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El citado auto señala:

Transcripción:

RJ 2000\1181 Sentencia Tribunal Supremo núm. 382/2000 (Sala de lo Penal), de 8 marzo. Recurso de Casación núm. 2546/1999. Jurisdicción: Penal Resumen: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Titulares: legitimación del Ministerio Fiscal para alegar su vulneración, al no haberse valorado una prueba por considerarla ilegal. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL: Intervención postal y telegráfica: vulneración inexistente: apertura de paquete postal en Londres que luego llega a España por «entrega controlada»: legislación aplicable. Ponente: Sr. D. Carlos Granados Pérez En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil. En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que absolvió a Alex G. M. de un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo parte recurrida Alex G. M. representado por el Procurador señor F. M. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid instruyó sumario con el número 5/1998 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 30 de abril de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «I.-El día 27 de julio de 1998 funcionarios de aduanas ingleses comunicaron a la Policía española, a través de la Europol, que en el aeropuerto de Heathrow habían detectado un paquete conteniendo tres libros con un peso total de unos 3 kilogramos y, oculta dentro de las tapas de los libros, una cantidad de cocaína con un peso estimado de 1 kg. Dicho paquete, remitido por correo a través de la empresa TNT Express Worlwide estaba dirigido a "Alex G. M., calle los Yébenes..., piso 4º Madrid". II.-Recibido el paquete en España se procedió a realizar una entrega controlada con autorización de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Un funcionario de Policía Nacional, haciéndose pasar como empleado de la empresa TNT, se trasladó a la calle Los Yébenes, número... de Madrid, preguntando por Alex G. M. e informando que se había recibido un paquete a su nombre. Alex G. bajó al portal de la calle y, una vez que se identificó ante el funcionario con su pasaporte, procedió a firmar el documento de recepción del paquete, siendo entonces detenido por los funcionarios policiales. III.-Posteriormente y con autorización judicial decretada por auto de 28 de julio de 1998 del Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, se procedió a la apertura del paquete en presencia del Juez, Secretario Judicial, Ministerio Fiscal, el acusado, su Abogado, y funcionarios de la Policía Nacional. Dentro del paquete se hallaron tres cuentos y dentro de sus tapas, envueltas en papel de aluminio, se encontraron las siguientes cantidades de cocaína en polvo piedra hueso; 162,3 gramos con un 24% de riqueza; 162,1 g con un 24,9% de riqueza; 162,1 g con un 25% de riqueza; 162,4 g con un 24,3% de riqueza y 161,7 g con un 45% de riqueza. IV.-El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 27-7-1998 hasta el día 28-4- 1999». SEGUNDO.-La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Absolvemos libremente a don Alex G. M. del delito contra la salud pública por el que ha sido acusado en el presente procedimiento. Se declaran de oficio las costas del juicio. Procédase a la destrucción de la droga intervenida. Notifíquese esta sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a las

partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última». TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.-El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente motivo de casación: Unico.-En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución ( RCL 1978\2836 y ApNDL 2875). QUINTO.-Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. SEXTO.-Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma y la votación prevenida el día 1 de marzo de 2000. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Ministerio Fiscal denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse entrado en la valoración de una prueba trascendente para el objeto del proceso, por la errónea consideración del Tribunal de instancia de que dicha prueba es ilícita. En concreto se está refiriendo a que el Tribunal sentenciador no ha valorado como prueba de cargo el hallazgo de 810 gramos de cocaína que se encontraban en el interior de un paquete remitido desde el Ecuador y que fue enviado al acusado por avión, vía Londres, a su domicilio en Madrid. Como primera cuestión, debe afirmarse que esta Sala (cfr. Sentencias de 22 de enero de 1998 [ RJ 1998\148] y 25 de noviembre de 1997 [ RJ 1997\8354], entre otras) se ha pronunciado a favor de la legitimación del Ministerio Fiscal para invocar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución a los que son parte en un proceso y en el que se incluye el derecho a la prueba, criterio que fue confirmado en Junta General de esta Sala celebrada el día 27 de febrero de 1998. El Tribunal de instancia declara la nulidad de la prueba aportada por el Ministerio Fiscal al entender que se había vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones al llegar al convencimiento, aunque ello no lo recoge en el relato de hechos que se declaran probados, de que el paquete, que contenía 810,60 gramos de cocaína, pudo ser abierto por los funcionarios de aduanas ingleses en cuanto se manifiesta por éstos que se había detectado la existencia de cocaína en su interior y por el hecho de que un policía español, en el acto del juicio oral, hubiese declarado que uno de los libros donde se guardaba la droga tenía una pequeña abertura. Es de interés reseñar las circunstancias que precedieron a la apertura del paquete que contenía la sustancia estupefaciente. Así, conforme a los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, se produce el envió de un paquete desde Ecuador en el que aparece como destinatario el acusado, en su domicilio de Madrid. Dicho paquete llega en tránsito al aeropuerto de Heathrow, donde los funcionarios de aduanas detectan la existencia de cocaína con un peso estimado de un kilo y preguntan a las autoridades españoles si lo aceptan como entrega controlada. El Comisario Jefe de la Comisaría General de Policía Judicial solicita autorización al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para la realización de una entrega controlada de dicho envío. La Fiscalía autoriza la entrega controlada y asume desde ese momento la dirección de la investigación. Un funcionario de policía, haciéndose pasar por empleado de la empresa remitente, se trasladó al domicilio del acusado y, una vez que éste hubo firmado la recepción del paquete, fue detenido. Igualmente queda probado que, posteriormente, se procedió a la apertura del paquete en presencia del Juez, Secretario Judicial, Ministerio Fiscal, el acusado y su abogado. El paquete contenía tres cuentos y dentro de sus tapas, envueltas en papel de aluminio, se encontraron

810,60 gramos de cocaína con una pureza que oscila entre el 24 y el 45 por 100. No es la legislación española la que deba tenerse en cuenta para valorar como se detectó en Inglaterra la existencia de cocaína en un paquete. El artículo 3º del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 ( RCL 1982\2423 y ApNDL 13560), dispone que sea la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de practicarlas u obtenerlas «en la forma que su legislación establezca», y así se ha manifestado reiterada jurisprudencia de esta Sala como son exponentes las Sentencias de 19 de enero de 1995 ( RJ 1995\155), 9 de diciembre de 1996 ( RJ 1997\1121) en la que se declara, citando otra de 6 de junio de 1994 ( RJ 1994\4528), que «en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos u otros jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma», la de 18 de noviembre de 1998 y más recientemente la sentencia de 3 de marzo de 2000 ( RJ 2000\1172). Es cierto que nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar. Y la inviolabilidad de la correspondencia se proclama igualmente en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (Roma 4 de noviembre de 1950, ratificado por España en 26 de junio de 1979 [ RCL 1979\2421 y ApNDL 3627]) en cuyo artículo 8 se afirma el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia (núm. 1), sin que por parte de la autoridad pública pueda haber injerencia en tal derecho salvo que esté prevista por la ley por constituir una medida necesaria para la prevención del delito o la protección de la salud y de los derechos y libertades de los demás (núm. 2). También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York de 19 de diciembre de 1966, ratificado el día 13 de abril de 1977) ( RCL 1977\893 y ApNDL 3630), en su art. 17, garantiza contra injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia. Queda perfectamente aclarado, en el caso que nos ocupa, que no hubo correspondencia alguna cuya intimidad hubiera podido verse conculcada. Los más de ochocientos gramos de cocaína se guardaban en un paquete con un peso de unos tres quilos y la droga iba oculta en la tapa de tres cuentos infantiles. Nada más se guardaba en el mencionado paquete. Esta Sala ha dictado numerosas sentencias en las que se distinguía entre paquete y correspondencia a los efectos de atribuir exclusivamente a la correspondencia el derecho al secreto constitucionalmente proclamado así como la aplicación de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan la apertura de la correspondencia (son exponentes, entre otras, las Sentencias de 10 de marzo de 1989 [ RJ 1989\2601], 22 de octubre de 1992 [ RJ 1992\8420], 27 de enero de 1994 y 23 de febrero de 1994 [ RJ 1994\1111]). Sin embargo, a partir de un acuerdo mayoritario de la Junta de la Sala, celebrada el día 4 de abril de 1995, se ha seguido el criterio, no exento de controversia, de que los paquetes postales han de ser considerados como correspondencia por la posibilidad de que puedan ser portadores de mensajes personales de índole confidencial y, por lo tanto, se encuentran amparados por la garantía constitucional que protege el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE [ RCL 1978\2836 y ApNDL 2875]) y por las normas procesales que regulan la apertura de la correspondencia. Si bien se ha excluido la salvaguarda de la intervención judicial cuando se trata de paquetes expedidos bajo «etiqueta verde» (artículo 117 del Reglamento del Convenio de Washington que permite la inspección aduanera), cuando por su tamaño o peso evidencian la ausencia de mensajes personales o en aquellos envíos en cuyo exterior se hace constar su contenido (cfr., entre otras, Sentencias de 5 de febrero de 1997 [ RJ 1997\697], 18 de junio de 1997 [ RJ 1997\5158] y 7 de enero de 1999 [ RJ 1999\390]). Lo que no se puede exigir es que los funcionarios de aduanas ingleses, cuando actúan en su país, se deban someter a la interpretación que ha hecho esta Sala de equiparar determinados paquetes a correspondencia, a los efectos de las garantías a adoptar; ello no viene exigido por los acuerdos y tratados internacionales a los que antes se ha hecho referencia, debiéndose tener en cuenta que en el XX Congreso de la Unión

Postal Universal celebrado en Washington se aprobó, entre otros, el Convenio sobre paquetes postales de 14 de diciembre de 1989, y su Reglamento, ratificado por España, en el que se prohíbe expresamente incluir en los paquetes los documentos que tengan carácter de correspondencia personal. No puede, pues, afirmarse que los funcionarios ingleses de aduanas hubiesen infringido los convenios que protegen la intimidad del acusado, y tampoco ha quedado acreditado que se hubiese vulnerado las leyes inglesas, y lo que si consta, porque así lo admite el Tribunal sentenciador, es la disposición de los funcionarios ingleses que intervinieron en la recepción, detección y entrega del paquete que contenía la sustancia estupefaciente para declarar ante el Tribunal sentenciador sobre sus respectivas intervenciones, declaración que no pudo practicarse, después de concluidas las gestiones para su efectividad, porque la defensa, que había interesado dicha prueba, desistió de su práctica. Independientemente de que no consta, y por ello no se declara probado, que los funcionarios ingleses de aduanas hubiese procedido a la apertura del paquete, aunque así hubiera sido, tampoco se habría producido la vulneración de derechos fundamentales y garantías que requiere un juicio justo, y en ese sentido ya se ha pronunciado esta Sala como es exponente la Sentencia de 14 de febrero de 2000 ( RJ 2000\693) en la que se declara la licitud de la prueba a pesar de que el paquete postal que contenía la sustancia estupefaciente había sido abierto por las autoridades alemanas antes de continuar su tránsito controlado hacia España. Queda fuera de toda duda, y así lo reconoce el Tribunal de instancia, que la apertura del paquete se realizó en España con cumplimiento de todas las garantías que la jurisprudencia de esta Sala, acorde con lo que se dispone en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige para la apertura de correspondencia privada aunque en este caso no lo fuera. No ha existido, pues, una prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales como se sostiene por el Tribunal sentenciador. Cuestión bien distinta es el alcance que haya de otorgarse al hallazgo de la sustancia estupefaciente en el interior de un paquete y que éste estuviese destinado al acusado, como al hecho de que el acusado procediese a su recepción. Es el Tribunal sentenciador el que debe ponderar si existe prueba de cargo que contrarreste el derecho de presunción de inocencia que ampara a todo acusado. El motivo debe ser estimado. SEGUNDO.- La estimación del único motivo de este recurso, formalizado por el Ministerio Fiscal, conlleva la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayéndose las actuaciones al momento de debatir la sentencia, en cuyo momento el Tribunal juzgador deberá formar convicción valorando como legítima y acorde a los mandatos constitucionales y a la legislación ordinaria el hallazgo de la cocaína que se guardaba en el interior del paquete, procediendo a dictar nueva sentencia. PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS: Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de abril de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública, casando y anulando dicha sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento de debatir la sentencia, en cuyo momento el Tribunal juzgador deberá forma convicción valorando como legítimo y acorde a los mandatos constitucionales y a la legislación ordinaria el hallazgo de sustancia estupefaciente en el interior del paquete al que se refieren los hechos que se declaran probados, procediendo a dictar nueva sentencia. Se declaran de oficio las costas de este recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa e interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.