Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Transcripción:

Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. RECURSO 99/2016 RESOLUCIÓN 148/2016 Recurso contra la renuncia a celebrar un contrato de suministro de equipamiento informático.. Estimación parcial. Incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 155 TRLCSP. Inadecuada motivación de la resolución y no justificación de la concurrencia de razones de interés público. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por doña MSP, en nombre y representación de la empresa TELQUIA, SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA (en adelante, TELQUIA), contra la resolución del Gerente de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, nº1819/2016, de 12 de agosto, por la que se anula la licitación del expediente administrativo para la contratación del suministro, mediante arrendamiento con opción de compra, de 400 equipos informáticos y 150 monitores de equipamiento informático para la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, mediante procedimiento abierto y tramitación ordinaria, este Tribunal ha adoptado la siguiente Resolución: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por Acuerdo del Gerente de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, de 1 de febrero de 2016, se dispuso la iniciación del expediente administrativo para la contratación, por procedimiento abierto y tramitación ordinaria, del arrendamiento mediante renting de 400 ordenadores personales y 150 monitores de equipamiento informático para la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote. El 28 de julio de 2016, el citado Gerente dicta resolución por la que se subsanan los errores materiales contenidos en el Acuerdo de iniciación de 1 de febrero de 2016; se aprueba el expediente de contratación del suministro mediante arrendamiento con opción a compra de 400 equipos informáticos y 150 monitores de equipamiento informático para la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, por procedimiento abierto y tramitación ordinaria; y se aprueban los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que han de regir el contrato,

SEGUNDO. El anuncio de la convocatoria del procedimiento de licitación del contrato de referencia fue objeto de publicación en los medios y fechas siguientes: Perfil del Contratante, 03/08/2016; Diario Oficial de la Unión Europea, 03/08/2016; BOE, 04/08/2016; señalándose el 6 de septiembre como último día para presentar las solicitudes. TERCERO. Mediante resolución del Gerente de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, n.º 1819/2016, de 12 de agosto, se dispone la anulación del expediente de licitación del contrato de suministro que nos ocupa. En la citada resolución se señala que la renuncia a celebrar el contrato viene motivada por razones de interés público, que concreta en problemas presupuestarios motivados por la crisis económica. CUATRO. A la renuncia acordada se le da publicidad mediante anuncio en el DOUE de 11/08/2016; y en el Perfil del Contratante, el 12/08/2016. El 19 de agosto de 2016, la empresa TELQUIA se dirige, vía correo electrónico, a la Unidad de contratación del Hospital General de Lanzarote SCS, solicitando le remitan la resolución de renuncia a la celebración del contrato al no tener conocimiento de su existencia ni de su publicación. El 22 de agosto siguiente, la Unidad de contratación le remite por dicha vía la resolución requerida. QUINTO. El 24 de agosto de 2016, TELQUIA presenta ante el órgano de contratación escrito de anuncio previo de recurso especial en materia de contratación contra la resolución del Gerente de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, nº 1819/2016, de 12 de agosto, por la que se dispone la anulación del expediente de licitación del contrato de suministro mediante arrendamiento con opción a compra de 400 equipos informáticos y 150 monitores de equipamiento informático para la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote. El recurso se presenta ante el citado órgano el 29 de agosto siguiente. SEXTO. El 30 de agosto de 2016, tiene entrada en el registro de este Tribunal oficio del órgano de contratación, al cual se adjunta escrito de interposición del recurso especial. Mediante escrito de 31 de agosto siguiente, el Tribunal reclama al órgano de contratación la remisión del expediente y del informe preceptivo. Estos son remitidos el 14 de septiembre de 2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver el presente recurso especial en materia de contratación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), y 3 a) del Decreto 10/2005, de 12 de febrero, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2

