ANEXO Nº 2 DECRETO SUPREMO Nº 348 REGLAMENTO IVA EXPORTADOR

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ANEXO Nº 2 DECRETO SUPREMO Nº 348 REGLAMENTO IVA EXPORTADOR TEXTO REFUNDIDO, FIJADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 79 Ministerio De Economía, Fomento y Reconstrucción Publicado en el Diario Oficial de 03 de junio de 1991 (Actualizado al Decreto Supremo N 508, D.O. de 09 de diciembre de 1994) Al texto del Reglamento de IVA Exportador, refundido por el Decreto Supremo N 79, de 1991, se han incorporado las modificaciones legales y las notas de referencia correspondientes a los siguientes cuerpos normativos: Decreto Supremo Nº 508, de Economía, D.O. de nueve de diciembre de 1994. Núm. 79.- Santiago, 5 de Marzo de 1991.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 36º del decreto ley Nº 825, de 1974; y en el artículo 24º del D.F.L. Nº 53, de Relaciones Exteriores, de 1979. La importancia de contar con un texto refundido del decreto Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La necesidad de adecuar sus disposiciones a lo prescrito en el artículo 58º de la Ley Nº 18.768. Teniendo presente el informe de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales. Decreto: Apruébase el siguiente texto del decreto Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: Artículo 1º: Las personas que para los efectos del artículo 36º del decreto ley Nº 825, de 1974, y de este decreto supremo, se consideran exportadores de bienes y servicios, las empresas terrestres de carga y las aéreas de carga y pasajeros que realicen transporte internacional (1) y las empresas navieras que en virtud del artículo 7º del decreto ley Nº 3.059, de 1979,se acojan a las normas del citado artículo 36º, podrán recuperar el impuesto del Título II o el de los artículos 37º letras a), b) y c), 40º, 42º, 43º bis y 46º del título III, según corresponda, del decreto ley Nº 825, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento. El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes o de la prestación de servicios, y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento de embarque en el caso de los bienes y de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación para los servicios. En el caso de las empresas hoteleras se considerará el valor de la factura de exportación y la fecha de su emisión, cuando corresponda.

Los remanentes de créditos fiscales de períodos anteriores al indicado precedentemente, relacionados con ventas o servicios internos, se recuperarán hasta la suma que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 14º del decreto ley Nº 825, de 1974, al valor FOB de las exportaciones, o al valor de la factura de exportación en el caso de empresas hoteleras. Tratándose de empresas aéreas y navieras podrán recuperar la totalidad del crédito fiscal que provenga de operaciones destinadas exclusivamente al transporte internacional y, respecto de los créditos de utilización común, la parte que resulte de aplicar el porcentaje que represente el valor en que se contrate la carga o se venda el pasaje, internacional, o se perciba el valor cuando corresponda a fletes externos por pagar en Chile, en relación al total de las operaciones del mismo período tributario. El valor de los servicios por carga y pasajes aéreos y marítimos o de otras operaciones, cuando se haya expresado en moneda extranjera, se calculará aplicando el tipo de cambio promedio del respectivo período tributario, cuando corresponda. Respecto de las empresas hoteleras que perciben ingresos en moneda extranjera por servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, la devolución de los tributos no podrá exceder al guarismo correspondiente a la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicado sobre el total de las divisas liquidadas en el período respectivo por tales servicios. El tipo de cambio a que se refiere el presente artículo, en todos los casos señalados, será el establecido en el Nº 6 del Título I, capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Artículo 2º: La recuperación del impuesto se sujetará al siguiente procedimiento: a) Se efectuará mediante cheques nominativos girados a favor del exportador, por el Servicio de Tesorerías. b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes o de la aceptación a trámite de la Declaración de Exportación en el caso de los servicios o del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior, o dentro del mes siguiente a la contratación de la carga o desde el zarpe del último puerto o aeropuerto de recalada en el país de la nave o aeronave, o venta de pasajes, internacionales, o de la percepción del valor del flete externo por pagar en Chile o de la emisión de la factura tratándose de