RESUMEN SERVICIOS FUNERARIOS- Instalaciones



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AÑO VIII 10 de noviembre de 2011 BOUC nº 14 I. DISPOSICIONES Y ACUERDOS DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE

Transcripción:

RESUMEN SERVICIOS FUNERARIOS- Instalaciones Representantes de dos empresas funerarias denuncian que los prestadores funerarios que no disponen de instalaciones funerarias tanatorios- en una localidad, no pueden, o tienen difícil, prestar el servicio en la misma ya que no se les da acceso a las instalaciones públicas allí situadas (la empresa concesionaria no les alquila una sala). Aunque esta situación se da en todo el país, se mencionan los casos concretos de Zaragoza y la Comunidad de Madrid. Los interesados también informan que la Comunidad de Madrid sigue expidiendo documentos de autorización de traslado de cadáveres en los que se hace constar que no se puede sacar el cadáver de la Comunidad hasta transcurridas 24 horas desde el fallecimiento. El informe final considera que un Ayuntamiento o una empresa concesionaria no puede exigir la obtención de una autorización del propio Ayuntamiento a una empresa que ya esté operando legalmente en otro municipio para alquilarle una sala. Asimismo considera que las disposiciones normativas que dan base jurídica a la autorización sanitaria para el traslado de cadáveres fuera de una Comunidad Autónoma podrían ser cuestionadas en virtud del artículo 5 de la LGUM. Como solución planteada al caso el informe de valoración final recoge que: - Los Ministerios de Economía y Competitividad y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, se comprometen a realizar las actuaciones necesarias para la aprobación de una iniciativa normativa que contenga, entre otras, disposiciones específicas relativas a instalaciones funerarias y traslado de cadáveres. - El punto de contacto de unidad de mercado de la Comunidad Autónoma de Madrid, se compromete a circular nota informativa relativa a las conclusiones del informe entre los tanatorios de la Comunidad de Madrid. Asimismo el punto de contacto de unidad de mercado de la Comunidad Autónoma de Aragón se compromete a dar difusión y publicidad de las conclusiones del informe mediante su envío al tanatorio de Zaragoza afectado. Informe final Informe CNMC Informe Andalucía ADCA

I. INTRODUCCIÓN Con fecha 25-8-14, ha tenido entrada en la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, escrito de Dña. ( ) y D. ( ), en nombre y representación de Funeraria ( ) y Funeraria ( ), respectivamente, en el marco del procedimiento del artículo 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), informando sobre la existencia de obstáculos a la libertad de establecimiento en el ámbito de los servicios funerarios, en Madrid y Aragón. Los interesados denuncian que los prestadores funerarios que no disponen de instalaciones funerarias (tanatorios) en una localidad, no pueden prestar el servicio en la misma ya que no se les da acceso a las instalaciones públicas allí situadas (no se les alquila una sala). En concreto, los interesados afirman que SERFRUTOSA S.A., empresa concesionaria del Complejo funerario Torrero (público), situado en el término municipal de Zaragoza, les impide alquilar salas en el complejo. La única manera de hacerlo es pidiéndole a una empresa funeraria autorizada por Zaragoza que realice la gestión del alquiler. Ello supone un sobre-coste que soportan las familias. Se aporta un documento, fechado el 6-11-12 en el que SERFRUTOSA comunica a uno de los interesados que hace reserva de estas instalaciones, con permiso del Ayuntamiento de Zaragoza, a las empresas funerarias que están autorizadas por el citado Ayuntamiento a ejercer la actividad en la ciudad. También se aporta diversa información de la que se deduce que SERFRUTOSA S.A. en reiteradas ocasiones ignora los faxes enviados por las empresas funerarias no autorizadas en Zaragoza y no contesta, o lo hace muy tarde, lo que teniendo en cuenta el tipo de servicio que se ofrece, es muy perjudicial para estas empresas, que en diversas ocasiones, se ven obligadas a 2

