EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de enero de dos mil trece, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO ANTONIO CÁLIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CÁLIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo el Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual falló: 1º.- ABSOLVIENDO a la Señora L. Y. C., por los delitos de MALTRATO POR TRANSGRESIÓN Y LESIONES, en perjuicio del niño J. J. L. A.; 2º.-CONDENANDO al señor M. DE J. L. a la pena de TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES DE RECLUSIÓN, por los delitos de MALTRATO POR TRANSGRESIÓN Y LESIONES en concurso ideal impropio, en perjuicio del niño J. J. L. A.; Asimismo le condenó a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL e INTERDICCIÓN CIVIL;3º.-DECLARÓ al condenado M. DE J. L. responsable civilmente, y no lo condenó en costas procesales, personales ni gastos ocasionados por el juicio. Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley la Abogada M. M. P., en su condición de Representante del Ministerio Público.- ES PARTE: La Abogada R. L. C. en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público como parte recurrente. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El día tres de abril de dos mil ocho, el agente de investigación, A. C. C., acompañado de una compañera, se hizo presente a una vivienda colectiva, conocida en nuestro medio como cuartería, ubicada en la Colonia Las Torres, de la ciudad de Choloma, Cortés, por denuncias recibidas, sobre el abandono y malos tratos que se le brindaban a un niño, donde al ser preguntado por un niño a quién buscaba y haberle brindado el señor C. la información solicitada, fue conducido hasta uno de los cuartos y al entrar, encontraron al niño J. J. L. A., sentado en una silla, desaseado y en condiciones infra humanas, sin nadie que se hiciera cargo de su cuidado, por lo que procedieron a rescatarlo y trasladarlo a un centro médico, específicamente al Hospital Mario Catarino Rivas, donde se le diagnosticó desnutrición severa con marasmo (crónico).- Ese mismo día, en horas de la tarde noche, fueron detenidos por la policía de investigación, el señor M. de J. L. (padre del niño J. J.) y la señora L. Y. C., quién había convivido con Página 1 de 10

2 el señor M. de J..- Al ser evaluado el niño J. J. L. A., presentaba signos de parálisis cerebral, retraso mental metódico, por razones natales o neonatales, además de maltrato infantil y desnutrición severa, superior a grado tres, con un peso de dieciocho libras y media, estatura y características físicas similares a las de un niño de un año (79 cms.), siendo su verdadera edad, la de siete años, provocado por el estado de abandono en que se encontraba, la falta de cuidado y de alimentación, lo cual ocasionó que se incrementaran las deficiencias psicomotoras, con ausencia de desarrollo muscular, por espacio temporal superior a treinta días. C O N S I D E R A N D O I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto por la Abogada M. M. P., reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- LA RECURRENTE ABOGADA M. M. P. PROCEDIÓ A FORMALIZAR SU RECURSO DE LA MANERA SIGUIENTE: EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN.-MOTIVO ÚNICO: Infracción, por violación, del artículo 69 del Código Penal, relacionado con los artículos 168 y 169 párrafo segundo del Código de la Niñez y la Adolescencia y 135 numeral tercero del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 360 del Código Procesal Penal.-EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El precepto penal citado como infringido directamente por violación textualmente dice: El Juez determinará en la sentencia la pena aplicable al indiciado dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito y las circunstancias en que el mismo se haya cometido. Para ello tendrá en cuenta sus antecedentes personales, su mayor o menor peligrosidad, las circunstancias atenuantes y agravantes que hayan concurrido en el hecho apreciadas tanto por su número como, sobre todo, por su magnitud e importancia, y la mayor o menor extensión de los males producidos por el delito, en particular los de naturaleza económica.- En la motivación de la sentencia el juez consignará expresamente las circunstancias señaladas en el párrafo anterior que ha tenido en cuenta para determinar la extensión de la prueba. Desarrolladas que fueron todas las pruebas en la audiencia de debate, concluyó el Tribunal de Sentencia en los siguientes Hechos Probados: PRIMERO: El día tres de abril de dos mil ocho, el agente de investigación, A. C. C., acompañado de una compañera, se hizo presente a una vivienda colectiva, conocida en nuestro medio como cuartería, ubicada en la Colonia Las Torres, de la ciudad de Choloma, Cortés, por denuncias recibidas, sobre el abandono y malos tratos que se le brindaban a un niño, donde al ser preguntado Página 2 de 10

