R-DCA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

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Transcripción:

R-DCA-0739-2017 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las doce horas diecisiete minutos del trece de setiembre de dos mil diecisiete.----------- Recursos de objeción presentados por GECAM TECNOLOGÍA S.A. y por INTERGRAPHIC DESIGNS S.A. en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL 2017LI- 000002-SUTEL Contratación de Servicios Profesionales para que se realice el desarrollo, implementación y prestación de un servicio de hospedaje para un sistema web que permita la recolección, comparación y el análisis de registros detallados de comunicaciones (CDR), promovida por la SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES.----------------------------------- RESULTANDO I. Que GECAM TECNOLOGÍA S.A. el día 30 de agosto de 2017,presentó ante esta Contraloría General, recurso de objeción en contra del cartel de la Licitación Pública Internacional 2017LI- 000002-Sutel.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- II. Que INTERGRAPHIC DESIGNS S.A. el día 30 de agosto de 2017, presentó - vía correo electrónico -, recurso de objeción en contra del cartel de la Licitación Pública Internacional 2017LI- 000002-Sutel.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- III. Que mediante auto de las quince horas diecinueve minutos del primero de setiembre de dos mil diecisiete, se otorgó audiencia especial a la Administración licitante, respecto a los recursos interpuestos por GECAM TECNOLOGÍA S.A. e INTERGRAPHIC DESIGNS S.A. Dicha audiencia fue atendida mediante oficio 07414-SUTEL-DGC-2017.--------------------------------------------------------- IV. Que en el procedimiento se han observado la disposiciones legales respectivas.------------------- CONSIDERANDO I. Sobre el fondo de los recursos. A) RECURSO DE OBJECIÓN INTERPUESTO POR GECAM TECNOLOGÍA S.A. Impugna el objetante la cláusula 20.7 al establecer como requisito para todo el personal a cargo del desarrollo del sistema WEB, el estar debidamente incorporado al colegio respectivo. Señala que ese requisito aplica tanto para el Director de Proyectos (Cláusula 20.7.2), y el Arquitecto en Sistemas y Profesionales en Informática (Cláusula 20.7.3). Indica a su vez que conforme al cartel, en el caso del personal requerido, se indica que debe tratarse de profesionales en Informática, Ingeniería en Sistemas de Información o equivalente. Manifiesta el objetante que respecto a dichas profesiones, no existe el requisito de colegiatura obligatoria para el ejercicio de la profesión en los términos de la Ley del Colegio Profesional en Informática y Computación No.

2 7537, situación que ya ha sido reconocida por la Procuraduría General de la República mediante dictamen C-193-2010 del 07 de setiembre de 2010, así como por la misma Contraloría General de la República, mediante resolución R-DCA-343-2014 de 27 de mayo de 2014. Agrega que su representada cuenta con el personal profesional y técnico especializado necesario para participar en la licitación y en caso de resultar adjudicado, conformar el equipo requerido por la Administración para el desarrollo del sistema WEB objeto de la presente contratación, no obstante, por no ser un requisito para el ejercicio de la profesión, una parte de ese recurso humano no se encuentra inscrito en el Colegio de Profesionales en Informática y Computación, por lo que el requisito en cuestión constituye una restricción para que su empresa pueda participar en este concurso. Así, al tratarse de un requisito que no cuenta con fundamento legal y que representa una limitación para la participación de su representada, se solicita eliminar el requisito de colegiatura obligatoria para todo el personal responsable a cargo del desarrollo del sistema objeto de la presente contratación. La Administración señala que una vez analizados los argumentos esgrimidos por parte del objetante, y considerando lo expresado en resoluciones anteriores por parte de la Contraloría General de la República así como los criterios brindados por parta de la Procuraduría General de la República, como del propio Colegio de Profesionales en Informática y Computación (CPIC), esa Superintendencia considera procedente allanarse ante la solicitud de modificación de los numerales 20.7.2, 20.7.3.1 y 20.7.3.2, del pliego cartelario de la Licitación Pública Internacional 2017LI-000002-SUTEL, a fin de excluir dentro de los requisitos por cumplir por parte de los oferentes, la obligación de estar incorporado al Colegio de Profesionales en Informática y Computación. Así, indica que los numerales 20.7.2, 20.7.3.1 y 20.7.3.2 del cartel se leerán de la siguiente manera: 20.7.2. En relación con el Director de Proyectos: El oferente debe incluir en su oferta mediante declaración jurada, que se contará con un Director de Proyectos durante la ejecución de la Fase 2 del proyecto, el mismo deberá cumplir con lo siguiente: 1 -Grado académico mínimo de bachillerato en Informática, Ingeniería en Sistemas de Información o equivalente. 2-Tener una maestría en gestión de proyectos o una certificación PMP (Project Management Professional). 3-Conta con experiencia comprobada (cartas de recomendación) en la ejecución de al menos tres (3) proyectos en desarrollo de sistemas WEB en los últimos cinco (5) años. 4 -Aportar el currículum 5- Adjuntar copia simple de los títulos que acrediten el cumplimiento de lo requerido 6- Aportar mínimo tres (3) cartas de recomendación que acrediten la experiencia mínima como director de estos proyectos. Las cartas de recomendación