utilizar otras instalaciones funerarias, con el consiguiente perjuicio para las familias. Con respecto a Madrid, los interesados afirman que esta misma situación se produce en los tanatorios M-30 y Sur, gestionados por la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid (EMSFM) y en los de Alcorcón, Móstoles y Villanueva de la Cañada, y en general, en todos los de la Comunidad de Madrid. Además, manifiestan lo siguiente: Uno de los interesados lleva tiempo tratando de que la EMSFM manifieste por escrito si se pueden usar o no las salas velatorio públicas de los tanatorios M-30 y Sur. Por teléfono les han informado que: - Si el fallecimiento se produce fuera de la ciudad de Madrid y el destino también es fuera de Madrid, la empresa funeraria sí puede realizar el velatorio en las dependencias públicas de Madrid y realizar el posterior traslado. - Si el fallecimiento se produce en la ciudad de Madrid el servicio tiene que realizarse íntegramente por la EMSFM. - Si el fallecimiento se produce fuera de la ciudad de Madrid y el destino es un cementerio o crematorio ubicado en Madrid, el traslado tiene que ser realizado por la EMSFM. La EMSFM difícilmente da los presupuestos solicitados por escrito, los suele dar por teléfono y por conceptos totales. La Comunidad de Madrid sigue expidiendo documentos de autorización en los que se hace constar que no se puede sacar el cadáver de la Comunidad de Madrid (para velarlo en otro destino) hasta pasadas 24 horas desde el fallecimiento. Este informe se pronuncia únicamente sobre aquellas cuestiones que son susceptibles de ser informadas por el interesado en el marco de un artículo 28 de la LGUM y no sobre otras conductas o cuestiones que no se pueden considerar dentro del ámbito de aplicación de la misma. II. MARCO NORMATIVO a) Normativa estatal: 3

Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. Esta normativa se aplica supletoriamente en algunas CCAA y en Melilla. En lo relativo a los traslados internacionales se aplica en todas las CCAA. b) Normativa autonómica: Aragón. Decreto 15/1987 de 16 febrero de la Diputación General de Aragón por el que se regula el traslado de cadáveres en la CA de Aragón. Decreto 106/1996 normas reguladoras de policía mortuoria. Aragón. Ordenanza reguladora de empresas funerarias de Zaragoza, aprobada el 15-7-1982. Madrid Decreto 124/1997 de 9 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria. Orden 771/2008, de 31 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se regula la realización de prácticas de tanatopraxia en la Comunidad de Madrid. Hasta 2014 estuvo en vigor la Ordenanza Reguladora de los requisitos para la Prestación de Servicios Funerarios en el Municipio de Madrid, aprobada el 21/03/1997. Desde el 20-6-2014 está en vigor la Ordenanza de Protección de la Salubridad Pública en la Ciudad de Madrid, aprobada el 28-5-14. III. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO a) Inclusión de la actividad de servicios funerarios en el ámbito de la LGUM. El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como: b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de 4

intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios. La actividad de prestación de servicios funerarios (que incluye la facilitación a la familia de una sala en un tanatorio para velar al fallecido) que realizan los interesados, constituye una actividad económica y como tal está incluida en el ámbito de aplicación de la LGUM, cuyo artículo 2 establece: Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional. b) Análisis de los casos planteados a la luz de los principios de la LGUM. Aragón. El artículo 2 de la Ordenanza reguladora de empresas funerarias, aprobada por el Ayuntamiento de Zaragoza el 15-07-1982 establece que el traslado de cadáveres y restos por las vías públicas de la ciudad solamente podrá realizarse por empresas funerarias radicadas en Zaragoza y con licencia de este municipio. No obstante, los traslados desde otras poblaciones a Zaragoza podrán realizarse por empresas debidamente autorizadas aunque no estén radicadas en Zaragoza. El traslado de cadáveres desde Zaragoza a otras poblaciones solamente podrá realizarse por empresas autorizadas en Zaragoza o en la población donde hayan de realizarse las inhumaciones 1. Esta Secretaría considera que la cesión de instalaciones o la limitación de la actividad de traslado de cadáveres y restos únicamente a las empresas funerarias que están autorizadas por un determinado Ayuntamiento podría considerarse una actuación y/o una regulación 2 contraria a la LGUM, sin perjuicio de que pudieran además estarse vulnerando otras leyes, por los siguientes motivos: 1. Discriminación. Se vulneraría el principio de no discriminación, contenido en los artículos 3 y 18 de la LGUM, que establecen: 1 En concreto podría considerarse que la regulación contraviene frontalmente lo establecido en los artículos 6, 18.2.b), 19 y 20 de la LGUM (eficacia nacional), por lo que podría considerarse tácitamente derogada. 2 Así se desprende del documento firmado por SERFRUTOSA y fechado el 6-11-12, que aporta el interesado. 5

