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I. A N T E C E D E N T E S:

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Transcripción:

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA. EXPEDIENTE: 1688/2012. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. SUP-JDC- ACTOR: FELICIANO ROSENDO MARÍN DÍAZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y MARTÍN JUÁREZ MORA. México, Distrito Federal, a veintiuno de junio de dos mil doce. VISTO, para resolver el incidente de aclaración de sentencia, promovido por el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, respecto a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-1688/2012, promovido por Feliciano Rosendo Marín Díaz; y,

R E S U L T A N D O Primero. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente: I. Renovación del Senado de la República. En el proceso electoral federal 2005-2006, se renovó el Senado de la República. II. Fórmula electa. En el citado proceso electoral federal 2005-2006, fue electa, entre otras, la fórmula integrada por Héctor Miguel Bautista López y Feliciano Rosendo Marín Díaz, en su carácter de senadores de la República propietario y suplente, respectivamente, por el Estado de México. III. Solicitud de licencia. El treinta de abril de dos mil doce, Héctor Miguel Bautista López solicitó licencia para separarse por tiempo indefinido al cargo de Senador de la República propietario por el Estado de México, la cual fue aprobada en sesión de esa misma fecha, por la LXI Legislatura del Congreso de la Unión. IV. Comisión Permanente. En sesión de treinta de abril del año en curso, se llevó a cabo la clausura del Segundo Periodo del Tercer Año de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, por lo que entró en receso el Senado de la República y se instaló la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. 2

V. Solicitud de ocupar el cargo de Senador de la República suplente. Mediante escrito presentado el once de mayo del presente año, ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el hoy actor Feliciano Rosendo Marín Díaz solicitó al Pleno de la referida Comisión, ocupar el puesto de Senador propietario en virtud de la licencia otorgada a Héctor Miguel Bautista López, Senador de la República propietario por el Estado de México; asimismo, de aceptarse la petición señalada, solicitó se le otorgara licencia por tiempo indefinido al cargo de diputado federal. VI. Acto impugnado. Mediante oficio número CP2R3A.-175, de dieciséis de mayo de dos mil doce, signado por el Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, se dio respuesta a la solicitud del enjuiciante precisada en el punto que antecede, en el sentido de hacer de su conocimiento que dicha autoridad acordó resolver en sentido negativo su petición, en virtud de que no existe previsión constitucional ni legal que le confiera a la Comisión Permanente la facultad de recibir la protesta de legisladores. VII. Presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC- 1688/2012. Disconforme con la determinación precisada en el punto VI del resultado que antecede, mediante escrito presentado ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el veintiuno de 3

mayo de dos mil doce, Feliciano Rosendo Marín Díaz, ostentándose como Senador de la República suplente por el Estado de México, promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano origen de esta incidencia, el que se radicó con el número SUP-JDC- 1688/2012, y seguido el procedimiento por sus trámites legales, se resolvió el trece de junio de dos mil doce, cuyos puntos resolutivos son de este tenor: PRIMERO. Se REVOCA la determinación contenida en el oficio número CP2R3A.-175, de dieciséis de mayo de dos mil doce, signado por el Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. SEGUNDO. Se CONCEDE a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, un plazo improrrogable de setenta y dos horas, contadas a partir de la fecha en que le sea notificada la presente ejecutoria, para que emplace al hoy actor, Feliciano Rosendo Marín Díaz, para que concurra ante su presencia a la toma de protesta Constitucional como senador de la República. TERCERO. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, deberá informar a esta Sala Superior dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, adjuntando copias certificadas de las constancias que así lo acrediten. VIII. Escrito incidental. Por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, promovió incidente de aclaración respecto de la sentencia dictada en el expediente del juicio ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1688/2012, haciendo valer diversos motivos de aclaración. 4

IX. Turno. Recibido el escrito incidental, el diecinueve de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar a la Ponencia del Magistrado Instructor Manuel González Oropeza el expediente relativo, así como el escrito incidental indicado, para efectos de que determinara lo que en derecho fuera procedente. Dicho cuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA- 4781/12, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdo de esta Sala Superior. X. Recepción e integración de cuaderno incidental. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor tuvo por recibido en la Ponencia a su cargo el expediente en el que se actúa, así como el escrito incidental respectivo y ordenó integrar el cuaderno incidental que ahora se resuelve; XI. Informe de cumplimiento. Por oficio número TEPJF-SGA- 4810/12, de veintiuno de junio de dos mil doce, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, remite a la Ponencia del Magistrado Instructor el oficio número DGPL- 2P1A.-1142, del veinte del mismo mes y año, signado por el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, mediante el cual informa a este Órgano Jurisdiccional que el veinte de junio del año en curso, el Pleno de dicha Comisión tomó protesta de ley como Senador de la República a Feliciano Rosendo Marín Díaz; y, 5

