ARTICULO 529. DORMITORIOS. El número de personas por dormitorio estará acorde con las condiciones y capacidad del mismo.

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Transcripción:

ARTICULO 526. SANEAMIENTO DE TERRENOS DESTINADOS PARA LA CONSTRUCCION. Antes de comenzar la construcción de cualquier edificación se procederá al saneamiento del terreno escogido. En caso de presentarse infestación por roedores u otras plagas, se procederá a la exterminación de las mismas y a construir las defensas necesarias para garantizar la seguridad de la edificación contra este tipo de riesgos. ARTICULO 527. DEL ESQUEMA BASICO PARA LAS EDIFICACIONES. El Ministerio de Salud o la entidad delegada establecerá las áreas y volúmenes mínimos de los espacios que conforman las edificaciones. ARTICULO 528. ESPACIOS HABITABLES. Unicamente se consideran habitables aquellos espacios bajo el nivel del terreno que cumplan con las regulaciones establecidas en el presente estatuto y sus reglamentaciones. ARTICULO 529. DORMITORIOS. El número de personas por dormitorio estará acorde con las condiciones y capacidad del mismo. ARTICULO 530. COCINA. En las cocinas todas las instalaciones deberán cumplir con las normas de seguridad exigidas por el Ministerio de Salud o la entidad delegada. ARTICULO 531. AREA Y DOTACION DE COCINAS. El área y la dotación de la cocina deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos sanitarios mínimos y estarán de acuerdo con los servicios que preste la edificación. ARTICULO 532. ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Se prohíbe el almacenamiento de sustancias peligrosas en cocinas o espacios donde se almacenen, manipulen o sirvan alimentos. De la estructura de las edificaciones. ARTICULO 533. FONTANERIA. Las instalaciones interiores de las edificaciones se deben diseñar y construir de modo que preserve la calidad del agua y garantice su suministro sin ruido, en cantidad y presión suficientes en los puntos de consumo. ARTICULO 534. REGLAS PARA LA DOTACION DE AGUA. La dotación de agua para las edificaciones deberá calcularse con base en las necesidades a satisfacer y en los servicios a prestar y deberá garantizar el cumplimiento de requisitos sanitarios mínimos. ARTICULO 535. CONSTRUCCION Y DISEÑO DE SISTEMAS DE DESAGUE. Los sistemas de desague se deberán diseñar y construir de manera que permitan un rápido escurrimiento de los residuos líquidos, eviten obstrucciones, impidan el paso de gases y animales, de la red pública al interior de las edificaciones, no permitan el vaciamiento, escape de líquido o la formación de depósitos en el interior de las tuberías y, finalmente, eviten la polución del agua. Ningún desague tendrá conexión o interconexión con tanques y sistemas de agua potable. ARTICULO 536. DE LA CONEXION OBLIGATORIA A SISTEMAS DE