Artículo 3. Principio de no discriminación. 1. Todos los operadores económicos tendrán los mismos derechos en todo el territorio nacional y con respecto a todas las autoridades competentes, sin discriminación alguna por razón del lugar de residencia o establecimiento. 2. Ninguna disposición de carácter general, actuación administrativa o norma de calidad que se refiera al acceso o al ejercicio de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico. Artículo 18. Actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación. ( ) 2. Serán consideradas actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II de esta Ley los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen: a) Requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, para la obtención de ventajas económicas o para la adjudicación de contratos públicos, basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador. Entre estos requisitos se incluyen, en particular: 1. º que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio. ( ) Así, la no cesión de sala de tanatorios municipales a las empresas que no han sido autorizadas por un determinado Ayuntamiento estaría discriminando a empresas situadas en otros puntos del territorio nacional por razón del lugar de establecimiento e incumpliendo el artículo 9 de la LGUM 3. 3 Artículo 9. Garantía de las libertades de los operadores económicos. 1. Todas las autoridades competentes velarán, en las actuaciones administrativas, disposiciones y medios de intervención adoptados en su ámbito de actuación, por la observancia de los principios de no discriminación, cooperación y confianza mutua, necesidad 6

2. Eficacia nacional. También debe considerarse que este tipo de regulaciones o actos podrían estar vulnerando el principio de eficacia nacional, o lo que es lo mismo, la eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio nacional. Este principio está contenido en los artículos 6, 18, 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. El artículo 6 determina: Artículo 6. Principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio nacional. Los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes relacionados con el libre acceso y ejercicio de la actividad económica tendrán eficacia en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de esta Ley. En el artículo 18 se contienen algunas situaciones concretas en las que el principio de eficacia nacional de las actuaciones de las administraciones se ve vulnerado. En, concreto, el apartado 2.b) establece: 2. Serán consideradas actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II de esta Ley los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen: y proporcionalidad de sus actuaciones, eficacia en todo el territorio nacional de las mismas, simplificación de cargas y transparencia. 2. En particular, garantizarán que las siguientes disposiciones y actos cumplen los principios citados en el apartado anterior: a) Las disposiciones de carácter general que regulen una determinada actividad económica o incidan en ella. b) Las autorizaciones, licencias y concesiones administrativas, así como los requisitos para su otorgamiento, los exigibles para el ejercicio de las actividades económicas, para la producción o distribución de bienes o para la prestación de servicios y aquellas materias que versen sobre el ejercicio de la potestad sancionadora o autorizadora en materia económica. c) La documentación relativa a los contratos públicos, incluidos los pliegos y cláusulas de los contratos públicos. d) Los actos dictados en aplicación de las disposiciones, requisitos y condiciones mencionados en las letras anteriores, así como los procedimientos asociados a los mismos. e) Los estándares de calidad emanados de normas o consejos reguladores, así como los actos que acrediten el cumplimiento de estos estándares de calidad. f) Cualesquiera otros actos, resoluciones y procedimientos administrativos que afecten a los operadores económicos. 7

b) Requisitos de obtención de una autorización, homologación, acreditación, calificación, certificación, cualificación o reconocimiento, de presentación de una declaración responsable o comunicación o de inscripción en algún registro para el ejercicio de la actividad en el territorio de una autoridad competente distinta de la autoridad de origen. Ello implicaría que un Ayuntamiento o una empresa concesionaria no puede exigir la obtención de una autorización del propio Ayuntamiento a una empresa que ya esté operando legalmente en otro municipio conforme a su regulación, para alquilarle una sala. Por tanto, cualquier empresa legalmente establecida en cualquier ayuntamiento del territorio español debería poder obtener sala velatorio en tanatorios municipales obviamente, siempre que haya disponibilidad y previo, en su caso, el pago de las tasas correspondiente. Por otro lado, el artículo 19.1 establece: Artículo 19. Libre iniciativa económica en todo el territorio nacional. 1. Desde el momento en que un operador económico esté legalmente establecido en un lugar del territorio español podrá ejercer su actividad económica en todo el territorio, mediante establecimiento físico o sin él, siempre que cumpla los requisitos de acceso a la actividad del lugar de origen, incluso cuando la actividad económica no esté sometida a requisitos en dicho lugar. Y además, el artículo 20 contiene la siguiente disposición. Artículo 20. Eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas. 1. Tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias. En particular, tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional sin que pueda exigirse al operador económico el cumplimiento de nuevos requisitos u otros trámites adicionales: a) Las autorizaciones, licencias, habilitaciones y cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para el acceso o el 8

