CASACION PENAL S.P. No.132=2010
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- Monica Lucero Castro
- hace 7 años
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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintidós días del mes de febrero del dos mil doce, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrado RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, en su calidad de Coordinador; JACOBO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la Sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia del Departamento de Olancho, con sede en la ciudad de Juticalpa, mediante la cual falló: 1º.- ABSOLVIENDO a los acusados D. R. M., Y. E. M. Y L. S. A., por el delito de ENCUBRIMIENTO en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA.- 2º.- ABSOLVIENDO al Señor L. S. A. del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS PROHIBIDAS en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO.- NO CONDENÓ en costas al Ministerio Público.- 3º.- NO DECLARÓ la responsabilidad civil a los imputados.- Interpuso el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, la Abogada J. C. A. R., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público.- SON PARTES: La Abogada C. M. P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público; como parte recurrente.- HECHOS PROBADOS PRIMERO: En horas de la mañana del día ocho de agosto del año dos mil ocho, agentes de la Policía de Investigación y Policía Preventiva, realizaron una serie de allanamientos a diferentes viviendas en la Colonia... de la ciudad de Juticalpa, y en la Colonia... de Juticalpa, Olancho, en una de dichas viviendas se encontró un arma de fuego, tipo revólver calibre 22 y con esto se procedió a acusar a diferentes personas entre ellos a los hoy imputados. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.- II.- La 1
2 Abogada J. C. A. R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, PROCEDIO A FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA DE LA MANERA SIGUIENTE: EXPOSICION DEL MOTIVO DE CASACION.- UNICO MOTIVO: No haber observado el sentenciador en la valoración de la prueba las reglas de la Sana Crítica.- PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en la parte final del numeral 3 del Artículo 362 del CPP.- Previo a explicar nuestro motivo, conviene aclarar en qué consiste la fundamentación y valoración de la prueba conforme a las reglas de la Sana crítica, veamos: Conforme al artículo 202, el sistema de valoración autorizado en el CPP, es el de la Sana Crítica y la estructura de la sentencia es definida en el artículo 338 del mismo cuerpo legal, en tanto esa sentencia es el juicio de valor emitido por el A quo, debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica y sobre la cual se realiza aquel ejercicio valorativo. Ese cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por la reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esta fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva.- En este apartado el juzgador debe explicar por qué un medio probatorio le merece fe y otro no y además, por qué un elemento de prueba u otro le lleva a una conclusión determinada.-sobre este fundamento intelectivo recae el reproche del Recurso de Casación por violación de las reglas de la sana crítica; el cual constituye el asidero legal de este sendero impugnativo, tal como se expone a continuación: En el caso de autos el Juzgador estableció como hechos probados lo siguiente: PRIMERO: En horas de la mañana del día ocho de agosto del año dos mil ocho, Agentes de la Policía de Investigación y Policía Preventiva, realizaron una 2
3 serie de allanamientos a diferentes viviendas de la Colonia... de la ciudad de Juticalpa; y en la Colonia... de Juticalpa, Olancho, en una de dichas viviendas se encontró un arma de fuego tipo revólver calibre 22, y con esto se procedió a acusar diferentes personas entre ellos a los hoy imputados. Al examinar tanto los hechos probados ya transcritos, como la valoración de prueba y la fundamentación jurídica, bases del fallo de mérito, nos encontramos con que el sentenciador afirma lo siguiente: que las pruebas incorporadas durante el debate resultan insuficientes para destruir el Estado de Inocencia de L. S. A., dado que la probanza de cargo es prácticamente inexistente al no haber comparecido testigos a la audiencia de debate, de lo que se desprende necesariamente la ineludible tarea de analizar el contenido del andamiaje fáctico allegado el proceso, tanto por el ente fiscal como por la defensa del encausado, lo cual se lleva a cabo extractando el contenido de tales pruebas efectuando esa labor así: Declaración del imputado L. S. A.: Este narró que el arma se la había comprado a J. S. C., y que sólo tenía diez días de tenerla porque no había sacado el permiso correspondiente porque no había, balística y también porque no había terminado de pagarla, indicando además de que le decomisaron tres armas en total, una 22, una 38 y una 9 mm, y que de ninguna tiene el permiso correspondiente.