3 por un niño a quien buscaban y haberle brindado el señor C. la información que solicitaba, fue conducido hasta uno de los cuartos y al entrar, encontraron al niño J. J. L. A., sentado en una silla, desaseado y en condiciones infrahumanas, sin nadie que se hiciera cargo de su cuidado, por lo que procedieron a rescatarlo y trasladarlo a un Centro Médico, específicamente el Hospital Mario Catarino Rivas, donde se le diagnosticó desnutrición severa con marasmo (crónico).- Ese mismo día, en horas de la tarde noche, fueron detenidos por la Policía de investigación, el señor M. de J. L. (padre del niño J. J.) y la señora L. Y. C., quien había convivido con el señor M. de J..- Al ser evaluado el niño J. J. L. A., presentaba signos de parálisis cerebral, retraso mental metódico, por razones natales o neonatales, además de maltrato infantil y desnutrición severa, superior a grado tres, con un peso de dieciocho libras y media, estatura y características físicas similares a las de un niño de un año (79 cms.), siendo su verdadera edad, la de siete años, provocada por el estado de abandono en que se encontraba, la falta de cuidado y de alimentación, lo cual ocasionó que se incrementaran las deficiencias psicomotoras, con ausencia de desarrollo muscular, por espacio temporal superior a treinta días. Como se puede apreciar en los Hechos Probados el Tribunal Sentenciador deja establecido, entre otras cosas, que el señor M. de J. L. A. es responsable de permanecer al menor J. J. L. A. en un ambiente desaseado, en condiciones infrahumanas, sin que nadie lo cuidara y carente de la alimentación adecuada, generando un incremento en las deficiencias psicomotoras y la ausencia de desarrollo muscular, por espacio temporal mayor a treinta días, por lo que determina condenarlo por los delitos de Maltrato por Transgresión y Lesiones. Siendo que el artículo 169 párrafo segundo del Código de la Niñez y la Adolescencia establece que la pena el Maltrato por Transgresión es de dos a cuatro años de reclusión, y asimismo el artículo 135 numeral tercero del Código Penal señala que la pena con la que se sanciona al autor de Lesiones es de tres a seis años de reclusión, que al considerar el accionar del agente como típica, específicamente de los dos delitos referidos y que el mismo se presenta bajo un concurso ideal, al estimar que uno es necesario para la consumación del otro, lo que determina que se sancionará tomando como referencia el delito sancionado con mayor pena, que en este caso es el delito de Lesiones cuya pena se afecta aumentándola un cuarto, dejando como resultado una pena abstracta a imponer al agente de tres años y nueve meses a siete años seis meses de reclusión.-es dentro Página 3 de 10

4 de este rango que el Sentenciador, una vez determinada la responsabilidad del imputado, deberá de imponer la pena al acusado, pero dicha facultad no puede ser arbitraria, ya que tendrá que someterse a los establecido en el artículo 69 del Código Penal, mismo que indica que para tomar esa decisión deberá de valorarse el grado de peligrosidad de imputado, entre otras cosas; en el presente caso el Juzgador, en el último párrafo del numeral octavo de la fundamentación jurídica de la sentencia, indicó:... no son apreciadas tales agravantes; [...] con respecto a la constancia de antecedentes penales, presentada por la defensa, de los antecedentes de la presente causa se desprende, que el nombre completo del Imputado es M. DE J. L. A., consignándose en la constancia de antecedentes penales el nombre de M. DE J. L., por lo que, siendo que efectivamente pudiesen existir más homónimos y no habiéndose consignado el segundo apellido de la persona que fue consignada por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Santa Bárbara, el Tribunal estima que hay duda a favor del Imputado (es decir, la constancia no abona como agravante, mucho menos como atenuante), máxime cuando la Fiscalía no se pronunció al respecto. Todo lo cual es tomado en cuenta por el Tribunal, para descartar una especial peligrosidad del Imputado, por lo que tomando en cuenta todos estos extremos, es procedente imponerle al imputado, la PENA MÍNIMA de los delitos señalados, apreciados en concurso ideal. El entre paréntesis es nuestro. Para efecto de darle claridad al recurso nos permitimos redundar en la estimación del Sentenciador, la jurisdicción ha considerado que en el presente caso no concurren ni agravantes, ni atenuantes. Señalado lo anterior es importante transcribir parte del acta de Individualización de la Pena, concretamente lo solicitado por la Agente Fiscal respecto a la pena que debía de imponérsele al imputado, M. de J. L. A.:...la Fiscal manifestó que... solicita que al imputado se le imponga la pena de cinco años seis meses de reclusión... Debemos de indicar que si bien se razona la petición indicando la consideración de concurrencia de algunas agravantes, lo cierto es que la pretensión fiscal se radica en 5 años 6 meses y en consideración al Principio de congruencia, el sentenciador podía llegar hasta ese límite, aun siendo por motivos diferentes. De lo anterior podemos deducir que el Tribunal Sentenciador, mediante la pena que le impusiese al acusado, no guardó relación con lo efectivamente pedido por el Fiscal, ni con lo dispuesto en el artículo 69 infringido, que no solo ordena tomar en consideración todos los aspectos accidentales alrededor del hecho, como agravantes y atenuantes, sino además la peligrosidad y los daños causados, Página 4 de 10

