I N F O R M E. Ingeniero Técnico Industrial: peritajes, formación y competencias profesionales en materia de edificación



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Av. Diagonal 649, 4 pl. 08028-Barcelona Tel. 934016396 Fax 933330960 cpsv.info@upc.edu I N F O R M E Ingeniero Técnico Industrial: peritajes, formación y competencias profesionales en materia de edificación Carlos Pérez Lamas Noviembre 2012 1

Condiciones de los peritos (Art. 340 Ley de enjuiciamiento civil 1/2000) 1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. ( ) La titulación exigible para acreditar la solvencia técnica del perito en el procedimiento vendrá determinada por: a) Las características del dictamen a realizar. MATERIA: Edificio de vivienda que sufre lesiones por la construcción de un edificio contiguo de vivienda. Invasión de la propiedad por el nuevo edificio de vivienda. NATURALEZA Evaluación de los daños en el edificio preexistente de vivienda: análisis de las lesiones, determinación de las obras y acciones de reparación o rehabilitación, y valoración de estas obras. b) La titulación académica y profesional habilitante, según las disposiciones legales vigentes de cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas. Si la titulación del perito, o su especialidad y competencias, no es la que corresponde a las características del dictamen, el dictamen debe ser invalidado como prueba pericial o hacérsele caso omiso por falta de los conocimientos científico-técnicos que se precisan, de manera que la demandada quedaría sin su justificación de los daños que no admite y de los pocos que acepta, y asimismo quedaría sin contradecir la valoración económica de la demanda. 2

Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos. (BOE nº 79/02-04-1986). Modificada por Ley 33/1992, de 9 de diciembre. (BOE nº 296/10-12-1992) Artículo Primero 1.- Los Arquitectos (Técnicos) e Ingenieros Técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad. 2.- A los efectos previstos en esta Ley se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica: 5. Ingeniería Técnica Industrial a) Especialidad: Mecánica. La relativa a fabricación y ensayo de máquinas, la ejecución de estructuras y construcciones industriales, sus montajes, instalaciones y utilización, así como a procesos metalúrgicos y su utilización. b) Especialidad: Eléctrica. La relativa a la fabricación y ensayo de máquinas eléctricas, centrales eléctricas, líneas de transporte y redes de distribución, dispositivos de automatismo, mando, regulación y control electromagnético y electrónico, para sus aplicaciones industriales, así con los montajes, instalaciones y utilización respectivos. c) Especialidad: Química industrial. La relativa a las instalaciones y procesos químicos y a su montaje y utilización d) Especialidad: Textil. La relativa a instalaciones y procesos de industria textil, su montaje y utilización. Artículo Segundo 1.- Corresponde a los Ingenieros Técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales: a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto de carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación. 3

b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieran sido elaborados por un tercero. c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos. d) El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto de Reforma Universitaria. e) La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores. 2.- Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Arquitectos (Técnicos) e Ingenieros Técnicos tendrán igualmente aquellos otros derechos y atribuciones profesionales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos, Aparejadores, facultativos y Ayudantes de Ingenieros. Real Decreto-Ley 37/1977, de 13 de junio Artículo Primero 1.- Los Peritos Industriales tendrán idénticas facultades que los Ingenieros Industriales, incluso las de formular y firmar proyectos, limitados a las industrias o instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas cuya potencia no exceda de 250 CV, la tensión de 15.000 V y su plantilla de cien personas, excluidos administrativos, subalternos y directivos. 2.- El límite de tensión será de 66.000 V cuando las instalaciones se refieran a líneas de distribución y subestaciones de energía eléctrica. 4