- Lectura de las declaraciones rendidas en sede administrativa de los policías J. U. V. y B. A. G. H.: quienes relatan como es que se desarrollaron los allanamientos practicados, así como los decomisos practicados.- Actas de decomiso.- A través de la cual se demuestra la incautación al encartado de un arma de fuego tipo pistola, color cromado, calibre 9mm; 2 cargadores de color negro, para pistola 9mm; 31 tiros amarillos; 1 tiro blanco; 1 celular; una funda negra; un arma de fuego tipo revólver; 6 tiros blancos calibre 38mm; una bolsa plástica con 11 tiros blancos, y un fusil calibre 22mm.Si bien es cierto, en el presente caso no existe una abundancia probatoria, lo cierto es que con estos pocos elementos de prueba, son más que suficientes para constar la configuración el ilícito penal de Portación Ilegal de Armas dado que se 3
4 cumplen con los requisitos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal. Y éstos requisitos se constatan partiendo de la confesión realizada por el imputado, la cual se encuentra revestida de todas las formalidades legales exigidas por la ley procesal penal, en virtud de haber sido prestada por quién tenía la condición jurídica de procesado, además de haber declarado libremente, y sin presiones; de haber sido recibida por la autoridad con facultad para ello, es decir, rendida ante un juez natural. 1 Sobre estos aspectos de la confesión, Cafferata Nores, nos indica que ésta como un elemento probatorio debe ser valorada con arreglo a las normas de la libre convicción a sana crítica ; además de que el hecho confesado debe ser posible, verosímil, incoherente y concordante con otros medios de prueba. 2 Que esta confesión sumada a los actas de decomiso realizadas, las cuales no fueron en ningún momento cuestionadas por la defensa del imputado, demuestran que efectivamente el señor L. S. A. es responsable de la Portación Ilegal de Armas, ilícito contemplado en el artículo 332-B del Código Penal, por lo que el análisis probatorio realizado por el juzgador se apartada de todas las del entendimiento humano, violentando específicamente los Principios de derivación en su postulado de razón suficiente y por ende en su característica, valga de redundancia, de suficiencia.-por lo que al realizar un análisis de la prueba en conjunto podemos apreciar que el A quo de manera errónea ha realizado una valoración arbitraria y parcial de la prueba de forma individual, pues estima que sólo la prueba testifical puede sustentar un fallo condenatorio, olvidando el principio de Libertad Probatoria que rige el Sistema Acusatorio Hondureño, arribando a la conclusión de que el enjuiciado no es responsable del ilícito por el cual fue acusado y por lo tanto lo ha absuelto de responsabilidad, conclusiones que el Ministerio Público evidencia como la fuente de este cauce recursivo, ya que las razones que ha establecido el Tribunal Sentenciador para restarle validez a la prueba de cargo quebrantan el sistema de valoración fáctica impuesta por nuestra normativa procesal 1 Cafferata Nores, José; La Prueba en el Proceso Penal, Pág La prueba en el Proceso Penal, Pág
5 penal, al haber dado el valor probatorio que tiene la confesión del imputado, los cuales constituyen elementos suficientes para destruir la presunción de inocencia del señor L. S. A..- Por lo que haciendo uso de las reglas de la Sana Crítica, al analizar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, necesariamente se debe de concluir que L. S. A. es el responsable de la comisión del delito de Portación Ilegal de Armas cometido en perjuicio de La Seguridad Interior del Estado, existiendo sobradas razones como las ya expuestas, para concluir que el Tribunal de Sentencia del Departamento de Olancho, ha infringido las reglas del recto entendimiento humano en la valoración de las prueba y, como consecuencia de ello, ha absuelto al procesado en la parte dispositiva de la sentencia. solicitamos sea declarado con lugar el presente Recurso. DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL MOTIVO UNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.- I.- La recurrente alega vulneración de las reglas de la sana crítica en la sentencia recurrida dictada a favor del señor L. S. A., argumentando que los juzgadores arribaron a un fallo absolutorio sin sustento, pues las conclusiones fueron el resultado de una valoración errónea y parcial de la prueba, puntualizando su alegato en que, si bien no existe abundancia probatoria, pero los pocos elementos de prueba son más que suficientes para la configuración del delito acusado de PORTACION ILEGAL DE ARMAS, refiriéndose a la confesión rendida por el acusado y al decomiso armas de fuego en allanamientos efectuados.- II.- La Sala ha reiterado referente al vicio invocado que, las reglas de la sana crítica aseguran que el juzgador no llegue a juicios de valor en forma arbitraria, antojadiza o subjetiva; sino que las conclusiones sean tomando en consideración la lógica, la psicológica y la experiencia común a fin de evitar la arbitrariedad y el error lo cual puede suceder cuando se rechaza indebidamente elementos probatorios, como al darles a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al dejar de darles el verdadero, o al otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen, lesionando así los 5