5 motivando adecuadamente su decisión sobre estos puntos de ponderación relacionados.- Dicho lo anterior vale aclarar que efectivamente el Ministerio Público solicitó la imposición de una pena cercana al término medio de la pena, como se puede apreciar en el acta de la Audiencia de Individualización de la pena.-de lo arriba mencionado se puede determinar que el Sentenciador se auto limitó, imponiendo la pena mínima, cuando no se justifica adecuadamente tal decisión, situación que produce la falta de aplicación del artículo 69 citado, en relación con las otras disposiciones del Código Penal, ya que no fue observado al momento de fijar la pena concreta.- Es oportuno, dado el tema discutido, hacer referencia a la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia que resuelve el Recurso de Casación interpuesto en el proceso instruido por Homicidio Preterintencional contra Lizeth Margoth Zamora Altamirano, de fecha diecinueve de marzo del dos mil cuatro, tramitado bajo el número , específicamente en la parte resolutiva fallo segundo, en la que se sostiene: 2) CASA, la sentencia recurrida, en consecuencia y siendo la pena..., pena que se aplica en su término medio por no existir agravantes ni atenuantes, y por la conducta ante y pos del delito. Como se puede advertir, cuando no existen agravantes ni atenuantes, para fijar la pena concreta el sentenciador debe partir del término medio de la pena abstracta y no del mínimo, cuando por demás la dinámica del hecho, lo grave del mismo y las circunstancias en que se desarrolló, determinan que existe peligrosidad por parte del imputado (actúa con un descuido tal que no puede menos que evidenciar un grado de desprecio por alguien a quien debería amar, eso demuestra el desprecio por los demás, eso no es menos que peligrosidad).para los efectos del artículo 363 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público expresa que la interpretación pretendida del precepto penal relacionado, está orientada a que una vez acreditado el extremo de que el imputado es responsable de la comisión de los delitos de Maltrato por Transgresión y Lesiones, se le deberá imponer una pena correspondiente a cinco años seis meses, debido a que no existen ni agravantes ni atenuantes y sí un grado de peligrosidad. Así las cosas se afirma que el sentenciador al haber impuesto una pena abajo del término medio, consecuentemente ha producido la infracción del precepto penal contenido en el artículo 69 relacionado con los artículos 168 y 169 del Código de la Niñez y la Adolescencia, así como el artículo 135 del Código Penal. III.- DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY DENUNCIADO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS: 168 y 169 PÁRRAFO SEGUNDO DEL Página 5 de 10

6 CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, y 135 NUMERAL 3( DEL CÓDIGO PENAL, SEÑALANDO COMO PRECEPTO AUTORIZANTE EL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. El Censor considera que el Tribunal de Instancia al imponer al acusado M. DE J. L. A. la pena concreta de TRES AÑOS NUEVE MESES DE RECLUSIÓN por la comisión de los delitos de Maltrato por Trasgresión y Lesiones en concurso ideal,,no es congruente con la petición del Ministerio Público que solicitó la imposición de 5 años 6 meses de reclusión, ni tampoco con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, que no sólo exige tomar en consideración elementos de carácter accidental como son las agravantes y atenuantes, sino además la peligrosidad y los daños causados. A juicio del recurrente, el Juzgador de Instancia se auto-limitó incorrectamente, al imponer la pena mínima, en tanto que no justificó adecuadamente su decisión, lo que comporta la falta de aplicación del artículo 69 en relación con otras disposiciones del texto punitivo antes mencionado. En opinión del Censor, una vez acreditados los extremos de que el imputado es responsable de la comisión de los delitos de Maltrato por Trasgresión y Lesiones, una correcta interpretación de la norma llevaría a imponer una pena de cinco años seis meses de reclusión, debido a que no se apreciaron circunstancias agravantes ni atenuantes y si un grado de peligrosidad. Esta Sala de lo Penal considera pertinente recordar que a través del recurso de casación por infracción de ley sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del tradicional recurso de apelación, propio del anterior sistema, que provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por infracción de ley únicamente admite la posibilidad de que el Tribunal de Casación realice un nuevo examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos declarados probados. A la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado por el recurrente, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. Todo lo que se refiera a la determinación del hecho queda fuera de su ámbito competencial. Por eso se dice con razón que el Tribunal de Casación al conocer de las alegaciones de infracción de ley no es un Tribunal de segundo grado con potestad para examinar ex novo la causa y corregir todos los errores de hecho, que pueda cometer el sentenciador, sino que es un supremo Página 6 de 10