ejercicio de una actividad, para la producción o la puesta en el mercado de un bien, producto o servicio. b) Las declaraciones responsables y comunicaciones presentadas ante una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad económica. c) Las inscripciones en registros que sean necesarias para el acceso o ejercicio de una actividad económica. d) Cualesquiera otros requisitos normativamente establecidos que permitan acceder a una actividad económica o ejercerla. 2. Los organismos de evaluación, acreditación, certificación y otros similares legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, tendrán plena capacidad para realizar sus funciones en todo el territorio nacional. Los reconocimientos o acreditaciones, calificaciones o certificaciones de una autoridad competente o de un organismo dependiente, reconocido o habilitado por ella, serán plenamente válidos a todos los efectos en todo el territorio nacional, sin que pueda exigirse la realización de ningún trámite adicional o el cumplimiento de nuevos requisitos. De estos dos artículos se deduce de nuevo que las autorizaciones de empresas de servicios funerarios obtenidas en otros ayuntamientos 4 habilitan a estas empresas para actuar no sólo en un determinado Ayuntamiento sino en todo el territorio nacional, por lo que el deberían admitirse las peticiones de sala de éstas, sin exigirles que estén habilitadas por el propio ayuntamiento. A este respecto, debe tenerse en cuenta que las autorizaciones o declaraciones responsables o comunicaciones reguladas por la Administración para la realización de una actividad (por ejemplo, la actividad de tanatorio), se exigen sin perjuicio del principio de eficacia nacional. Este principio, según el artículo 20.4, no se aplica cuando estas habilitaciones están vinculadas a una concreta instalación física, lo que quiere decir que si algún empresario con tanatorio en otro lugar, desea abrir un tanatorio en 4 Cuestión distinta es, por otra parte, que estas autorizaciones deberían ser sustituidas por comunicaciones o declaraciones responsables en virtud de los principios de necesidad y proporcionalidad establecidos en los artículos 5 y 17 de la LGUM. 9

Zaragoza, deberá solicitar el medio de intervención pertinente, que esté vinculada a la infraestructura física. Pero ello es independiente de que la autoridad competente, un Ayuntamiento o a través de él en aplicación de su regulación la empresa concesionaria del servicio, acepte las habilitaciones de empresas funerarias obtenidas en otros municipios para concederles sala-velatorio y que así pueden ejercer la actividad, tal y como prescriben los artículos 3, 6, 9 18, 19 y 20 de la LGUM mencionados anteriormente. Madrid. No se recoge en el Decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria en la Comunidad de Madrid, ni en la Ordenanza de Protección de la Salubridad Pública en la Ciudad de Madrid, habilitación alguna que permita a los tanatorios denegar el uso de las salas velatorios por razón del lugar de obtención de la licencia de la empresa de servicios funerarios solicitante. Se considera que las actuaciones informadas por los interesados (denegaciones de sala por parte de la EMSFM y por otras empresas que gestionen tanatorios de naturaleza pública o mixta en Madrid 5 ), de ser ciertas, son contrarias a la LGUM por las mismas razones expuestas anteriormente en relación con Aragón. Según el interesado la Comunidad de Madrid sigue expidiendo documentos de autorización en los que se hace constar que no se puede transportar el cadáver fuera de la Comunidad de Madrid (para velarlo en otra Comunidad) hasta pasadas 24 horas desde el fallecimiento 6. 5 La denegación de sala por los tanatorios privados no infringe estrictamente la LGUM pero, en determinadas condiciones, puede infringir otras leyes, como la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Véase al respecto la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia SAMAD/12/10, Tanatorios de Coslada, Comunidad de Madrid, de 4 de octubre de 2013. 6 Actuación conforme a los artículos 16.1.b) y 18 del Decreto (de la Comunidad de Madrid) 124/1997 de 9 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria, que establecen: Artículo16.1.b): Traslados sometidos a autorización sanitaria: son los sepelios en los que se realiza el traslado del cadáver o restos humanos fuera del territorio de la Comunidad de Madrid, regulados por la normativa estatal vigente, y los contemplados en el artículo siguiente. Artículo 18. 10

