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Transcripción:

RESOLUCIÓN 105/2016, de 16 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra la empresa municipal Impulsa El Puerto, S.L., del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz), por denegación de información (Reclamación núm. 124/2016). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 2 de agosto de 2016, el ahora reclamante presenta una solicitud de información pública ante la empresa municipal Impulsa El Puerto S.L., en los siguientes términos: En relación con el Expediente de Reparcelación de las salinas de San José Bajo. En exposición pública presenté alegaciones a través del Registro de Entrada del Ayuntamiento y forma parte en el Expediente. [ ] Teniendo en cuenta que en el citado expediente se hace constar que Impulsa El Puerto, S.L. ha vendido terrenos a terceros mediante escrituras privadas de compraventa y escrituras públicas. Solicito consultar las escrituras de compra-venta de bienes inmuebles en el Polígono Industrial Las Salinas de San José Bajo, tanto públicas como privadas, en las que haya intervenido Impulsa El Puerto S.L., representada por quien tuviese el poder en aquel momento. Página 1 de 5

Solicito consultar los contratos de arrendamiento de los terrenos que ocupan el Centro de Autobuses y el Centro de Recepción y Reciclaje, entre el Ayuntamiento e Impulsa El Puerto S.L. y que se encuentran en el Polígono Industrial Las Salinas de San José Bajo. Segundo. Con fecha 5 de septiembre de 2016, la mercantil reclamada remite escrito al solicitante de la información en el que le indica lo que sigue: En relación a su escrito de fecha 2 de agosto de 2016, en el que solicita información sobre el proyecto de reparcelación de San José Bajo, le informo que se trata de un expediente cuya tramitación lleva a cabo el Área de Urbanismo del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, ante el que debe dirigirse para obtener la información solicitada. Tercero. Con fecha 6 de agosto de 2016, el solicitante interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en los siguientes términos: El día 2 de agosto de 2016 presenté por registro de entrada una solicitud en la empresa Impulsa El Puerto, S.L. donde pedía dos documentaciones. Hoy día 6 de septiembre de 2016 he recibido un escrito donde se me desestima acceder a las solicitudes (contratos de compraventa) y no se me contesta la segunda solicitud de documentación (contratos de arrendamiento). Además de que sobrepasan el mes para dar respuesta, directamente me envían una respuesta desestimatoria que no se ajusta a mi solicitud y que intenta disuadir mi interés por la documentación y dilatar los plazos de acceso. Qué justifica que hayan tardado más de un mes en ofrecerme esa contestación, cuyos detalles conocían desde el primer día que recibieron mi solicitud?. En su momento presenté una alegación al Expediente de reparcelación en el Ayuntamiento (adjunto documento). Hecho que pongo de manifiesto en mi solicitud de acceso al archivo de los contratos de compraventa, ya que en la anterior solicitud de documentación me requirieron que tenía que demostrar que tenía el estatus de interesado conforme a la ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común (Este requerimiento está en una denuncia que presenté el 27 de agosto de 2016). Considero que los altos cargos de esta empresa están intentado bloquear Página 2 de 5

mi acceso a la documentación e información pública que obra en su poder y lo están haciendo sin ampararse en preceptos legales vigentes que fundamenten su desestimación, eludiendo hacer referencia a la Ley de Transparencia Andaluza o Estatal; de ahí que presente la presente reclamación Cuarto. Con fecha 13 de septiembre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Quinto. El Consejo solicitó el 13 de septiembre de 2016 al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, concediéndole plazo de diez días. Sexto. Con fecha 27 de septiembre de 2016 tiene entrada en el Consejo escrito de la empresa reclamada que da contestación al requerimiento del informe y expediente solicitados. En el mismo sucintamente expone que [ ] la actuación de Impulsa ha sido la correcta al informar al reclamante de donde debía dirigirse para obtener la información solicitada. De hecho el [reclamante] así lo ha hecho al presentar el escrito que acompaña en su reclamación ante la Delegación de Urbanismo. [ ] desde el punto de vista formal y jurídico, la reclamación y la petición del [reclamante] deben ser desestimadas por solicitar información a una entidad distinta de la titular del expediente FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La empresa pública contra la que se dirige esta reclamación es una entidad encuadrada en el ámbito subjetivo de la LTPA [art. 3.1.i)], y por tanto viene obligada a cumplir las prescripciones de la misma tanto en lo que se refiere a las exigencias de publicidad activa que establece su Título II, como en lo relativo a dar respuesta a las solicitudes que cualquier Página 3 de 5

persona le plantee en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública (Título III LTPA). Pues bien, por las razones que ahora siguen, podemos ya adelantar que la decisión adoptada por la empresa pública no se atiene a las prescripciones de la LTPA. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por consiguiente, si la solicitud se refiere a documentos o contenidos, cualquiera que sea su soporte, que obren en poder de alguna de las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones [art 2 a) LTPA], el órgano o entidad a quien se solicite queda en principio obligado a ofrecer la información. En la medida en que cabe entender que la documentación objeto de la solicitud obra en poder de la empresa pública (como se desprende del hecho de ser la entidad parte contractual, así como de la circunstancia de que nada alegase al respecto), no puede sino llegarse a la conclusión de que debe ponerla a disposición del ahora reclamante. Sea como fuere, en cualquier caso, lo que en modo alguno resulta admisible es que se respondiese a la solicitud aduciendo que se trata de un expediente cuya tramitación lleva a cabo el Área de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, ante el que debe dirigirse para obtener la información solicitada, por cuanto esta remisión no encuentra cobertura en las reglas que rigen la tramitación y resolución de las solicitudes de información. Así es; en el supuesto de que la información no obre en poder del sujeto al que se solicita la misma, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que prevé que aquél la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al reclamante. Finalmente, no resulta inoportuno recordar que la información relativa a [t]odos los contratos constituye una exigencia de publicidad activa [art. 15 a) LTPA] y, por tanto, que la entidad reclamada viene obligada a ponerlos a disposición de la opinión pública en su sede electrónica o página web, tal y como exige el art. 9.4 LTPA. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente Página 4 de 5

RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación de XXX contra la empresa municipal Impulsa El Puerto, S.L., por denegación de información, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo. Segundo. Instar a la citada empresa pública a poner a disposición del reclamante, en el plazo de 15 días, la información solicitada, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL DIRECTOR DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA Consta la firma Manuel Medina Guerrero Página 5 de 5