7 guardián del derecho sustantivo, para evitar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. El recurso de casación por infracción de ley tiene por finalidad la revisión por parte de esta Sala de la interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia (vid. Art. 360 párrafo primero del Código Procesal Penal). Al Tribunal de Casación le está vedado penetrar por ese cauce procesal a la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de Derecho es aplicada. En este sentido, la jurisprudencia ha sentado de manera reiterada como presupuesto de la casación por infracción de ley, el principio de intangibilidad de los hechos fijados en la sentencia recurrida, estableciendo que el recurso de casación fundado en ese motivo, sólo procede para corregir el Derecho, de suerte que las cuestiones de hecho escapan al control jurisdiccional del Tribunal de Casación. Del desarrollo del recurso de casación, esta Sala entiende que el recurrente lo interpone bajo la modalidad de Interpretación errónea al haber denunciado que el Juzgador si bien invocó el artículo 69 del Código Penal, al momento de imponer la pena concreta, lo ha interpretado incorrectamente El Censor considera que equivocadamente el sentenciador impuso al imputado M. de J. L. A. la pena mínima de TRES AÑOS NUEVE MESES DE RECLUSIÓN, por los delitos de Maltrato por Trasgresión y Lesiones en concurso ideal impropio, en perjuicio del menor J. J. L. A., ya que según su criterio al no existir agravantes ni atenuantes, el juez se ve obligado a imponer el término medio de la pena abstracta, y como en el caso de autos se añade el factor de la peligrosidad del encausado, debe imponérsele la pena de CINCO AÑOS SEIS MESES DE RECLUSION. En torno a esta cuestión la Sala de lo Penal considera pertinente tomar en cuenta las siguientes consideraciones: 1) El artículo 69 del Código Penal establece cuales son los criterios que valorar el Juzgador para aplicar la pena concreta en un caso determinado, incluyendo en ellos las atenuantes, agravantes, la peligrosidad, antecedentes personales, circunstancias en que se suscitaron los hechos, los males producidos por el delito sobre todo los de naturaleza económica. En este sentido es necesario recordar que para la imposición de una pena determinada por la comisión de una infracción penal es necesario llevar a cabo un procedimiento de concreción de la misma. En nuestro Página 7 de 10

8 Derecho dicha concreción se establece en distintas fases, concediendo en primer lugar el protagonismo a la ley y otorgando en segundo lugar una mayor o menor participación a los Jueces o Tribunales encargados de su aplicación. En este sentido, la pena no puede venir representada con carácter general por una magnitud única, es decir, la ley no puede determinar la pena de un modo absoluto, pues un modelo de penas de esta forma estructurado infringiría el principio de igualdad (que exige tratar desigualmente los casos desiguales). De esta manera, la pena ha de estar abierta a que una pluralidad de datos sobre el hecho producido y sobre el sujeto que lo cometió, distintos de los que ya han sido tomados en consideración para fijar el marco penal abstracto, tengan asimismo un reflejo sobre la misma en cualquiera de las fases de su concreción. Así pues, estamos hablando de un sistema de penas sólo relativamente determinadas, de tal modo que el proceso de determinación de la pena ha de venir configurado necesariamente a través de un equilibrio de funciones que en el mismo han de atribuirse a las instancias de la ley y del juez 1. Ello explica porqué en aras del Debido Proceso, del Derecho de Defensa y del Principio de Contradicción, el Código Procesal Penal ordena el señalamiento de una audiencia de individualización de la pena, de tal forma que las partes acrediten mediante las pruebas necesarias, las circunstancias indicadas por el artículo 69 de nuestro texto punitivo; en este sentido la Sala constata que en la audiencia para individualizar la pena, señalada por el Tribunal de Instancia, el Ministerio Público no acreditó mediante los elementos de prueba correspondientes circunstancias agravantes u otras que permitieran al Juez fijar una pena mayor a la impuesta. Tampoco logró acreditar la peligrosidad del imputado M. de J. L., en tanto que no basta alegar de soslayo y sin mayor razonamiento que el condenado es peligroso. En este sentido es necesario recordar, que la peligrosidad no puede ser presumida sino que ha de estar probada; en otro caso no será posible aplicarla como circunstancia relevante para la determinación de la pena. El juicio de peligrosidad se divide en dos momentos. En la fase de diagnóstico se trata de analizar si el sujeto reúne los síntomas que pueden indiciar su peligrosidad. En primer lugar, habrá que tener en cuenta el delito que haya cometido y ponerlo en relación con la personalidad del sujeto. Aquí pueden ser muy importantes datos como la forma de ejecución, los motivos, su actitud 1 Vid. en este sentido: BOLDOVA PASAMAR, MIGUEL ANGEL, en AAVV, Lecciones de Consecuencias Jurídicas del Delito, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, págs Página 8 de 10

