Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete. Al escrito folio N 89.214-2017: a lo principal, téngase presente; al otrosí, téngase presente y a sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos tercero a noveno que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que se ha deducido acción constitucional por la abogada María Angélica Acuña LLamazarez, en representación de doña Luz Gutiérrez Severino en contra de la Comisión Técnica Asesora de Trasplante de Médula Ósea de Adultos dependiente técnica y administrativamente de la Subsecretaría de Salud Pública, señalando como acto ilegal y arbitrario la resolución de fecha 21 de septiembre del año 2017, emitida por la recurrida, que no da curso al único tratamiento hasta ahora conocido y eficaz en Chile y el mundo como cura de la Leucemia Mieloide Aguda de alto riesgo por asociación a mielodisplasia mielofibrosis y cariotipo complejo, refractaria a tratamiento, perturbando el derecho a la vida y la salud psíquica y física garantizada en el artículo 19 n 1 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente tiene 42 años, en enero del presente año se le practicó un estudio de médula ósea que
2 da como resultado que le afecta una enfermedad compatible con la leucemia aguda siendo derivada para su manejo al Hospital Clínico de la Universidad José Joaquín Aguirre, siendo atendida por el Dr. Gastón Figueroa quien informando respecto de la condición de la salud de la actora al Departamento de Hematología del Hospital San José señala que la neoplasia mieloide tipo Mielofibrosis Primaria Dipps plus a alto riesgo tiene indicación de trasplante alogénico de médula ósea como tratamiento de primera línea. Tras lo anterior, el Departamento de Hematología del Hospital San José y la médico tratante Marcela Espinoza, enviaron la solicitud de trasplante de médula ósea a la Comisión recurrida, señalando que la paciente tiene como donante a su hermano Humberto Gutiérrez Severino genéticamente compatible en un 100%, respondiendo la Sub Comisión TH Adultos de la recurrida que no se contempla la posibilidad de un trasplante alogénico en mayores de 40 años, por lo demás la patología de la recurrente, refractaria a tratamiento, no cuenta con evidencia de utilidad. Al respecto, la recurrente sostiene que dicho argumento está desactualizado del conocimiento médico y clínico considerando el aumento del promedio de vida de las chilenas amén de no haber considerado que hay un donante genéticamente compatible. Indica que la Comisión Médica recurrida rechaza el trasplante en base a criterios economicistas y no médicos, lo que es arbitrario, sin
3 fundamentos, impidiendo a la recurrente el ejercicio del goce a la vida. Segundo: Que la recurrida al informar señala que la leucemia mieloide aguda que afecta a la recurrente es la más agresiva, siendo una enfermedad de mal pronóstico con imposibilidad de curación, de alto riesgo, refractarias a tratamiento, lo que explica la improcedencia e inutilidad del trasplante en el caso particular de ésta, no obstante contar con un familiar donante genéticamente compatible en 100%. Indica que la actora fue sometida a un tratamiento el 27 de marzo del año en curso, el que no fue efectivo por ser la enfermedad refractaria al tratamiento, configurándose el carácter de pronóstico ominoso de la enfermedad. Posteriormente, el 04 de mayo y el 05 de junio de 2017, la recurrente recibió nuevos tratamientos, sin embargo la enfermedad no entró en remisión, razón por la que la Comisión recurrida concluyó que aun cuando se llevara a cabo el trasplante con el donante compatible, no se cuenta con un tratamiento curativo y por ello, la intervención no cuenta con evidencia de utilidad. Tercero: Que, cabe tener presente que la Comisión de Coordinación de Trasplante de Médula Ósea de Adultos, en respuesta a la solicitud formulada por el Hospital San José en relación a la evaluación para definir la posibilidad de Trasplante Alogénica de progenitores hematopoyéticos,