SUMINISTRO PUBLICO. Toda edificación ubicada dentro de un área servida por un sistema de suministro público de agua, estará obligatoriamente conectada a éste, en el plazo y las condiciones que señale la entidad encargada del control. ARTICULO 537. POLUCION POR CONTRAFLUJO. Ningún aparato sanitario podrá producir en su funcionamiento polución por contraflujo. ARTICULO 538. DE LA CALIDAD DE LAS TUBERIAS. Las tuberías utilizadas para las instalaciones interiores de las edificaciones cumplirán con los requisitos de calidad e identificación establecidos por la entidad encargada de control. ARTICULO 539. CONEXIONES DOMICILIARIAS. La entidad administradora de los servicios de agua y/o desagues para las edificaciones construirá las conexiones domiciliarias correspondientes. ARTICULO 540. DE LA CONSERVACION DE LA INSTALACION SANITARIA. La conservación de la instalación sanitaria interna, a partir del registro o dispositivo de regulación, corresponde al usuario de la misma. Será obligatorio el uso de este registro o dispositivo de regulación. ARTICULO 541. SISTEMAS DE INTERRUPCION DE AGUA EN EDIFICIOS. Cada uno de los pisos que conforman una edificación estará dotado de un equipo de interrupción del sistema de abastecimiento y distribución de agua. Además, la entidad encargada del control podrá establecer la obligación de instalar equipos adicionales en aquellos espacios de un mismo piso que lo requieran. ARTICULO 542. ESPECIFICACIONES PARA APARATOS SANITARIOS. Todo aparato sanitario debe estar dotado de trampa con sello hidráulico y se recubrirá con material impermeable, liso y de fácil lavado. ARTICULO 543. FUNCIONAMIENTO DE INODOROS. Los inodoros deben funcionar de tal manera que asegure su permanente limpieza en cada descarga. Los artefactos sanitarios cumplirán con los requisitos que fije la entidad encargada del control. ARTICULO 544. DE LOS DISPOSITIVOS QUE IMPIDAN EL PASO DE SOLIDOS. Los lavaderos y lavaplatos deberán estar provistos de dispositivos adecuados que impidan el paso de sólidos a los sistemas de desagües. ARTICULO 545. DE LOS REQUISITOS DE EDIFICACIONES. En toda edificación, el número y tipo de los aparatos sanitarios estarán de acuerdo con el número y requerimientos de las personas servidas de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo y su reglamentación. ARTICULO 546. DE LOS SISTEMAS DE FONTANERIA. Se prohíbe conectar unidades moledoras de desperdicios a los sistemas de fontanería, sin previa aprobación de la entidad encargada de control. ARTICULO 547. COLECTORES DE RESIDUOS. Cuando los residuos contengan sólidos o líquidos que puedan afectar el funcionamiento de los colectores de las edificaciones o de los colectores públicos se instalarán separadores en sitios que permitan su limpieza.

ARTICULO 548. CONDICIONES DEL EFLUENTE. El Ministerio de Salud o la entidad a quien éste delegue podrá reglamentar las condiciones del efluente de entidades cuyas características especiales así lo requieran para protección de la salud de la comunidad. ARTICULO 549. EVACUACION DE RESIDUOS. Todo conjunto para la evacuación de residuos deberá estar provisto de un sistema de ventilación adecuado para evitar el sifonaje. ARTICULO 550. PISOS. El uso de los espacios determinará el área a cubrir, la clase y calidad de los materiales a usar en cada piso según los criterios que al efecto determine la autoridad competente. ARTICULO 551. SISTEMAS DE DRENAJE. Los pisos se proveerán de sistemas que faciliten el drenaje de los líquidos que se puedan acumular en ellos, cuando así lo requieran. ARTICULO 552. MUROS Y TECHOS. El uso de cada especio determinará el área que se debe cubrir en los muros y techos, según los criterios que al efecto determine la autoridad competente. ARTICULO 553. ILUMINACION Y VENTILACION. La iluminación y ventilación en los espacios de las edificaciones serán adecuadas a su uso, siguiente los criterios de las reglamentaciones correspondientes. ARTICULO 554. SISTEMA DE VENTILACION. Todos los servicios sanitarios tendrán sistemas de ventilación adecuados. ARTICULO 555. DE LAS BASURAS. Toda edificación estará dotada de un sistema de almacenamiento de basuras que impida el acceso y la proliferación de insectos, roedores y otras plagas. ARTICULO 556. RECIPIENTES PARA ALMACENAMIENTO DE BASURAS. Los recipientes para almacenamiento de basuras serán de material impermeable, provistos de tapa y lo suficientemente livianos para manipularlos con facilidad. ARTICULO 557. INCINERACION DE BASURAS. El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentará sobre los métodos de incineración de basuras en las edificaciones. Medidas preventivas. ARTICULO 558. DE LA PROTECCION CONTRA ROEDORES Y OTRAS PLAGAS. El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentará el control de roedores y otras plagas. ARTICULO 559. DE LA PROTECCION POR RUIDOS. La intensidad de sonidos o ruidos en las edificaciones se regirá por lo establecido en el presente estatuto y sus reglamentaciones. ARTICULO 560. DE LA PROTECCION CONTRA ACCIDENTES. Todas las edificaciones se construirán con estructuras, materiales, instalaciones y servicios que reduzcan cualquier peligro de accidentes.