C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente incidente de aclaración de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 79; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 97, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por haber sido este órgano jurisdiccional federal el competente para conocer y resolver, en su oportunidad, el juicio principal. Por tanto, si el presente incidente versa sobre la aclaración de una sentencia que concluyó un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido ante esta Sala Superior, es inconcuso que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver tal incidencia. SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que resulta improcedente el incidente de aclaración de sentencia promovido por el 6

Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. El examen de las causales de improcedencia de un juicio, recurso o incidente en materia electoral debe ser preferente, en virtud de que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y por ser cuestiones de orden público, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que imparte justicia, por tanto, es deber de este órgano jurisdiccional analizarlas en forma previa, pues de presentarse alguna de las hipótesis contempladas en la ley de la materia, no sería posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada. Bajo esta tesitura, se advierte que en el incidente de aclaración en que se actúa, no resulta necesario examinar los motivos de aclaración hechos valer por la parte incidentista, pues esta Sala Superior advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado sin materia el incidente de aclaración de sentencia que se resuelve, tal como se expone a continuación. En efecto, la disposición antes invocada establece como causa de sobreseimiento, la hipótesis de que la entidad responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de 7

impugnación respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia. En realidad, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, como consecuencia, el sobreseimiento. La norma en cuestión admite ser interpretada en un sentido amplio, de manera que el supuesto legal comprenda cualquier determinación de la autoridad u órgano partidista competente en general, e incluso, la actuación de la parte supuestamente agraviada, por la cual el litigio del caso concreto quede efectivamente sin materia. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia identificada con el número 34/2002, consultable en las páginas 353 y 354, de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal 8

decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento. Es preciso indicar, que en la resolución dictada en el juicio ciudadano en que se actúa, el trece de junio del año en curso, esta Sala Superior en sus puntos resolutivos determinó: 9

PRIMERO. Se REVOCA la determinación contenida en el oficio número CP2R3A.-175, de dieciséis de mayo de dos mil doce, signado por el Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. SEGUNDO. Se CONCEDE a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, un plazo improrrogable de setenta y dos horas, contadas a partir de la fecha en que le sea notificada la presente ejecutoria, para que emplace al hoy actor, Feliciano Rosendo Marín Díaz, para que concurra ante su presencia a la toma de protesta Constitucional como senador de la República. TERCERO. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, deberá informar a esta Sala Superior dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, adjuntando copias certificadas de las constancias que así lo acrediten. En la especie, la parte actora incidentista se inconforma de supuestas inconsistencias encontradas en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el juicio ciudadano en que se actúa, el trece de junio de dos mil doce, que a su juicio, le impiden cumplir a cabalidad los efectos señalados en la misma. No obstante lo anterior, debe precisarse que de las constancias que obran en el expediente incidental en que se actúa, concretamente del oficio número DGPL-2P1A.-1142, del veinte de junio de dos mil doce, signado por el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, recibido en la Oficiala de Partes de esta Sala Superior el veintiuno siguiente, se advierte que el veinte de junio pasado, el Pleno de dicha Comisión Permanente otorgó licencia a Feliciano Rosendo Marín Díaz, con el cargo de Diputado Federal y le tomó la protesta de ley como Senador de la República, tal como le fue ordenado por esta Sala Superior, 10

mediante ejecutoria de trece de junio del año que trascurre, en la ejecutoria dictada en el juicio ciudadano origen de esta incidencia. Dicha documental posee valor probatorio pleno para esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Motivo por el cual se puede arribar a la conclusión de que la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, el trece de junio del año en curso, en el juicio ciudadano origen de la presente incidencia, ha sido cumplida por la autoridad responsable, Comisión Permanente del Congreso de la Unión, puesto que ésta consistía en emplazar al accionante Feliciano Rosendo Marín Díaz, ante la presencia de ese cuerpo colegiado; y previo el análisis de procedencia de su solicitud de licencia al cargo de diputado federal que detenta, de no existir inconveniente legal alguno para ello, otorgara la licencia correspondiente y en consecuencia, realizara el acto protocolario de toma de protesta constitucional del accionante al cargo de Senador de la República, y toda vez que es evidente que tal obligación ya se ha cumplimentado, es claro que se ha provocado una modificación sustancial al procedimiento, pues no existe motivo de aclaración en la sentencia origen de este incidente. En consecuencia, lo procedente es decretar la improcedencia del presente incidente de aclaración de sentencia. 11

Por lo expuesto y fundado; se, R E S U E L V E ÚNICO. Es IMPROCEDENTE el incidente de aclaración de sentencia, promovido por el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, respecto a la ejecutoria dictada el trece de junio del dos mil doce, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro. NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, así como al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. 12

MAGISTRADO PRESIDENTE JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS MAGISTRADA MAGISTRADO MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA CONSTANCIO CARRASCO DAZA MAGISTRADO MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA MAGISTRADO MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO 13