CONCLUSIÓN sobre la especialidad y sus competencias profesionales: El Ingeniero Técnico Industrial, en el supuesto de que su especialidad fuera la de mecánica, está habilitado para construcciones y para obras diversas solamente de carácter industrial, ya sea por la tecnología de las mismas, por la forma de su ejecución o por su destino, y por lo tanto está habilitado para dictaminar sobre ellas. Sólo así puede entenderse, en relación con tales construcciones y obras industriales, la referencia genérica a la realización de mediciones, cálculos, valoraciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos, que en todo caso deben estar en consonancia con la especialidad profesional correspondiente (a lo sumo edificios industriales, no cualquier clase de edificios ni de obras). Por el contrario, en nuestro caso se trata de edificios con uso de vivienda, así como de lesiones y obras de reparación en un edificio de vivienda antiguo y construido con técnicas tradicionales (no industriales). 5

Atribuciones en edificación Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, ( ) La LOE regula, entre otros temas, la competencia de los diferentes profesionales que pueden hacer proyectos de edificación, dirección de obras de edificación y dirección de la ejecución de obras de edificación. La competencia de cada profesión depende del uso que vaya a tener el edificio, así como de la clase de obras. La LOE no trata las peritaciones, los informes y las valoraciones de obra, pero lógicamente la competencia sobre estos trabajos debe ser coherente. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: a. Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural. b. Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación. c. Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores. 2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en art. 4, las siguientes obras: a. Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. b. Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. 6

c. Obras que tengan el carácter de intervención total, o las parciales, en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico. Artículo 10.2.a. El proyectista. Artículo 12.3.a. El director de obra Cuando tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto. Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas. Por lo tanto, el ingeniero técnico puede hacer, según sea su especialidad, proyectos y dirección de obras (generalmente de carácter parcial o de aspectos específicos) de algunos edificios determinados (aeronáuticos; agropecuarios; de la energía; de la hidráulica; mineros; de telecomunicaciones, del transporte, forestales; industriales; navales; de la ingeniería, etc.), pero que en ningún caso son edificios de uso residencial. Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas. El ingeniero técnico también puede hacer, según sea su especialidad, proyectos y dirección de obras (generalmente de forma parcial o de aspectos específicos) de otros edificios de uso no determinado por la ley (p.ej.: comercial, almacén, garaje aislado, etc.), pero que tampoco son edificios de uso residencial en ningún caso. Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley. Esto es, obras que no sean de nueva edificación, incluso las obras en edificios catalogados o protegidos, pero que en el caso del ingeniero técnico no pueden ser en edificios de uso residencial. Por lo tanto, no está habilitado para obras de reparación o rehabilitación en edificios de vivienda. 7

CONCLUSIÓN SOBRE LA LOE: El Ingeniero Técnico Industrial, aun en el supuesto de que su especialidad fuera la de Mecánica, no tiene ninguna competencia profesional en relación con edificios de uso de vivienda, como es nuestro caso. Para edificios de vivienda y en general de uso residencial solamente tienen competencia los arquitectos: el Arquitecto (superior) para hacer proyectos y la dirección de obras (artículos 10.2.a. y 12.3.a. de la LOE en relación con el art. 2.1.a.), y el Arquitecto Técnico para hacer la dirección de la ejecución de las obras (en este caso por razón del artículo 13.2.a. LOE en relación con el art. 2.1.a.). En consecuencia, y por coherencia con la LOE, solamente estas dos clases de profesionales (Arquitecto o Arquitecto Técnico) pueden redactar dictámenes o informes, peritaciones y valoraciones sobre la construcción y las obras relativas a edificios de vivienda. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 enero 2006: monopolio competencial de los arquitectos en las construcciones de vivienda. 8

