Considerando: Primero: Segundo: Tercero:

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este arbitrio, manteniendo lo obrado por el tribunal de instancia, en cuanto acoger la acción de nulidad del despido y ordenar el pago de la sanción pertinente. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, en lo concerniente a la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que en el recurso se señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto desestimó la procedencia de la denominada sanción de nulidad del despido es errónea y contraria al criterio jurisprudencial sostenido por tribunales superiores de justicia, señalando para ellos los fallos dictados en los autos N 22.905-15, 26.607-14, Nº 100.842-17 de esta Corte; y, Nº 954-13 de la Corte de Apelaciones de Santiago; en las cuales se contiene la tesis correcta, esto es, que procede la aplicación de la sanción de nulidad del despido incluso en el evento que haya sido la propia sentencia de base la que reconoció la existencia de la relación laboral controvertida, puesto que dicho pronunciamiento posee la naturaleza de decisión declarativa, y jamás constitutiva, de modo que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales que le corresponde al empleador no nace con la sentencia del grado, sino que se entiende vigente desde la época en que comenzaron a pagarse las remuneraciones al trabajador, de manera que, acreditado, como sucede en la especie, el incumplimiento de tal disposición, se hace exigible la sanción dispuesta en el inciso quinto del artículo 162 del estatuto laboral. Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando que la sanción que consagra el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, si bien inicialmente tuvo por objeto sancionar la mora del empleador en el pago de las cotizaciones previsionales, ello no impide, en principio, su aplicación a los casos en que en el juicio mismo se discute la

existencia de la relación laboral, desde que su controversia no suprime la obligación que pesa sobre el empleador, reconociendo que la sentencia judicial que así lo hace, tiene, por regla general, un carácter meramente declarativo, por cuanto reconoce una situación jurídica preexistente, razón por la cual sus efectos deben retrotraerse a ese momento, incluidas las consecuencias previsionales de la misma y las sanciones que ello lleve aparejadas, pues de otro modo, se podría llegar al absurdo que el empleador que niega la existencia de la vinculación laboral quedaría en una situación jurídica más favorable que aquel que la reconoce, a quien se le aplicaría la sanción Sin embargo, a continuación, el fallo impugnado introduce una excepción a la aseveración realizada, indicando que existen ciertos casos, en que la existencia de la relación de trabajo al ser extremadamente controvertida, no parece prudente aplicar la sanción de nulidad del despido, pues pudo haber una duda razonable y justificada del empleador en la aplicación de dicho régimen laboral, y que en ese caso, parece lógico que la sentencia judicial no tenga carácter declarativo, sino constitutivo. En efecto, estima que en la especie se presentan precisamente las referidas circunstancias, ya que la relación laboral entre las partes ha sido discutida y controvertida, existiendo además un gran número de casos en que este mismo conflicto jurídico se plantea, en que fundadamente los órganos de la Administración del Estado rechazan reconocer naturaleza laboral a estos contratos de honorarios, concluyendo que en este caso no concurren claramente los supuestos del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, la intención del empleador de no pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, ya que existía una duda razonable y justificada en la calificación de la relación jurídica, razón por la cual, en lo pertinente al presente arbitrio, acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, y en la sentencia de reemplazo, reitera que la sanción de nulidad de despido es plenamente procedente tanto a los casos en que la relación laboral está plenamente reconocida entre las partes, como en los casos en que se discute, pero que no lo es en aquellos, como el de autos, en que tal vínculo laboral es una cuestión extremadamente controvertida, atendida, entre otras razones, a la falta de certeza del régimen jurídico aplicable, existiendo una duda razonable y justificada del empleador en la aplicación de dicho régimen, caso en que estima lógico que la sentencia judicial no tenga carácter declarativo, sino constitutivo, al no darse los presupuestos fácticos de procedencia de la referida

sanción, no pareciendo razonable imponerla, ya que el vínculo de trabajo no estaba plenamente establecido hasta antes de que la Corte Suprema señalara la obligación correspondiente. De este modo, no obstante acoger la demanda de despido injustificado y sus indemnizaciones consecuentes, rechazó en lo demás la demanda de autos, incluido la petición de aplicación de la punición de la nulidad del despido. Cuarto: Que, como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, la que incluso, ya ha sido conocida por esta Corte y unificada en el sentido propuesto por los fallos de contraste. Sin embargo, y después de un nuevo estudio, esta Corte ha decidido modificar su postura doctrinal sobre el tema, específicamente en el caso en que el empleador respecto del cual se reclama el pago de la sanción en comento, corresponde a un órgano público que procedió a una contratación de prestación de servicios a honorarios, amparado en una norma legal que lo autoriza, siendo declarada la existencia de la relación laboral, en el fallo de instancia. Quinto: Que siendo indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, -siendo impropio y jurídicamente errado asignarle, como lo hace la decisión impugnada, un carácter constitutivo según la condición pública del sujeto contratante, pues tal cuestión no depende de la naturaleza jurídica que ostenten las partes, sino del contenido del pronunciamiento judicial-, la regla general en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, constatada la circunstancia fáctica de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base. Sin embargo, como se insinuó, con un mejor estudio de los antecedentes, este tribunal considera pertinente modificar su postura en relación a este punto, cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado entendida en los términos del artículo 1 de la ley 18.575, pues a juicio de esta Corte concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del

empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la gravosa punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Sexto: Que, por otro lado, la aplicación en estos casos, de la institución contenida en el artículo 162 ya mencionado, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor. Séptimo: Que de este modo, esta nueva comprensión doctrinal del tema, lleva necesariamente a concluir que el fallo impugnado, aunque con argumentos que esta Corte no comparte, en lo resolutivo, coincide con la conclusión arribada, esto es, que procedía acoger el recurso de nulidad en el punto traído a discusión, rechazando la pretensión de la parte demandante de aplicar a la recurrente la sanción de la nulidad de despido, pues la correcta interpretación de la materia objeto del juicio, conforme se expuso, lleva a la misma decisión, de modo que aunque no es adecuada la postura del fallo revisado, tal incorrección no influye en lo dispositivo del fallo, siendo forzoso, por tanto, el rechazo del presente arbitrio. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dos de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvanse. Rol N 41.500-17 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Ministro señor Dolmestch y el Abogado Integrante señor Barra, no

obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, siete de mayo de dos mil dieciocho.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a siete de mayo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.