9 ante el hecho realizado, etc.. Es decir, factores que pueden ser muy significativos para descubrir la personalidad del sujeto. El estudio de las características típicas de la personalidad del sujeto es muy importante, pues serán un indicio de que la posible peligrosidad del mismo radica en componentes más o menos permanentes de su personalidad, y no en el delito concreto que haya cometido. Naturalmente, habrá que examinar otros factores, como los biológicos, los ambientales, etc En la fase de prognosis se trata de formular ya el juicio de peligrosidad criminal, es decir, el pronóstico acerca de la probabilidad de que el sujeto realice hechos delictivos en el futuro. Como métodos de prognosis se utilizan los siguientes: a) el método intuitivo, que se basa en las apreciaciones subjetivas del juez sin apoyo científico ni técnico; b) el método científico se basa en el estudio de la personalidad del sujeto por especialistas y técnicos mediante procedimientos científicos; y c) el método estadístico, que se basa en la aplicación de las tablas de predicción creadas por los criminólogos norteamericanos y alemanes, y consiste en la elaboración de un cálculo de probabilidades con la ayuda de dichas tablas y teniendo en cuenta los rasgos de personalidad del sujeto 2. Siendo que en el caso de autos la Representación del Ministerio Público no alegó ni acreditó en el momento procesal oportuno la peligrosidad del sujeto, el Juzgador de Instancia al individualizar la pena no ha infringido lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal. 2) El Censor sostiene que no apreciándose la concurrencia de agravantes ni atenuantes, el Tribunal Sentenciador ha debido imponer la pena en su término medio, al respecto es criterio de esta Sala y lo ha expresado ya en fallos anteriores (vid. SP ) que la teoría del Margen de libertad que sigue nuestro código demanda que la pena concreta ha de establecerse entre el mínimo y máximo de la pena fijado por el juzgador dentro de cuyos límites han de jugarse consideraciones de orden preventivo 3, En este sentido, el artículo 69 supracitado deja claramente establecido que el juez fijará la pena tomando en cuenta los antecedentes personales, su mayor o menor peligrosidad, las circunstancias atenuantes y agravantes tanto por su número como, sobre todo, por su magnitud e importancia, y la mayor o menor extensión de los males producidos por el delito, en 2 Vid. GRACIA MARTIN, LUIS, en AAVV, Lecciones de Consecuencias Jurídicas del Delito, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, págs Véase en ese sentido Cobo del Rosal M, Vives Antón. 5ta edición. Tirant lo blanch. Valencia P 930. Página 9 de 10

10 particular los de naturaleza económica, de tal manera que el juez tiene un margen de discrecionalidad reglada para considerar aquellos aspectos que la ley ha sometido a su conocimiento al momento de imponer la sanción; de modo que corresponde al juzgador medir la magnitud e importancia de las circunstancias accidentales o modificativas de la responsabilidad penal y apreciar la concurrencia o no de todos los aspectos que debe considerar para fijar la pena concreta. A criterio de esta Sala, el Juzgador aplicó correctamente los criterios establecidos por la ley para la determinación de la pena concreta, por todas las razones anteriormente expuestas se desestima el presente Recurso de Casación en su único motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 69 del Código Penal; 168 del Código de la Niñez; 359, 360 y 369 del Código Procesal Penal. FALLA: PRIMERO: Declarando NO HA LUGAR el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY en su único motivo, interpuesto por el Ministerio Público. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.- REDACTÓ EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.- NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO COORDINADOR.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis días del mes de febrero del año dos mil trece.- Certificación de la sentencia de fecha diez de enero del dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. S.P.73=2010. LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL Página 10 de 10

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