4 señaló que no contempla la posibilidad de trasplante alogénico en mayores de 40 años, por lo demás el referido trasplante en leucemia mieloide aguda de alto riesgo refractaria a tratamiento, no cuenta con evidencia de utilidad. Cuarto: Que, es preciso tener presente que la recurrente acompañó en autos un informe médico de fecha 14 de septiembre de 2017 suscrito por el médico Daniel Araos H., especialista en medicina interna-hematología, de la sección hematología del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, quien afirma que el trasplante de médula ósea es la única opción terapéutica para la actora, la que es muy joven, en excelente condición médica general y con una perspectiva de sobrevida no mayor a un año de no recibir el trasplante. Quinto: Que conforme a lo expuesto anteriormente, la única opción terapéutica para otorgar la posibilidad a la actora de curar la enfermedad que la aqueja y prolongar su vida es un trasplante de médula ósea, contando como donante con su hermano dada la compatibilidad que presenta con éste. Sexto: Que, de acuerdo a lo señalado, siendo el trasplante alogéneico de médula ósea una opción de sobrevida de la paciente, negarle dicha posibilidad por falta de evidencia que demuestre su utilidad en una enfermedad refractaria al tratamiento, constituye un actuar
5 ilegal, toda vez que va en contra de la obligación de acceso a las prestaciones asociadas a una enfermedad conforme lo dispuesto en el inciso primero y segundo del artículo 2 de la Ley N 19.966 que dispone: El Régimen General de Garantías contendrá, además, Garantías Explícitas en Salud relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad con que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a un conjunto priorizado de programas, enfermedades o condiciones de salud que señale el decreto correspondiente. El Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional deberán asegurar obligatoriamente dichas garantías a sus respectivos beneficiarios. Las Garantías Explícitas en Salud serán constitutivas de derechos para los beneficiarios y su cumplimiento podrá ser exigido por éstos ante el Fondo Nacional de Salud o las Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Salud y las demás instancias que correspondan. Séptimo: Que, asimismo, la impugnada decisión resulta arbitraria porque se sustenta en la falta de evidencia que demuestre la utilidad del tipo de trasplante requerido, circunstancia que no puede ser imputable al actor, toda vez que es la Comisión de Trasplante de Médula Ósea de Adultos quien está obligada a mantener actualizado el conocimiento científico que le sirve de fundamento para respaldar sus decisiones, resultando entonces feble sustentar su parecer
6 en la no existencia de prueba en lugar de señalar las evidencias que demuestren que el tratamiento requerido no es efectivo en las circunstancias en que se encuentra el paciente. Cabe agregar, que el fundamento esgrimido resulta además desvirtuado por la opinión del médico médico Daniel Araos H. quien estima que el trasplante de médula ósea es la única opción terapéutica para la recurrente. Octavo: Que, de acuerdo al mérito de lo razonado, el actuar de la recurrida Comisión de Trasplante de Médula Ósea de Adultos resulta ilegal y arbitrario, al incumplir el mandato legal consagrado en el artículo 2 de la Ley 19.966, al negarse infundadamente a brindar un tratamiento que le permitirá a Luz Gutiérrez Severino tener la posibilidad de sobrevida, mitigando o logrando la cura de su enfermedad, lo que constituye un atentado en contra del derecho a la vida e integridad física de éste, motivo por el cual el recurso debe ser acogido a efectos de que la comisión recurrida disponga de los medios económicos y financieros para que se realice el trasplante solicitado, en la medida que las condiciones requeridas al efecto lo permitan, en particular el estado de salud de la actora y minimizando los riesgos que dicha intervención pueda tener para su salud. Y de conformidad además con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y
7 el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha primero de diciembre del año dos mil diecisiete y en su lugar se acoge el recurso de protección y se ordena que la recurrida deberá disponer en forma urgente y a la brevedad- de todas las medidas necesarias de orden médico, financiero y las que sean pertinentes para la efectiva realización del trasplante de médula ósea de Luz Gutiérrez Severino, a objeto de asegurar el derecho a la vida de ésta. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Quintanilla. Rol N 45.079-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jaime Rodríguez E. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Rodríguez por estar ausentes. Santiago, 29 de diciembre de 2017.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.