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1 S.P.79-2009 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal.- Tegucigalpa, M.D.C. dos de noviembre de dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante esta Corte Suprema de Justicia en fecha cuatro de mayo de dos mil nueve por el Abogado H. S. M. S., mayor de edad, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de Cortés, en su condición de Apoderado Legal del señor J. J. V. T.; en relación a la denuncia presentada ante el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha dos de octubre de dos mil uno, por la Abogada V. S. D. O., mayor de edad, soltera, hondureña y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de Cortés, en su condición de Fiscal del Ministerio Público contra los señores J. J. V. T. y H. M. V. T., ambos mayores de edad, hondureños, y con domicilio en Choloma, departamento de Cortés, por suponerlos responsables del delito de SECUESTRO en perjuicio del menor W. A. G. D..- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha diez de febrero de dos mil nueve, que: CONFIRMO la sentencia definitiva de fecha diez de enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, departamento de Cortés, que: FALLA: PRIMERO: CONDENANDO a los ciudadanos J. J. V. T. y H. M. V. T. de generales establecidas en el preámbulo de esta sentencia, como autores del delito de SECUESTRO en perjuicio del menor W. A. G. D. de generales ya expresadas.- A la pena principal de SIETE AÑOS CON SEIS MESES DE RECLUSION, pena que cumplirán en la Penitenciaria Nacional de esta ciudad, previo abono del tiempo que hubiesen permanecido en efectiva prisión, a las accesorias de Inhabilitación Absoluta e

2 Interdicción Civil durante el tiempo que dure la condena... CONSIDERANDO: Que la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, Cortés, mediante sentencia de fecha diez de febrero de dos mil nueve, tuvo por aceptados los hechos estimados y declarados probados por el Aquo quien los redacto de la manera siguiente: Primero: Que el día Lunes Uno de Octubre del año Dos Mil Uno, aproximadamente a la Una con cuarenta y cinco minutos de la tarde, el menor W. A. G. D. en compañía de su hermana S. C. G. se disponían a entrar a su casa de habitación localizada en la colonia del municipio de,, donde se encontraba un vehiculo marca Toyota tipo turismo, cuatro puertas, color dorado año 1990 sin placas con varios individuos dentro del mismo y fuera de este un sujeto de contextura gruesa, chaparro color de piel blanca, pelo corto quien vestía una camiseta de cuello color beige a raya, un pantalón de mezclilla jeans color beige, quien haciendo uso de la fuerza tomo al menor W. A. G. D., introdujendolo al vehículo ya descrito, y ante los gritos de la hermana del menor S. C. G. salio el señor D. M. C. quien es el motorista de la familia G., se vio impotente al ser amenazado con un arma de fuego por el individuo que conducía el vehículo quien le apunto y le dijo que se fuera, huyendo del lugar tomando con rumbo a la carretera que conduce hacia Puerto Cortés.- SEGUNDO: Posteriormente, el señor D. M. C., en compañía de la madre del menor señora S. D. le dieron seguimiento al vehículo en que se habían llevado a W. A. G., hasta el sector de baracoa, cortés, dando vueltas en el lugar, de allí observaron que el vehículo salía por una calle para salir al pavimento observando que el conductor ya venía solo por lo que en un tiempo y lugar no precisado exactamente los otros individuos abordaron junto al menor otro vehículo automotor trasladándose hasta el sitio donde permaneció en cautiverio la víctima. CONSIDERANDO: Que en fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, compareció ante ésta Corte Suprema de Justicia el Abogado H. S. M. S., de generales y condición ya indicadas, formalizando su recurso de Casación por Infracción de Ley de la manera siguiente: EXPRESIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN MOTIVO

3 UNICO: Haber incurrido la Corte Seccional de Apelaciones de San Pedro Sula, en error de hecho en la apreciación de la prueba. PRECEPTO AUTORIZANTE: Numeral 2 del artículo 412 del Código de procedimientos Penales. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO. En el Recurso de Casación por infracción de ley prevalece el respeto absoluto de los hechos estimados probados, considerándose como intangibles por el Tribunal de casación; los mismos solo pueden ser modificados cuando hay una evidente equivocación del juzgador, tal error debe mostrarse a través de documentos auténticos. Partiendo de la introducción anterior la Sentencia recurrida es errónea en virtud de haber valorado la corte de apelaciones prueba de cargo de manera equivocada, teniendo como hechos probados los mismos que valoro el juzgado de primera instancia. La Sentencia de la Corte de Apelaciones seccional de San Pedro Sula, en fecha 10 de febrero del dos mil nueve llega a las siguientes conclusiones: En su Tercer Considerando: La Corte expresa: que con respecto al segundo agravio, esta corte estima que aunque la declaración del menor W. A. G. D., presenta ciertamente marcadas contradicciones como lo manifiesta el recurrente, esta corte estima que la responsabilidad penal de los acusados no tiene su fundamento únicamente en la declaración de la victima; si no que existen otras pruebas como: A) La ampliación de la declaración indagatoria del señor A. E. ME. (F 31), B) La declaración indagatoria de H. M. V. T. (F131), C) Las declaraciones que como testigos rindieran los procesados: A. E. M. (F 34), y H. M. V. T. (F 165), D) El hecho de que el menor victima del delito fue encontrado en una cuartería propiedad de uno de los acusados.- La corte de apelaciones tiene como hechos probados de manera muy absurda y errónea y violatoria de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa: Las declaraciones indagatorias de los procesados: A. E. M. quien rindió su declaración indagatoria en fecha 4 de octubre del 2001 (Folio 31) y su declaración testifical (Folio 34); Es incorrecto que la corte de valor probatorio a estas declaraciones que fueron rendidas un día antes de que

