contratos, a diferencia de lo que acontece en el supuesto de la cláusula abusivas, a tenor del artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE el profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba, regla aplicable en el caso de condiciones generales en contratos con consumidores. La STS (Pleno) de 8 de septiembre de 2014 dice a este respecto que la mera variación de los tipos mínimos, por sí sola, no constituye un sólido indicio de que realmente dichas cláusulas fuesen objeto de negociación específica con los adherentes, extremo que debe probar el predisponente en el curso de la oferta comercial y de la configuración de la reglamentación predispuesta. Por consiguiente, en atención a los razonamientos expresados y a la falta de prueba por parte de la demandada, cabe excluir el carácter negociado de la cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo hipotecario. TERCERO.- Determinada la naturaleza de la cláusula referida a la variación de los tipos de interés como condición general, debemos señalar que la cláusula suelo es aquella estipulación que se dispone en un contrato de financiación con un interés variable, de modo que si el citado interés baja de un determinado tope, se aplicara éste como factor para determinar el tipo de interés aplicable. La cláusula suelo, según la STS de 9 de mayo de 2013, forman parte del precio que debe pagar el prestatario, por lo que definen el objeto principal del contrato, no siendo susceptibles de control de contenido, pudiendo someterse al control de inclusión y el control de transparencia, que sí pueden proyectarse, a diferencia del control de Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 4/11

contenido o de abusividad, sobre los elementos esenciales del contrato. En la STS de 9 de mayo de 2013 se establece que, en relación a las condiciones generales de contratación, el órgano judicial debe hacer un triple control: 1.- Control de inclusión, que es el que se deriva del art. 7.a) LCGC, que dispone que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. Este control se aplica tanto a consumidores como no consumidores En relación a este control de inclusión, la STS de 9 de mayo de 2013 concluye: coincidimos con la sentencia recurrida en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de la cláusula de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor. 2.- Control de transparencia, que se recoge en el art. 7.b) LCGC, según el cual no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de la cláusula contenidas en el contrato, y en el art. 5.5 LCGC, que establece que la redacción de la cláusula generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Este control de transparencia es un control propio, separado y diferente del control de inclusión. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo mencionada señala que admitido que las condiciones superan el filtro de inclusión en el contrato, es preciso examinar si además superan el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores. En relación con la base legal del control de transparencia, la propia sentencia indica que el vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE establece que «[...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas la cláusula [...]», y el art. 5 dispone que «en los casos de contratos en que todas la cláusula propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible». La reciente STS nº705/2015, de 23 de diciembre, reitera que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Por eso, el Tribunal Supremo concluye: 1.- Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 5/11

refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente. 2.- Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato. Sentadas esas conclusiones, la sentencia pasa a analizar si el contexto en el que se enmarcan permite conocer su trascendencia en el desarrollo del contrato, lo que le lleva a concluir que la cláusula analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos (control de inclusión), pero no el de claridad exigible en la cláusula -generales o particularesde los suscritos con consumidores (control de transparencia). Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo recordemos que el BE indica que «estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas», de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza. En definitiva, las cláusulas analizadas en dicha sentencia, no son consideradas transparentes, ya que: A.- Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. B.- Se insertan de forma conjunta con la cláusula techo y como aparente contraprestación de las mismas. C.- No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. D.- No hay información previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad caso de existir o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. E.- Se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. Por tanto, el Tribunal Supremo, en el caso examinado en la sentencia referida, concluye que no se superó el control de transparencia por un dato objetivo: la falta de información previa, clara y comprensible, circunstancia que impidió la correcta prestación de un consentimiento informado y una adecuada comprensión de la posición contractual y del alcance que, en este caso, una cláusula suelo tiene en un préstamo de interés variable. El propio Tribunal Supremo, al aclarar su sentencia, matizó que estos criterios, como criterios hermenéuticos o de interpretación de la falta de transparencia, no son un numerus clausus sino un numerus apertus, por lo que la falta de transparencia también puede queda acreditada por otras circunstancias. En la STS de 23 de diciembre de 2015, el Tribunal concluye que estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 6/11

3.- Control de contenido, que es aquél que afecta al objeto de las concretas estipulaciones pactadas, y respecto del cual solo puede entrarse cuando la normativa concreta así lo permita, de forma que cuando se trate de consumidores, únicamente podrá efectuarse ese control cuando concurran las circunstancias prevista en los art. 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007. CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se ha concluir que el Banco no ha acreditado haber transmitido a la parte prestataria una información suficientemente clara sobre uno de los elementos esenciales del contrato concertado: el precio o interés al que debe de hacer frente el prestatario. La cláusula suelo se contempla dentro de la estipulación tercera bis de la escritura, en la que se trata del tipo de interés variable, su definición, de la división del plazo en periodos de interés, de los tipos sustitutivos y de los gastos a cargo del prestatario, ubicándose entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada y recibiendo un tratamiento secundario, por lo que se diluye la atención del prestatario. Además, el Notario hace constar en la propia escritura, a los efectos de la orden de 5 de mayo de 1994: "Que no hay límite a la variación del tipo de interés a la baja y sólo al alza ". Es cierto que una de las demandantes, Dña. María Lidia García, ha manifestado en el acto del juicio que la empleada del banco le dijo que el préstamo estaba sometido a unos topes mínimo y máximo en cuanto a la variación del euribor, pero ello no es suficiente para estimar que la demandante fue debidamente informada del juego y significación de la cláusula en el desarrollo del contrato, máxime cuanto la propia escritura contiene una declaración expresa del notario sobre la inexistencia de límite a la baja. Además, el banco, sobre el que recae la carga de la prueba, no ha acreditado mínimamente que: a) realizara a las demandantes simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, pues nada consta en el contrato en tal sentido; y b) advirtiera de forma previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo en relación a otras modalidades de préstamo de la propia entidad caso de existir o se le indicara al prestatario que a su concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. La reciente STS de 23 de diciembre de 2015 reitera la doctrina contenida en la sentencia de 9 de mayo, destacando que el hecho de que la cláusula que nos ocupa se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deba posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación de los artículos 5.5 y 7.b) de la LCGC, sino que supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a resultar gramaticalmente comprensibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. En otro de sus pasajes, dice la sentencia citada que la razón de que la cláusula suelo deba ser objeto de una especial comunicación al cliente es que su efecto más o menos pronunciado según los tipos en vigor y según al altura del suelo- es que convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo, que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (el Euribor). Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 7/11