Formación académica del Ingeniero Técnico Industrial La habilitación técnica y profesional para intervenir en el procedimiento y dictaminar sobre el caso se sustenta en la solvencia o capacidad científico-técnica que se necesita para ello. La doctrina jurisprudencial, cuando se trata de la redacción de proyectos técnicos (que no es el caso) para los que la legislación no atribuye la competencia específica de los mismos a una titulación determinada (como son muchos casos de proyectos de edificios no destinados a usos residenciales), viene manteniendo la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos en general que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos. Así se establece, efectivamente, en la Sentencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007, recurso de casación núm. 11542/2004 ("...esta Sala ha autorizado y admitido la intervención de distintos profesionales en concurrencia de acuerdo con la naturaleza y contenido de los proyectos a realizar, así en las sentencias de 25 de enero de 1999 y de 31 de diciembre de 1973, citadas en la 16 de febrero de 2005, y confirmadas por la 16 de febrero de 2002..."). En estos casos, se admite otro criterio determinante de la habilitación, además de las disposiciones legales vigentes que regulan cada profesión, como es la concreta formación científico-técnica que depara la propia titulación académica. En este sentido, conviene examinar la formación académica del Ingeniero Técnico Industrial. Esto es, si el plan de estudios contiene formación necesaria y habilitante que otorgue capacidad a estos ingenieros para la redacción de cualquier dictamen y, especialmente, si su contenido está relacionado directamente con la construcción y la reparación o rehabilitación de cualquier edificio. subrayando la existencia de determinadas asignaturas cuyo contenido se relaciona directamente con los trabajos objeto Se adjuntan los planes de estudios, enumerando las materias y sus correspondientes créditos docentes, de las dos principales universidades españolas: la Universidad Politécnica de Madrid y la Universidad Politécnica de Cataluña. En ambos planes de estudios se desprende que la formación general del Ingeniero Técnico Industrial, en el supuesto de que su especialidad fuera la de Mecánica, contiene solamente 9 ó 6 créditos docentes, según sea la Universidad (equivalentes a 90 ó 60 horas lectivas), dedicados directamente a Estructuras y Construcciones (de 9

carácter industrial), lo que representa un 4% o un 2 5% de toda su formación, que tiene en total 240 créditos. Si se considera la posibilidad de asignaturas optativas, podría incrementarse esta formación específica hasta un máximo del 15 5% o 17 5%, según sea la Universidad, del total de la carrera (como máximo 27 ó bien 36 créditos más). En cambio, si se compara por ejemplo con el Arquitecto Técnico, la formación general de éste contiene 100 ó 86 créditos docentes, según sea la Universidad (equivalentes a 1.000 ó a 860 horas lectivas), que corresponden a materias tan amplias y durante varios cursos de Estructuras de la edificación, Construcciones, Materiales de la construcción, Historia de la construcción, Presupuestos y valoraciones de obras, Rehabilitación y mantenimiento de edificios, etc., lo cual representa un 33% o un 36% del conjunto de su formación, que tiene en total 300 o bien 240 créditos docentes. Si se añaden asignaturas optativas de esas mismas materias, su formación específica puede alcanzar hasta el 39 5% o bien el 49 5%, según sea la Universidad, del total de la carrera (21 ó bien 33 créditos más). De la comparación anterior entre planes de estudios se deduce que la formación académica del Ingeniero Técnico Industrial, aun cuando su especialidad fuera la de Mecánica: No otorga la capacidad técnica necesaria para trabajos relacionados con la construcción y la reparación o rehabilitación de cualquier edificio, sobre todo si se trata de edificios de uso residencial. No garantiza un conocimiento mínimo de todos los aspectos técnicos de la edificación y la reparación de viviendas, ya que el título de Ingeniero Técnico Industrial carece de formación específica en estos temas. Por el contrario, para la redacción del dictamen la que podemos considerar adecuada es claramente la formación de Arquitecto o la del Arquitecto Técnico, tan singular y característica, con una notable cantidad de asignaturas específicas al caso y no contenidas en la formación de ninguna Ingeniería Industrial. De todo ello se deduce que no sólo es razonable sino exigibles las limitaciones que se establecen en las normativas reguladoras de las profesiones técnicas. Por una parte, en cuanto a la falta de competencia de la titulación de Ingeniero Técnico Industrial, aun cuando su especialidad fuera la de Mecánica, y, por otra parte, la exigencia de la titulación de Arquitecto o de Arquitecto Técnico en los trabajos relativos a edificios de uso residencial, siendo éstas las únicas titulaciones que garantizan un conocimiento adecuado de todos los aspectos en la materia y objeto del dictamen. 10

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