3 deberán ser emitidas por la entidad pública o privada contratante, en copia simple, asimismo, la Administración se reserva el derecho de solicitar al adjudicatario los documentos respectivos en original o copia certificada por notario. En caso de que los títulos hayan sido extendidos en el extranjero, el que resulte adjudicado debe presentarlos debidamente consularizados o apostillados. / 20.7.3.1 Arquitecto en sistemas: El oferente debe incluir en su oferta mediante declaración jurada, que se contará con un Arquitecto en Sistemas, el cual deberá cumplir con lo siguiente: 1-Grado mínimo de bachillerato en Informática, Ingeniería en Sistemas de Información o equivalente. 2- Contar con experiencia demostrable (cartas de recomendación) de al menos dos(2) años como arquitecto de software o equivalente, en todas las fases de proyectos, incluyendo: diseño conceptual, requerimientos funcionales, especificaciones técnicas y especialmente en la integración validación, verificación y puesta en marcha. 3- Deberá contar con experiencia demostrable (cartas de recomendación) de al menos dos (2) años aplicando procesos de patrones de diseño, integración continua. 4- Aportar el curriculum. 5- Adjuntar copia simple de los títulos que acrediten el cumplimiento de lo requerido. La Administración se reserva el derecho de solicitar al adjudicatario los documentos respectivos en original o copia certificada por notario. En caso de que los títulos hayan sido extendidos en el extranjero, el que resulte adjudicado debe presentarlos debidamente consularizados o apostillados. / 20.7.3.2 Profesionales en informática: El oferente debe incluir en su oferta mediante declaración jurada, la garantía de la disponibilidad exclusiva al proyecto de un equipo de trabajo durante la ejecución total de la fase 2, de al menos dos (2) profesionales que cumpla cada uno de ellos con lo siguiente: 1-Grado mínimo de bachillerato universitario en informática, sistemas de información o ciencias de la computación. 2- Contar con al menos dos (2) años de experiencia laboral demostrable (cartas de recomendación) desempeñándose como desarrolladores de sistemas WEB. 3- Deberá adjuntar el currículum. 4- Aportar copia simple de los títulos que acrediten lo requerido. La Administración se reserva el derecho de solicitar al adjudicatario los documentos respectivos en original o copia certificada por notario. En caso de que los títulos hayan sido extendidos en el extranjero, el que resulte adjudicado debe presentarlos debidamente consularizados o apostillados. Criterio de la División: Mediante Dictamen C-193 del 07 de setiembre 2010 y Dictamen C-015 del 24 de enero de 2011, ambos extendidos por la Procuraduría General de la República, se atendieron consultas relacionadas con el tema en cuestión. Así, en el Dictamen 193 del 07 de setiembre 2010 se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente: ( ) es criterio de la Procuraduría General de la República, que:1.la