Debe señalarse además que ni la escritura recoge la entrega de la oferta vinculante ni la demandada ha acreditado documentalmente la entrega de dicha información precontractual pues los documentos aportados con la contestación a la demanda no aparecen firmados por las demandantes. En cualquier caso, la STS de 8 de septiembre de 2014 en un supuesto en el que sí consta la entrega de oferta vinculante al prestatario, resuelve: Al respecto, la respuesta debe ser también negativa pues el citado documento sigue el mismo esquema formal de las escrituras públicas analizadas en donde la cláusula suelo, referida a un "tipo mínimo anual", queda encuadrada en el apartado correspondientemente rubricado con referencia excluida al "tipo de interés variable" (condición 3 bis de la oferta), sin mayor precisión y comprensibilidad de su alcance o relevancia y en un contexto caracterizado por la abundancia de datos y formulaciones bancarias, ausente, por otra parte, de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés mínimo en el momento de la contratación; criterios, todos ellos, tenidos en cuenta por esta Sala en el caso similar que dio lugar a la Sentencia de 9 de mayo de 2013 EDJ 2013/53424. Debe concluirse que no se ha acreditado que las demandantes comprendieron que contrataban un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo por lo que no se beneficiarían en un futuro de las bajadas del tipo de referencia. Se enmascaraba que el consumidor no podría beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del mercado de tipos de interés por debajo de dicho porcentaje, sino únicamente verse afectado por las oscilaciones al alza. No ha quedado probado el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en el desarrollo del contrato, a fin de que el consumidor pudiera adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente. En definitiva, no existió proporción entre la "comunicación" hecha por el predisponente del contenido de la cláusula y "su importancia en el desarrollo razonable del contrato", tal como indica la STS de 23 de diciembre de 2015, sino que se dio a la cláusula suelo una relevancia "secundaria", induciendo a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable "puro" con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente. Puede afirmarse, por tanto, que la cláusula examinada, al incluirse en un contrato ofertado como préstamo a interés variable, de hecho y de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, lo convierte en préstamo a interés mínimo fijo, de donde resulta la nulidad de dicha cláusula por falta de transparencia. QUINTO.- En relación a las consecuencias de la nulidad de la cláusula suelo, la STS de 9 de mayo de 2013 establece la irretroactividad de los efectos de la declaración de nulidad, indicando: de tal forma que la nulidad de la cláusula no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia. Ello supone que la declaración de nulidad debe producir sus efectos normales (inaplicación de la misma y restitución de prestaciones), salvo respecto de pagos ya efectuados o situaciones decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 8/11

juzgada. En relación a dicha cuestión, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es muy clara, pues la Sentencia dictada por el Pleno el día 25 de marzo de 2015 concluye en su fundamento jurídico décimo que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si la cláusula suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia. Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013, reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada. Y, por tanto, dicha sentencia declara como doctrina jurisprudencial que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015,Rc. 1765/2013, se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ". En consecuencia, la entidad demandada ha de ser condenada a la devolución de las cantidades percibidas en virtud de la cláusula suelo a partir del día 9 de mayo de 2013, más los intereses legales desde su cobro hasta la fecha de esta sentencia. SEXTO.- No obstante la estimación sustancial de la demanda, conforme al último párrafo del apartado primero del artículo 394LEC, no se realiza imposición de costas procesales dadas las dudas suscitadas a raíz del resultado de la prueba de interrogatorio de la demandante. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que estimando la demanda formulada por DÑA. MLGR y MCRF, representado por la Procuradora Dña. Yolanda Hervás Vázquez, contra UNICAJA, S.A.: -Declaro la nulidad de la cláusula sita en el anverso del folio PX5679427 de la escritura otorgada el día 15 de mayo de 2008 ante el Notario D. Miguel Muñoz Revilla, relativa al límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 3,50 por ciento nominal anual, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato. -Condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación de la escritura de préstamo a que se refiere el presente pleito. -Condeno a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 9/11

amortización que regirá en lo sucesivo. -Condeno a la entidad demandada, como consecuencia de dicha nulidad y en virtud del artículo 1303CC, a restituir a la demandante en concepto de cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula nula, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que se calculará con arreglo a las siguientes bases: a)la suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por las prestatarias en cada periodo mensual de amortización y la cantidad que éstas deberían haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nula, desde el 9 de mayo de 2013. b)el exceso resultante de cada periodo de amortización debe ser incrementado con el interés legal del dinero que se devengará desde el momento en que se realizara el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de las cantidades indebidamente cobradas. -Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de SEVILLA (artículo 455 L.E.C.). El recurso se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, citando la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan (artículo 458 LEC). Para que proceda tener por interpuesto el recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, suma que deberá ser ingresada en la cuenta de este Juzgado número 4036-0000-04-0229-16, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso, seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta de la LO 6/1985, del Poder Judicial (introducida por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre), salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos aquella (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita). Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretario, doy fe. En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal) Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 10/11

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