Por lo que se refiere a la autorización sanitaria para el traslado de cadáveres fuera de una Comunidad Autónoma, con carácter general 7 esta Secretaría considera que podría considerarse innecesaria y desproporcionada por considerarse que no existe verdadera afectación a la salud pública y que, de existir, podría haber medios o requisitos más proporcionados de intervención que consigan igual nivel de protección y que garanticen la certificación del fallecimiento de la persona afectada. Por ello las disposiciones normativas que dan base jurídica a esta actuación podrían ser cuestionadas en virtud del artículo 5 de la LGUM, que establece: Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes. 1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, 1. No se podrán realizar traslados de cadáveres en féretros cerrados, u otros medios definitivos de recubrimiento de la persona fallecida, hasta transcurridas veinticuatro horas desde el fallecimiento. 2. En casos excepcionales, se podrán autorizar traslados antes de las veinticuatro horas, previa solicitud fundamentada que lo justifique por parte de los familiares. Dicha solicitud deberá acompañarse de un certificado médico especial en el que se consignará el hecho de la muerte cierta y que únicamente será válido a estos efectos. Estas disposiciones siguen la línea de lo preceptuado en los artículos 15 y 29 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. Artículo 15. Los cadáveres permanecerán en el domicilio mortuorio hasta después de la confirmación de la defunción por el médico adscrito al Registro Civil. Esta permanencia no podrá ser inferior, con carácter general, a las veinticuatro horas, ni exceder de cuarenta y ocho horas desde la del fallecimiento. Artículo 29. En todo caso de traslado de un cadáver, la Jefatura Provincial de Sanidad, cumplidos todos los requisitos, extenderá la autorización correspondiente. 7 Cabría si bien realizar un análisis de necesidad y proporcionalidad de la necesidad de una autorización en casos muy particulares como por ejemplo para los fallecidos de determinadas enfermedades infectocontagiosas o los cadáveres contaminados con sustancias radiactivas. 11

y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica. Por último cabe señalar que, en la medida en que la prestación de servicios funerarios son servicios que podrían encuadrarse dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, los requisitos a los que se somete el acceso y el ejercicio de la actividad deben igualmente valorarse en virtud de los principios establecidos en el artículo 9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio 8. Asimismo se señala que las conductas analizadas en este informe podrían igualmente ser constitutivas de infracciones de la normativa de competencia aplicable y que, en tal caso, correspondería a las autoridades de competencia competentes su análisis. IV. CONSIDERACIONES ADICIONALES SOLUCIÓN PLANTEADA El Ministerio de Economía y Competitividad y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, se comprometen a realizar las actuaciones necesarias para la aprobación de una iniciativa normativa de carácter básico de regulación de los servicios funerarios que garantice la plena adaptación a los principios establecidos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a la LGUM. Esta normativa, en concreto, contendrá disposiciones específicas relativas a las barreras identificadas en este expediente en relación con las instalaciones 8 Artículo 9. Principios aplicables a los requisitos exigidos. 1. Las Administraciones Públicas no podrán exigir requisitos, controles previos o garantías equivalentes o comparables por su finalidad, a aquellos a los que ya esté sometido el prestador en España o en otro Estado miembro. 2. Todos los requisitos que supediten el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio deberán ajustarse a los siguientes criterios: a) No ser discriminatorios. b) Estar justificados por una razón imperiosa de interés general. c) Ser proporcionados a dicha razón imperiosa de interés general. d) Ser claros e inequívocos. e) Ser objetivos. f) Ser hechos públicos con antelación. g) Ser transparentes y accesibles. 3. El acceso a una actividad de servicio o su ejercicio se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación. 12

funerarias (tanatorios) y el traslado de cadáveres para garantizar que la regulación de dichas actividades se realiza de una manera necesaria y proporcionada. El punto de contacto de unidad de mercado de la Comunidad Autónoma de Madrid, se compromete a circular nota informativa relativa a las conclusiones de este informe entre los tanatorios de la Comunidad de Madrid, con el objeto de que éstos conozcan la normativa que podrían estar infringiendo, de ser ciertas las conductas informadas por los interesados. Asimismo el punto de contacto de unidad de mercado de la Comunidad Autónoma de Aragón se compromete a dar difusión y publicidad de las conclusiones de este informe mediante su envío al tanatorio de Zaragoza afectado.. Este informe no tiene la consideración de acto administrativo recurrible. Madrid, 19 de septiembre de 2014 LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO 13