REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., marzo seis (06) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300273 00 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha Asunto: Conflicto de Competencia Decisión: Asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO (3) MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor HERNÁN TEJADA OSSA, contra LA NACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECCIONAL HUILA.
ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencia, la demanda ejecutiva laboral interpuesta el 27 de agosto de 2012 por el apoderado judicial del señor Hernán Tejada Ossa, con el objeto que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a la mora en que incurriere la entidad demandada por el no pago oportuno de las cesantías parciales concedidas al accionante por medio de la Resolución Nro. 4902 de 30 de diciembre de 2011, valor estimado en la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($20.670.948), liquidada a partir del 13 de enero de 2012 hasta el 14 de mayo de 2012, día anterior a la fecha de pago. Al ser sometida a reparto la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito, el cual por medio de auto 1 del 11 de septiembre de 2012 declaró no tener competencia para decidir sobre la demanda, y ordenó remitir el expediente a un Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales. Así pues, el 25 de septiembre de 2012 le fue asignado por reparto el conocimiento de la diligencia al Juzgado Tercero (3) Municipal de Pequeñas Causas Laborales, que mediante auto 2 del 29 de octubre de 2012 manifestó que con ocasión a la expedición de la Ley 1437 de 2011, que reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ahora la competencia para conocer de estas ejecuciones radica en la 1 Cuaderno original. Fls. 31-32 2 Cuaderno original. Fls. 33-36.
jurisdicción de lo contencioso administrativo 3, por lo cual rechazó la demanda ejecutiva puesta a su conocimiento, y ordenó su remisión a los Juzgados de la citada jurisdicción. Con ocasión a la decisión del Juzgado Tercero (3) Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el 29 de noviembre de 2012 se efectuó un tercer reparto de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor Hernán Tejada Ossa, correspondiéndole en ésta oportunidad al Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Neiva, el cual por medio de auto 4 del 11 de diciembre de 2012, expresó que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por la Secretaría de Educación del Huila mediante Resolución No. 4902 del 30 de diciembre de 2011, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino que se allega como parte de un título complejo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria 5. (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Tercero (3) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quien corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 6 del artículo 256 de la Constitución Política Nacional, y en armonía con lo preceptuado por el 3 Cuaderno original. Fls.35. 4 Cuaderno original. Fls. 41-43. 5 Cuaderno original. Fls. 42. 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: ( ) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
numeral 2 7 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3 8 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero (3) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado, por el señor HERNÁN TEJADA OSSA. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor del accionante, por concepto de intereses moratorios en el pago de las Cesantías Parciales reconocidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: ( ) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
Trabajo, que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Por su parte el numeral 5º del canon 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. En el asunto sub examine, el demandante aportó la Resolución No. 4902 del 30 de diciembre de 2011, mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales al actor, además suministró con la demanda recibo de pago original donde hace constar que la fecha de pago fue el 14 de mayo de 2012, a pesar que la resolución data de la primera fecha indicada. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, es
decir, no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto el ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las únicas dos opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia ( ). Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los juzgados administrativos conocerán de acuerdo con el numeral 7 del artículo 155 de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte el artículo 104 de la misma normatividad señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa e igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( ) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.( ). En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante Resolución No. 4902 del 30 de diciembre de 2011, la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de la cesantías allí reconocidas. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma
determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por el señor HERNÁN TEJADA OSSA contra la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero (3) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Neiva, para su información. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada
Continúan firmas. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Ad - hoc