6 principios de la sana crítica propios para una correcta determinación de los hechos en el caso concreto; pero cuando la valoración del Tribunal no lleva un grave error de razonamiento que derive en conclusiones absurdas, no puede deducirse que se lesionaron las reglas de la sana crítica, como no lo es tampoco la propia interpretación subjetiva que de la prueba hace el recurrente y que resulta contraria al criterio del Tribunal sentenciador cuando ha interpretado toda la prueba de manera integral en relación a lo producido dentro del proceso.- III.- En el caso examiné, la Sala no encuentra que los juzgadores incurrieran en error al valorar los medios de prueba, pues resulta evidente que el ente acusador no fue capaz de introducir al proceso elementos convincentes para acreditar el delito y desvirtuar la presunción de inocencia que, exige la plena demostración de culpabilidad de quien es imputado como autor de un delito.- IV.- Así, la propia declaración del acusado quien hizo uso de su derecho a declarar debe ser considerada en principio más un derecho de defensa material, que un medio de prueba, no obstante, que una vez rendida el Tribunal la valorara en conjunto con el resto de prueba ofrecido en juicio para determinar si se pueden obtener deducciones certeras y razonables de culpabilidad.- El acusado en su declaración rendida en juicio (folio 232, 233) describe que tenía diez días de haber comprado el arma calibre 9 milímetros al señor C., que tiene el respectivo permiso del vendedor y que cuando lo detuvieron enseñó el permiso a la Policía.- A la pregunta de Por qué no le extendió el traspaso? Responde que: Porque en esos días no había balística y otra es porque no la había pagado del todo, y si bien, de igual forma dice que le decomisaron dos armas más que tenía en un cuarto de la casa, sólo aparece evacuado como medio de prueba un acta de decomiso o secuestro al acusado referida al arma 9 milímetros serie DM 8044, (folio 234) que viene agregada a (folio 38), siendo el arma que el acusado refiere compró al señor C. en las circunstancias descritas, habiendo la defensa por su parte presentado como medio de prueba un traspaso a favor del acusado otorgado por el señor J. A. C., de la referida arma 9 milímetros serie DM 8044 y un carné de permiso para portar 6
7 dicha arma también a nombre del señor J. A. C., lo cual resulta coincidente con la declaración del acusado, quien manifestó haber mostrado a la policía dicho permiso a nombre del vendedor al momento de ser detenido, no resultando la declaración del acusado coherente y concordante con otros medios de prueba de cargo en su contra, y su manifiesta voluntad subjetiva de realizar el tipo penal acusado, ya que el mismo órgano acusador renunció a los medios de prueba testifícales que había propuesto para la acreditación del hecho (folio 234 v).- La conclusión del Tribunal, si bien es lacónica, es razonable al considerar que la prueba incorporada durante el debate es insuficiente para destruir el estado de inocencia del acusado.- De todo lo anterior, resulta procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo interpuesto por la recurrente.- POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de LA REPÚBLICA DE HONDURAS, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 359, y 369 del Código Procesal Penal; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- FALLA: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, en su único Motivo, invocado por la Abogada J. C. A. R., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del señor L. S. A., por suponerlo responsable del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de la SEGURIDAD DEL INTERIOR DEL ESTADO.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se proceda conforme a derecho.- Redactó: EL MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- COORDINADOR.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida a solicitud de la Abogada K. L. M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de 7
8 Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha veintidós de febrero del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL 8
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