empresas hoteleras, el exportador de bienes o servicios deberá solicitar la recuperación de los créditos fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de exportación o considerada como tal. c) Dentro del plazo señalado en la letra anterior, los exportadores de bienes o servicios deberán presentar al Servicio de Tesorerías una declaración jurada en tres ejemplares, que contendrá las especificaciones que determine el Servicio de Impuestos Internos e indicando, según proceda, el valor total de las exportaciones de bienes y servicios y el valor total de las ventas y servicios del mes anterior; el valor total de las contrataciones de carga y venta de pasajes internacionales, o de las sumas percibidas por concepto de fletes externos por pagar en Chile, y el valor total de las operaciones. Además deberá indicarse el monto total del crédito fiscal que tengan derecho a deducir y el monto del crédito fiscal cuya recuperación se solicita, el que estará determinado en la forma señalada en el artículo 1º. A dicha declaración acompañarán copia del o los conocimientos de embarque en el caso de los bienes o de la o las Declaraciones de Exportación en el caso de los servicios exportados durante el mes anterior. Las empresas hoteleras deberán incluir una copia de la factura de exportación y una copia del comprobante de la liquidación de divisas. En el caso de los contribuyentes prestadores de servicio

que efectúen transporte aéreo internacional de carga y pasajeros sólo deberá acompañarse la declaración jurada que contenga los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Internos. d) El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales o Provinciales, deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios, y entregarlo a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la declaración jurada, siempre que el respectivo exportador esté al día en sus obligaciones de retorno, cumpla con las respectivas normas de cambio en el caso de las empresas hoteleras, dentro de los plazos fijados para ello por el Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que haya efectuado anteriormente. El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otros documentos que deban acompañarse a la solicitud de devolución de los impuestos, en reemplazo de los señalados en este artículo, cuando hayan sido suprimidos administrativamente por la institución competente. (2) Artículo 3º: Las cantidades que el exportador de bienes o servicios tenga derecho a recuperar, según los artículos anteriores, deberán ser deducidas del crédito fiscal del mismo período. El remanente del crédito fiscal de ese período será imputado al débito fiscal correspondiente, de modo que se recupere conjuntamente con el crédito fiscal de ese período, sujetándose en todo a las normas del Decreto Ley Nº 825 y de su Reglamento. Artículo 4º: Los exportadores de bienes y servicios y las empresas que se acojan a este reglamento, deberán en todo caso dar cumplimiento a las demás disposiciones del Decreto Ley Nº 825, de 1974. Artículo 5º: El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos. Dentro del mismo plazo de 5 días hábiles indicado en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos notificará al exportador o empresa solicitante para que presente, según lo requiera, los siguientes antecedentes: a) Libro auxiliar de compras y ventas de los últimos 12 meses, si correspondiere, y de los demás períodos en que pudieren haber tenido lugar las operaciones que influyen en la determinación del monto cuya recuperación se solicita. b) Comprobantes de declaración y pago de Impuesto a las Ventas y Servicios, y del Impuesto a la Renta cuando proceda, correspondiente a los períodos a que se refiere la letra anterior; c) Facturas, guías de despacho, notas de débito y de crédito, de las compras y de las ventas correspondientes a los períodos mencionados en la letra a). El Servicio de Impuestos Internos no podrá impugnar a pretexto de falsedad o como no fidedignas, aquellas facturas respecto de las cuales el exportador acredite haber cumplido con las exigencias dispuestas en el Nº 5, del artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, de 1974; d) Comprobantes de conocimientos de embarque, declaración de exportación,

facturas de exportación u otros que hagan sus veces, que se relacionen con la recuperación del impuesto que se solicita, en caso que esta documentación no se hubiere acompañado a los antecedentes presentados al Servicio de Tesorerías, y e) RUT de la persona natural o la jurídica y, en su caso, escritura de constitución de la sociedad, modificaciones de ésta y personería del representante o mandatario. El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquél deberá notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones plausibles para ello. El Servicio de Impuestos Internos informará al de Tesorerías de la fecha de vencimiento, como asimismo, en su oportunidad, de la decisión adoptada respecto de la solicitud de recuperación. Si vencido dicho plazo no se le ha comunicado la decisión referida, Tesorerías procederá al giro del cheque y su entrega al interesado. Si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare negando total o parcialmente la devolución solicitada, deberá dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles, concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado. Dicho Servicio deberá comunicar al de Tesorerías el inicio de algunas de estas actuaciones o acciones, y este último Servicio procederá al giro del cheque y su entrega al interesado, si vence el plazo sin que se le haya efectuado la comunicación referida. El Servicio de Impuestos Internos deberá devolver de inmediato a Tesorerías la solicitud original de recuperación y sus antecedentes cuando expirados los plazos se produzcan las situaciones de inactividad del Servicio contempladas en el inciso tercero y cuarto de este artículo. Respecto de las sumas que se devuelvan al exportador después de vencido el plazo señalado en el artículo 2º letra d), el Servicio de Tesorerías procederá a convertirlas en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente al vencimiento del referido plazo y, posteriormente, las reconvertirá a moneda nacional en la fecha en que deba restituirse.(3) La fiscalización especial previa a que se refieren los incisos anteriores, y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción. Artículo 6º: El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante resolución fundada y dentro del plazo que en cada caso fije para acreditar el cumplimiento de la exportación, podrá autorizar a los exportadores para que se acojan al sistema de recuperación del Impuesto del Título II o del artículo 42º del Título III; según corresponda, del decreto ley Nº 825, de 1974, establecido en el artículo 36º de dicho cuerpo legal y en el articulado del presente decreto, que se hubiese recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a la exportación o que se hubiese pagado al importar bienes para el mismo objeto, hasta un monto máximo que se determine aplicando la tasa que corresponda sobre los bienes adquiridos y servicios utilizados que forman parte del proyecto de inversión y que se encuentren afectos a los impuestos señalados. La citada resolución fijará el período tributario desde el cual procede recuperar los impuestos pagados. Para estos efectos los exportadores deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.- Presentar una declaración jurada, la que deberá contener: la individualización del exportador, número de su Rol Único Tributario,

plazo dentro del cual realizará la exportación, monto estimado de ella y la aceptación de dar cumplimiento a todas las obligaciones y requisitos que establece el presente artículo, y 2.- Acompañar el proyecto de la inversión que dará origen a la exportación. A contar de la fecha que señale la Resolución a que se refiere el inciso primero y dentro del mes siguiente de soportados los impuestos referidos y pagados en el caso de importaciones, el exportador deberá solicitar al Servicio de Tesorerías la recuperación de los créditos fiscales correspondientes, acompañando una copia de la citada resolución y una declaración jurada que contendrá las especificaciones que determine el Servicio de Impuestos Internos. El Servicio de Tesorerías exigirá, previo al reembolso de los créditos fiscales solicitados, garantía suficiente para los efectos de asegurar las devoluciones referidas en el inciso séptimo de este artículo, la que consistirá en una letra aceptada o un pagaré suscrito ante Notario, girados a la orden de la Tesorería General de la República, con vencimiento al último día hábil del segundo mes calendario que sigue al término del plazo que se indica en el inciso primero y por un monto no inferior al que corresponde a los créditos cuya recuperación se solicita. En caso de otorgarse prórroga para el cumplimiento del compromiso de exportación conforme lo establece el inciso noveno de este artículo, el exportador deberá sustituir la o las garantías por un solo documento de reemplazo, y en su caso, por un monto equivalente a la suma de ellas, con vencimiento al último día hábil del segundo mes calendario que sigue al término del nuevo plazo. El reembolso mencionado se efectuará por cheque girado al exportador por la Tesorería respectiva, dentro del plazo de 5 días hábiles desde que sea requerida. Una vez entregado el cheque, el crédito fiscal correspondiente se considerará extinguido, y así deberá indicarlo el contribuyente en su siguiente declaración de impuestos del decreto ley Nº 825, de 1974. El exportador, dentro del mes siguiente de vencido el plazo fijado de acuerdo con el inciso primero de este artículo, deberá acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante la exhibición de las Declaraciones de Exportación correspondientes, que se ha cumplido con el compromiso de exportación adquirido. Si el contribuyente no da cumplimiento a la exportación respectiva deberá restituir las sumas reembolsadas dentro del mes siguiente a aquel en que tenga conocimiento de no poder efectuar la exportación. Para estos efectos, el Servicio de Tesorerías procederá a convertir las sumas reembolsadas en unidades tributarias mensuales según su valor al momento en que los montos fueron reembolsados al exportador y, posteriormente, las reconvertirá en moneda nacional en la fecha en que se efectúe la restitución. A los montos determinados precedentemente, se les aplicará un interés mensual del 1%. El monto así reintegrado, excluidos los intereses, se constituirá nuevamente en remanente de crédito fiscal del contribuyente en el período que se ingrese efectivamente en arcas fiscales. Al menos con 30 días de anticipación a su vencimiento, el contribuyente podrá solicitar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en forma documentada, prórroga del plazo fijado para cumplir con sus exportaciones, la que se concederá cuando existan razones fundadas y debidamente acreditadas. La resolución del Ministerio deberá expedirse, a lo menos, con 15 días de antelación al vencimiento del referido plazo. El Servicio de Impuestos Internos controlará el debido cumplimiento de las resoluciones que se dicten al amparo de este artículo. (4) Artículo 7º: Salvo cuando el Servicio de Impuestos Internos lo hubiere ya requerido para efectuar la fiscalización previa a la que se refiere el artículo 5º, el Servicio de Tesorería deberá remitir mensualmente al Servicio de Impuestos Internos las declaraciones y demás antecedentes a que se refiere

la letra c) del artículo 2º, como asimismo copia de los recibos extendidos por los exportadores de bienes o servicios, correspondientes a las sumas que hubieren percibido por concepto de la recuperación de Impuestos que reglamenta este decreto. Artículo 8º: En el caso de obtenerse reembolsos improcedentes, extemporáneos o superiores a los que realmente correspondan, deberá restituirse la cantidad indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior a aquel en que se percibió la suma a devolver y el último día del mes anterior al del reintegro efectivo, más un interés por cada mes o fracción de mes, del mismo porcentaje que aquél contemplado en el artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedieren. (5) La suma reintegrada, con excepción de la correspondiente a reembolsos improcedentes, se constituirá nuevamente en crédito fiscal del contribuyente en el período que efectivamente se ingrese en arcas fiscales en aquella parte en que correspondiere, excluido los intereses. Artículo 9º: Déjase sin efecto el Decreto Nº 409 de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sin tramitar. Artículo único transitorio: Dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de este decreto supremo en el Diario Oficial, el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 5º de este reglamento, será de 20 días hábiles. Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Marshall Rivera, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción. NOTAS (1) En el inciso primero del Art. 1º, se sustituyó la frase: "las empresas aéreas de carga y pasajeros que realicen transporte internacional", por la oración: "las empresas terrestres de carga y las aéreas de carga y pasajeros que realicen transporte internacional", en la forma como aparece en el texto, por el artículo primero, letra A), del D.S. Nº 508, de Economía, de 3 de octubre de 1994, publicado en el D.O. de 9.12.1994. Vigencia: La modificación dispuesta en este artículo regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. (2) En el Art. 2º, se agregó como inciso final el que aparece en el texto, por el artículo primero, letra B), del D.S. N 508, de Economía, de 03.10.1994, D.O. 9.12.1994. Vigencia: Ver Nota (1) (3) En el Art. 5º, se intercaló como inciso sexto, el que aparece en el texto, según lo dispuesto por el artículo primero, letra C), del D.S. Nº 508, de Economía, de 3 de octubre de 1994, D.O. 9.12.1994. Vigencia: Ver Nota (1) (4) El Art. 6º fue reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el artículo primero, letra D), del D.S. Nº 508, de Economía, de 3 de octubre de 1994, D.O. 9.12.1994. Vigencia: Ver Nota (1) (5) Ver Circular N 48, de 1997.