4 compareciera a rendir su declaración indagatoria ante el juzgado competente mi defendido: J. J. V. T. ver (Folio 60) ósea en fecha 5 de octubre del año 2001. No se debe darle valor probatorio a declaraciones que no tuvieron el verdadero contradictorio del juicio, se violento de una manera concreta el derecho de defensa de J. J. V. T. en virtud de no haber tenido oportunidad para presentar oposición o un contra interrogatorio a la supuesta prueba testifical en su contra rendida un día antes de que el fuera habido. NO EXISTE EQUIDAD NI JUSTICIA OBJETIVA EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE SECCIONAL DE APELACIONES. Resulta erróneo que el Tribunal de Segunda Instancia solo haya dado valor probatorio a declaraciones que violentaron el derecho de defensa y las garantías procesales. La prueba valorada en segunda instancia en contra de J. J. V. T. no es concluyente, para dictarle como se ha hecho en forma arbitraria una sentencia condenatoria cuando no se ha logrado probar su culpabilidad por el delito por el cual injustamente se le ha privado de libertad. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LES RATIFICO QUE MI DEFENIDO ES COMPLETAMENTE INOCENTE DEL DELITO POR EL CUAL INJUSTAMENTE A PERMANECIDOEN PRISION POR MAS DE 7 AÑOS. A MI DEFENIDO TUVO QUE HABERSELE APLICADO EL INDUBIO PRO REO Y DICTARSELE JUSTAMENTE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA. CONSIDERANDO: Que mediante auto de fecha cinco de mayo de dos mil nueve, se tuvo por formalizado en tiempo el recurso de Casación por parte de la recurrente y se ordeno el traslado de los autos al Fiscal del Ministerio Público para que en el termino de diez días procediera a emitir el dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de merito, haciéndolo dicha funcionaria en fecha veintidós de julio de dos mil nueve, de la siguiente manera: OPINION: En base a lo expuesto, el Ministerio Público, dictamina desfavorable a la admisión del presente recurso en su único motivo. CONSIDERANDO: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión de los recursos de mérito. CONSIDERANDO: DEL

5 RECURSO DE CASACION POR HABER INCURRIDO LA CORTE DE APELACIONES EN ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBA EN SU UNICO MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA El impetrante ha señalado como precepto autorizante el artículo 412 numeral 2 del Código de Procedimientos Penales, que establece que se entenderá que se ha infringido la ley para efecto que pueda interponerse el recurso de casación: 2) Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido errores de hecho, si esto resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del Juzgador, y no estuvieren desvirtuados por otras pruebas, de manera que el censor no solo debe explicar el yerro del juzgador, sino indicar cuáles son los documentos o actos auténticos que demuestren el equívoco del juzgador, debiendo ser de tal trascendencia, que no exista otra prueba que les desvirtúe. Esta sala de lo Penal analizado el motivo del impetrante procede a resolver en base a las consideraciones siguientes: 1) Por disposición del artículo 418 del Código de Procedimientos Penales que En el escrito en que se interponga el recurso casación, se consignarán, en párrafos numerados, con la mayor concisión y claridad, sus fundamentos y se citarán el Artículo de la ley que lo autorice y las leyes que se supongan infringidas 2) Examinado el libelo del censor, esta sala estima que el mismo falta totalmente a la concisión y claridad, exigencias propias del recurso de casación, de manera que no se puede determinar el sentido o concepto de la infracción en tanto que se ha limitado a enunciar la causal por una parte y por otra a realizar alegatos propios de instancias sin señalar cuáles son los documentos o actos auténticos que demuestran el yerro, lo que resulta obligatorio tratándose de este motivo de casación, tampoco ha indicado cual es la ley que supone infringida; la explicación que pretende dar el impetrante no llega satisfactoriamente a desarrollar el sentido de la infracción de tal suerte que permita una respuesta con respecto al fondo; por ello resulta inadmisible este motivo de casación. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por

6 UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 410, 412 preámbulo y número 2), 413 preámbulo y número 2) del Código de Procedimientos Penales.- FALLA: Declarar NO HA LUGAR la admisión del recurso de casación por infracción de ley en sus único motivo interpuesto por la defensa del señor J. J. V. T.. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes.- REDACTO EL MAGISTRADO RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- COORDINADOR.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de enero del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha dos de noviembre del año dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP- 79-2009. LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL