Qué consecuencias tiene el impago de una prima de un contrato de seguro?

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Transcripción:

Qué consecuencias tiene el impago de una prima de un contrato de seguro? MADRID, 09 de MARZO de 2013 - LAWYERPRESS Por Santi Pagès y Lourdes Amigo de Bonet de Roca Junyent La Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (en adelante, la Ley ) entró en vigor hace ya más de 30 años y, no han sido pocas las ocasiones en que nos hemos tenido que plantear cuál es la interpretación que da la jurisprudencia a su artículo 15, relativo a los efectos del impago de la primera o sucesivas primas del contrato de seguro. El Anteproyecto de Ley que pretende sustituir la actual legislación y que aún no se ha presentado al Congreso, parece que tampoco viene a clarificar las principales dudas que plantea el precepto. Por ello, pasamos a continuación a repasar algunas de las conclusiones que la jurisprudencia nos ha ido facilitando sobre el mismo. La redacción del referido artículo 15 de la Ley es la siguiente: Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en

contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima. El primer supuesto contemplado por el artículo 15 es el impago de la primera prima o de la prima única. El impago de la misma en el momento fijado para su cumplimiento, abre la posibilidad al asegurador de resolver el contrato o exigir el pago de la prima, si bien para que se produzcan esos efectos es preciso que ese impago se haya debido a «culpa del tomador». En este sentido, la norma establece las consecuencias que se derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación de pago de las primas por parte del tomador del seguro, que son las que se relacionan a continuación: a) No cobertura de posibles siniestros: Hasta que no se produce el pago de la prima no comienzan, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedará liberado de cualquier obligación de cobertura. Esta norma, no obstante, puede ser modificada por la voluntad de las partes, pudiendo anticiparse esa cobertura al instante de la perfección del contrato, o a la fecha y hora que acuerden las partes, siempre previo pago de la prima. b) Resolución del contrato o pago de la prima: El asegurador en el momento en que el tomador del seguro no ha satisfecho el pago de la prima, puede optar por exigir el mismo en vía ejecutiva en base a la póliza o bien por resolver el contrato durante el

plazo de seis meses. Respecto a cómo se entiende resuelto un contrato, la jurisprudencia ha venido considerando que se produce por la simple declaración del asegurador, mediante el ejercicio de una facultad de denuncia, sin necesidad de declaración judicial. (1) A continuación, en el punto 2 del artículo 15 se contempla el segundo supuesto relativo al impago de una de las primas siguientes. En este caso, a diferencia del primer supuesto, la póliza ya está en vigor al haberse abonado la primera prima. Las consecuencias que se derivan del impago de las primas posteriores son las siguientes: a) Periodo de gracia: La ley reconoce la existencia de un período de gracia de un mes desde el día en que se debió pagar la prima y no se hizo, de forma que si durante dicho mes se produce el siniestro, el asegurador está obligado al pago de la indemnización que en su caso corresponda, pues durante el mismo se extiende su cobertura.(2) Respecto a lo anterior, la doctrina se ha venido planteando desde cuándo debe entenderse que el asegurado está en mora, esto es, si transcurrido un mes desde que venció el plazo cubierto por el pago de la prima anterior o desde que la compañía aseguradora le notificó que debía satisfacer la nueva prima. Al respecto, la jurisprudencia hasta la fecha ha concluido que en el supuesto de que se pacte que la prima se pagará por domiciliación bancaria, será preciso que el asegurador notifique al tomador que no ha podido cobrarse el recibo de la prima y requiriendo su pago. La fecha en que se produzca dicho requerimiento será la que se tome en cuenta para contabilizar el mes de gracia (3). b) Transcurrido el mencionado mes de gracia, el asegurador puede llevar a cabo tres acciones que entrañan, cada una de ellas, distintas consecuencias: - Reclamar el pago de la prima pendiente Si el asegurador ejercita la acción de reclamación de la prima, el contrato de seguro continúa con sus efectos en suspenso y, por consiguiente, si se produce un siniestro, no ha de hacer frente a su cobertura si éste se ha producido antes del pago de la prima y hasta 24 horas después de dicho pago. La aseguradora tiene derecho a reclamar el

pago de la prima en los seis meses posteriores al impago de la misma. - Resolver el contrato El asegurador, una vez transcurrido el mes de gracia sin que el tomador haya pagado la prima puede resolver el contrato por aplicación de la norma general contenida en el artículo 1.124 del Código Civil. No obstante, para que se considere resuelto el contrato, el asegurador debe cumplir con la formalidad de comunicar por escrito al tomador que entiende rescindido el contrato. (4) - No realizar ninguna acción Si el asegurador no reclama el pago de la prima pendiente ni da por terminado el contrato dentro de los seis meses siguientes al impago de la prima, el contrato se entenderá extinguido de iure transcurrido dicho plazo. Al respecto, la doctrina ha venido discutiendo ampliamente sobre si dicho periodo de seis meses debe entenderse como un plazo de prescripción o de caducidad. Las conclusiones sobre dicho punto han sido que el mismo se entiende como un plazo de caducidad, pues el espíritu de la ley es que no pueda interrumpirse y reanudarse dicho plazo.(5) Se trata, en todo caso, de una norma a favor del tomador del seguro por la razón de que la ley quiere limitar el tiempo durante el cual el asegurador puede pedir el pago de la prima sin mantener la cobertura del riesgo, pues dicha cobertura se haya suspendida desde un mes después del día de su vencimiento. Una de las cuestiones que más problemática ha generado es la relativa a si el impago de una prima fraccionada entra dentro del concepto de impago de una de las primas siguientes. En otras palabras, la si el asegurado ha suscrito un contrato de seguro por un año pactando el pago fraccionado de la prima de forma mensual y deja de pagar una de las primas mensuales, estamos ante el primer o el segundo supuesto del artículo 15? La cuestión es muy relevante pues los efectos pueden ser sensiblemente diferentes si tenemos en cuenta, entre otros aspectos, el mes de gracia que se concede en el segundo supuesto relativo al impago de la segunda o posteriores primas.

No se ha hallado una solución pacífica respecto a este tema, ni en la jurisprudencia ni en la doctrina. Una minoría de la jurisprudencia ha entendido que el pago fraccionado lo constituye el pago a plazos de la prima anual y que es una facilidad que se otorga al tomador del seguro por parte de la aseguradora, pero que dicha división en plazos únicamente afecta al pago de la prestación y, por tanto, no debe confundirse con la periodicidad de la prestación y no debería aplicarse, en su caso, el artículo 15.2 de la Ley. Por otro lado, la mayor parte de la jurisprudencia y, entre ella la única sentencia del Tribunal Supremo (6) que versa sobre el tema, mantiene que el fraccionamiento o división de una prima anual comporta que la fracción de la prima se entiende como una prestación periódica independiente debiendo aplicarse, por tanto, el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley. Lamentablemente el Anteproyecto de Ley no parece aclarar nada en este sentido, manteniendo la misma terminología y los mismos efectos. El nuevo articulado se limita, en todo caso, a reducir los plazos que tiene la aseguradora para reclamar el pago de la prima o para resolver el contrato, circunstancia que beneficia al asegurado. Sería de desear que la nueva legislación en trámite diera luz a esta problemática delimitando de forma clara y concisa los efectos del impago de una de las primas fraccionadas. De lo contrario será esencial que esta cuestión sea regulada en el propio contrato de seguro sin dejar este hecho sujeto a la interpretación de la norma. Notas: 1) Vid.SS. de 17 enero 1986 [ RJ 1986, 104] y 4 abril 1990 [ RJ 1990, 2694] 2) Vid. STS 5 marzo 2004 ( RJ 2004, 1813) 3) Vid. STS 5 marzo 2004 ( RJ 2004, 1813) 4) Como dispone la STC del TS 7292/1991, de17 de octubre, si no media entre la fecha del contrato y la ocurrencia de los hechos la fehaciente notificación por parte de la aseguradora, de tener por rescindido el contrato por impago de la prima, pese a estar

aquélla pendiente de cobro, ha de entenderse que la aseguradora tenía por vigente el contrato. Asimismo, y respecto al requisito de la notificación por escrito al tomador del seguro, la STC de la Audiencia Provincial de Tarragona 1641/1994, de 18 de julio establece que la notificación verbal no es suficiente para dar por terminado el contrato. 5) Vid. STC AP num. 513/2011, de 7 de diciembre y STC AP 1821/1999, de 24 de julio 6) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo civil) núm. 166/1996 de 9 marzo. RJ 1996\1938