4 libertad profesional constituye un Derecho Fundamental. / 2.Consecuentemente, el régimen jurídico de dicha libertad es el propio de los Derechos Fundamentales: su regulación debe observar, entre otros, el principio de reserva de ley. / 3. La obligación de colegiarse como requisito para el ejercicio de la profesión constituye una restricción a la libertad profesional. Por consiguiente, debe ser impuesto por ley. / 4.La Ley del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, N. 7537 de 22 de agosto de 1995, no establece la obligación de incorporación en dicho Colegio como requisito para el ejercicio profesional de los informáticos y profesionales en computación. / 5.Consecuentemente, dicho Colegio no puede imponer a los organismos públicos la obligación de contratar como profesionales en informática y computación a los miembros colegiados. Por su parte, en el Dictamen 015 del 24 de enero de 2011 se concluyó que: 1- A partir de la promulgación de la Ley N.º 7537 del 22 de agosto de 1995, el único Colegio autorizado legalmente para incorporar a los profesionales, graduados por lo menos con el grado de bachiller universitario, en informática y computación es el Colegio de Profesionales en Informática y Computación. / 2- A los profesionales en las áreas de informática y computación que se hayan incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con anterioridad a la promulgación de la Ley N 7537, no podría exigírseles el retiro por cuanto su situación jurídica está consolidada y debe prevalecer el principio de irretroactividad de la Ley (ver en igual sentido el Dictamen C- 149-93 del 5 de noviembre de 1993 de la Procuraduría General de la República). / 3- Sin embargo, los profesionales en las áreas de informática y computación que se incorporaron al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 7537 de repetida cita debe exigírseles el retiro y si los profesionales quieren pueden incorporarse en el Colegio de Profesionales en Informática y Computación. La facultad indicada tiene su fundamento en que la Ley N 7537 no estableció de forma obligatoria la colegiatura respecto al ejercicio profesional. ( ). Adicional a ello, se tiene que este órgano contralor, mediante Resolución R-DCA-343-2014 de las catorce horas del veintisiete mayo de dos mil catorce, atendió un recurso de objeción en el cual se abordaba el mismo tema que hoy expone el objetante, en relación con la Ley del Colegio Profesional en Informática y Computación No. 7537, y el hecho que la misma no establece la obligación de incorporación a dicho Colegio, como requisito para el ejercicio profesional de los informáticos. Así, en dicha Resolución se indicó: (...) En relación con la Ley No. 7537, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, en el dictamen C-193-2010 de la Procuraduría General de la República se indicó, entre otros, lo siguiente: Cabe señalar que ni el artículo 4 que establece quiénes son los miembros activos ni ninguna otra disposición en orden al ejercicio profesional dispone o condiciona este a la colegiatura obligatoria. Tampoco existe una prohibición del ejercicio profesional para quienes no sean colegiados. / La sola excepción a la colegiatura voluntaria está dispuesta para los miembros temporales. En efecto, es en el artículo 6 en relación con estos miembros que se prevé la

5 incorporación al Colegio como requisito para laborar en informática y computación; se establece así: / ARTICULO 6.- Miembros temporales. / Serán miembros temporales, los profesionales en informática y computación que ingresen al país para brindar asesoramiento temporal, a organismos estatales o privados, colegios y asociaciones profesionales. /Para que se les permita el ejercicio de su profesión, tales profesionales deberán solicitar su inscripción en el Colegio. Además, podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio y a sus asambleas generales, sin voz ni voto. De lo anterior, así como de la misma lectura del cuerpo normativo referido, queda claro que no existe la obligación de encontrarse incorporado a dicho Colegio para efectos del ejercicio profesional, con la salvedad ya apuntada, sea el caso de los miembros temporales, identificados como los profesionales en informática y computación que ingresen al país para brindar asesoramiento temporal, a organismos estatales o privados, colegios y asociaciones profesionales. De lo anterior, así como de la lectura del cuerpo normativo referido, queda claro que no existe la obligación de encontrarse incorporado a dicho Colegio para efectos del ejercicio profesional, con la salvedad ya apuntada, sea el caso de los miembros temporales, identificados como los profesionales en informática y computación que ingresen al país para brindar asesoramiento temporal, a organismos estatales o privados, colegios y asociaciones profesionales. A partir de lo anterior, siendo inexistente la obligación de colegiarse, y conocido el allanamiento así como la nueva redacción propuesta por parte de la Administración, para los puntos 20.7.2, 20.7.3.1 y 20.7.3.2, se declara con lugar el recurso en este extremo, debiendo la Administración realizar la respectiva modificación al cartel así como brindarle la debida publicidad. B) RECURSO DE OBJECIÓN INTERPUESTO POR INTERGRAPHIC DESIGNS S.A. Impugna el objetante el cartel en la cláusula 20.7.2. Director de Proyectos, 20.7.3.2. Arquitecto en sistemas y 20.7.3.3. Profesionales en informática, al establecer dichas cláusulas que se debe estar debidamente incorporado al colegio respectivo. Indica el objetante que al tratarse de profesionales de las ciencias en computación, es el Colegio de Profesionales en Informática y Computación (CPIC) el colegio respectivo, siendo que al ser su interés participar y que para ejercer en Costa Rica alguna profesión vinculada con las ciencias en informática o computación no es obligatorio estar colegiado, se realizó al CPIC consulta sobre los requisitos y plazos para que el personal que se oferte, obtuviese dicha colegiatura, a lo que el CPIC mediante correo electrónico fechado del lunes 28/08/2017 08:57 a.m. les indicó: La próxima fecha tentativa de incorporación es el 26 de octubre, con una fecha límite de entrega de documentos al 12 de octubre. Señala el objetante que en relación a las fechas indicadas para el trámite de incorporación al CPIC, las mismas implican una limitación importante tanto para las empresas

6 nacionales como extranjeras que pretendan participar en este concurso, siendo que en el caso de profesionales extranjeros esta limitación se maximiza, ya que los mismos deberán incorporarse al CPIC como miembros temporales, lo que implica la presentación de los títulos profesionales debidamente apostillados, cuando países como México, tienen una duración de apostilla lenta y burocrática que puede durar aproximadamente de 4 a 6 semanas, lo que implicaría que el trámite de afiliación iniciaría entre un mes y mes y medio después de tramitado el apostillado de los títulos, mientras que los oferentes de países que no han suscrito el convenio o bien, que no cuenten con facilidades consulares en sus países, se verían obligados a tramitar sus documentos mediante procesos aún más extensos y que por cuestiones de tiempo les impediría gestionar en tiempo dicha colegiatura. Solicita al órgano contralor anule la disposición de que los profesionales que serán asignados para los roles supra citados estén colegiados, y ordene a la Administración adoptar la posibilidad de que los profesionales que la empresa nacional o extranjera aporte con su plica para los roles de: Director de Proyectos, Arquitecto en sistemas y Profesionales en informática, no tengan que estar colegiados en el CPIC y, que en su defecto este requisito sea solicitado para el adjudicado una vez dada la orden de inicio del proyecto. La Administración ha emitido para ambos recursos, la misma respuesta, a partir de lo cual se ha allanado a la solicitud de modificación de los numerales 20.7.2, 20.7.3.1 y 20.7.3.2 del pliego cartelario, a fin de excluir dentro de los requisitos por cumplir por parte de los oferentes la obligación de estar incorporado al Colegio de Profesionales en Informática y Computación. Criterio de la División: En consonancia con lo resuelto en el punto anterior, se sostiene la posición ya vertida por esta Contraloría General respecto al punto que se requiere sea flexibilizado, siendo que puntualmente en la Resolución R- DCA-343-2014 de las catorce horas del veintisiete mayo de dos mil catorce, se indicó que (...) En relación con la Ley No. 7537, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, en el dictamen C-193-2010 de la Procuraduría General de la República se indicó, entre otros, lo siguiente: Cabe señalar que ni el artículo 4 que establece quiénes son los miembros activos ni ninguna otra disposición en orden al ejercicio profesional dispone o condiciona este a la colegiatura obligatoria. Tampoco existe una prohibición del ejercicio profesional para quienes no sean colegiados. / La sola excepción a la colegiatura voluntaria está dispuesta para los miembros temporales. En efecto, es en el artículo 6 en relación con estos miembros que se prevé la incorporación al Colegio como requisito para laborar en informática y computación; se establece así: / ARTICULO 6.- Miembros temporales. / Serán miembros temporales, los profesionales en informática y computación que ingresen al país para brindar asesoramiento temporal, a organismos estatales o privados, colegios y asociaciones profesionales. /Para que se les

7 permita el ejercicio de su profesión, tales profesionales deberán solicitar su inscripción en el Colegio. Además, podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio y a sus asambleas generales, sin voz ni voto. De lo anterior, así como de la misma lectura del cuerpo normativo referido, queda claro que no existe la obligación de encontrarse incorporado a dicho Colegio para efectos del ejercicio profesional, con la salvedad ya apuntada, sea el caso de los miembros temporales, identificados como los profesionales en informática y computación que ingresen al país para brindar asesoramiento temporal, a organismos estatales o privados, colegios y asociaciones profesionales. (El subrayado no corresponde al original). El objetante ha indicado que la incorporación requerida al colegio profesional implica una limitación importante tanto para las empresas nacionales como extranjeras que pretendan participar en este concurso, advirtiendo que en el caso de profesionales extranjeros esta limitación se maximiza, ya que los mismos deberán incorporarse al CPIC como miembros temporales. Ante dicha manifestación puntual, ha de indicarse que respecto a la limitación que refiere tienen las empresas nacionales, se tiene (y así se ahondó en el punto anterior) que efectivamente para los profesionales que laboren en informática y computación no existe la obligación de encontrarse incorporado al CPIC para efectos del ejercicio profesional, sin embargo se ha reconocido también, con amparo a la Ley No. 7537 que ello no aplica de la misma manera para el caso de los miembros temporales, identificados como los profesionales en informática y computación que ingresen al país para brindar asesoramiento temporal, a organismos estatales o privados, colegios y asociaciones profesionales, sin que la invocación de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, así como los principios de libre concurrencia, igualdad, eficiencia y eficacia, razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad de los procedimientos de contratación y las resoluciones de la Sala Constitucional (ninguna puntualmente señalada), se encuentren por encima del alcance de la Ley No. 7537, resaltando que el mismo principio de legalidad que apela en su recurso, es el mismo que resguarda la vigencia y por ende aplicación de dicha Ley. Por las razones expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso, advirtiendo a la Administración Licitante la importancia de velar por el cumplimiento del alcance de la Ley No. 7537 en los términos expuestos.-------------------------------------------------------------------------------------- POR TANTO De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 81 de la Ley de Contratación Administrativa y 178 y 180 de su Reglamento, se resuelve: 1) Declarar con lugar el recurso de objeción presentado por GECAM

8 TECNOLOGÍA S.A. en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL 2017LI- 000002-SUTEL y 2) Declarar parcialmente con lugar el recurso de objeción presentado por INTERGRAPHIC DESIGNS S.A. en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL 2017LI-000002-SUTEL Contratación de Servicios Profesionales para que se realice el desarrollo, implementación y prestación de un servicio de hospedaje para un sistema web que permita la recolección, comparación y el análisis de registros detallados de comunicaciones (CDR), promovida por la SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES. 3) Se da por agotada la vía administrativa. NOTIFIQUESE. ---------------------------------------------------- Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociado Carolina Cubero Fernández Fiscalizadora CCF/egm NI: 21623, 21686,22375 NN: 10584 (DCA-2046-2017) G: 2017002722-1