ARTICULO 561. EDIFICACION EN PELIGRO DE DERRUMBAMIENTO. Cuando toda o parte de una edificación presente peligro de derrumbamiento, la autoridad competente ordenará su demolición, adecuación y demás medidas que considere pertinentes. ARTICULO 562. ACCIDENTES DE FUEGO. Todas las edificaciones deberán estar dotadas de elementos necesarios para controlar y combatir accidentes por fuego de acuerdo con las reglamentaciones que existan al respecto. ARTICULO 563. SEÑALIZACION ADECUADA. Toda edificación o espacio que pueda ofrecer peligro para las personas, debe estar provisto de adecuada señalización. ARTICULO 564. DE LA LIMPIEZA GENERAL DE LAS EDIFICACIONES. Toda edificación debe mantenerse en buen estado de presentación y limpieza, para evitar problemas higiénico-sanitarios. ARTICULO 565. ACONDICIONAMIENTO SANITARIO. La utilización de toda edificación desocupada, requiere previo acondicionamiento sanitario para su uso en los términos de este estatuto y sus reglamentaciones. ARTICULO 566. PROHIBICION. En todas las edificaciones se prohíbe realizar actividades que afecten o puedan afectar el bienestar o la salud de los vecinos o de la comunidad a la cual se pertenece. ARTICULO 567. PROTECCION DE LA SALUD EN ESTABLECIMIENTOS. El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentará los aspectos relacionados con la protección de la salud en todo tipo de establecimiento. ARTICULO 568. DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Y CUARTELARIOS. El área total de las edificaciones en los establecimientos de enseñanza y cuartelarios estará acorde con el número de personas que se proyecte albergar habitualmente. ARTICULO 569. SERVICIOS SANITARIOS. Las edificaciones para establecimientos de enseñanza y cuartelarios, deberán tener servicios sanitarios completos y suficientes de acuerdo a su utilización. ARTICULO 570. SISTEMAS PARA TOMAR AGUA. En las edificaciones destinadas para establecimientos de enseñanza y cuartelarios los sistemas empleados para tomar agua no deberán ofrecer peligro de contaminación. ARTICULO 571. PRIMEROS AUXILIOS. En todo establecimiento de enseñanza y cuartelario deberá existir un espacio adecuado para la prestación de primeros auxilios. ARTICULO 572. DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA ESPECTACULOS PUBLICOS. Las edificaciones de establecimientos para espectáculos públicos deberán tener un número suficiente de entradas y salidas que garanticen su funcionamiento regular. Además, tendrán un número suficiente de puertas o salidas de emergencia de acuerdo con la capacidad, las cuales permitirán la fácil y rápida evacuación del público y estarán debidamente señalizadas.

ARTICULO 573. CONSTRUCCION DE AREAS DE CIRCULACION. Las áreas de circulación de las edificaciones para espectáculos públicos deberán construirse y mantenerse en forma que permitan su fácil y rápida evacuación. PARAGRAFO. Estos establecimientos contarán con un sistema de iluminación independiente y automático para todas las puertas, corredores o pasillos de las salidad generales y de emergencia. ARTICULO 574. PREVENCION DE RIESGOS. <NOTA: En el Diario Oficial No. 41.402, este artículo aparece con el número 754>. Las instalaciones transitorias de las edificaciones para espectáculos públicos deberán proteger debidamente a los espectadores y actores para los riesgos propios del espectáculo. ARTICULO 575. PRIMEROS AUXILIOS EN ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Todo establecimiento para espectáculo público deberá tener un botiquín de primeros auxilios y, cuando se requiera, estará provisto de un espacio adecuado con los implementos necesarios para enfermería. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Legislación ARP - Riesgos Profesionales ISSN 2256-182X Última actualización: 10 de septiembre de 2014