SEGUNDO. Ostenta legitimación la recurrente para la interposición del recurso, dada su condición de candidato en el procedimiento de adjudicación, de acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP. TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso ha sido interpuesto contra alguno de los actos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP, es susceptible de ser impugnado en esta vía. Pues bien, en este caso el recurso se interpone contra la renuncia a la celebración de un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada que pretende concertar una entidad que ostenta la condición de poder adjudicador, por lo que resulta procedente el recurso especial contra aquel acto, de conformidad con lo estipulado en los apartados 1 a) y 2 b) del artículo 40 del TRLCSP. En efecto, en el presente caso nos encontramos ante una resolución por la que se renuncia a la celebración de un contrato, que constituye un acto de trámite cualificado y recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 b). En concreto, la renuncia es un acto de trámite adoptado en el procedimiento de adjudicación que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento. CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 44.2 del TRLCSP dispone que El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior: b) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación ( ) el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción. Por su parte, el artículo 155.1 del TRLCSP dispone: En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea». En el caso analizado, el órgano de contratación no procedió, de conformidad con el referido artículo 155.1 del TRLCSP, a notificar a TELQUIA la resolución de renuncia impugnada, por lo que no existe constancia fehaciente de la fecha en que dicha empresa tiene conocimiento de tal circunstancia. Lo que si figura en el expediente administrativo son unos correos electrónicos entre el órgano de contratación y la recurrente, de los que resulta que el día 19 de agosto de 2016, la empresa TELQUIA se dirige a la Unidad de contratación del Hospital General de Lanzarote SCS, solicitando le remitan la resolución de renuncia a la celebración del contrato. El 22 de agosto 3

siguiente, la Unidad de contratación le remite por dicha vía la resolución requerida. Pues bien, de la normativa citada anteriormente resulta que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal. En efecto, el dies a quo es el 20 de agosto, pues es el día siguiente a aquel en que el recurrente pone de manifiesto su conocimiento de la existencia de la resolución de renuncia, el 19 de agosto. Por ello, el plazo de 15 días hábiles para interponer el recurso finalizó el 7 de septiembre. En consecuencia, como quiera que el recurso se interpuso ante el órgano de contratación el día 29 de agosto de 2016, debe ser admitido. QUINTO. Pasemos ahora a analizar el fondo del asunto, que no es otro que la pretensión de la recurrente de que por este Tribunal se proceda a anular la resolución de renuncia impugnada, por no haber sido motivada en los términos exigidos por la normativa de aplicación y la doctrina de los distintos tribunales administrativos de contratación. La renuncia a la celebración de contratos en proceso de licitación está regulada en el artículo 155 TRLCSP, que dispone, por lo que aquí interesa, lo siguiente: 1. En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 2. La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación. En ambos casos se compensará a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración. 3. Sólo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia". De acuerdo con este precepto, se deduce que el 155 del TRLCSP exige, para que la renuncia de un contrato sea válida, los siguientes requisitos, analizados por el TACRC, entre otras, en la Resolución n 1120/2015, de 4 de diciembre y en la Resolución no 292/2012, de 5 de diciembre: 1) que la renuncia sea adoptada por el órgano de contratación antes de la adjudicación; 2) que concurran razones de interés público, 3) que la resolución sea motivada y que las razones se encuentren justificadas en el expediente. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 155 TRLCSP, el legislador atribuye al órgano de contratación la libertad de no adjudicar el contrato por un motivo de interés público sobrevenido con posterioridad al inicio del procedimiento de adjudicación; sin embargo, en el ejercicio de esta facultad, se exige de la Administración una adecuada motivación para no incurrir en 4

arbitrariedad, debiendo justificarse las razones de interés público que la motivan, sin que baste la mera invocación formal de dicho interés público. Es por ello que, este Tribunal ha de valorar si el órgano de contratación ha justificado adecuadamente en el expediente, las razones de interés público que legitiman la renuncia al contrato, al ser éste el requisito esencial exigido por el TRLCSP para que se pueda proceder a la renuncia a un contrato aún no adjudicado pero en pleno proceso de licitación. Más en concreto, se trata de resolver si pueden considerarse como razones de interés público suficientes para la renuncia al contrato las alegadas en la resolución objeto del presente recurso. El TARC ha declarado reiteradamente que la motivación no ha de ser exhaustiva y detallada, sino que ha de ser la necesaria para que el interesado pueda interponer un recurso fundado en derecho frente a la resolución notificada. Procede ahora proyectar las consideraciones jurídicas más arriba expuestas al presente caso, al objeto de pronunciarnos sobre la pretensión anulatoria del recurrente. Éste sostiene, en síntesis, que la resolución impugnada se limita a realizar una invocación genérica del interés público como motivación de la renuncia: A la vista de la situación económica actual y en aras del interés público, la Administración decide anular la presente licitación por motivos presupuestarios. Pues bien, procede estimar parcialmente la pretensión de la recurrente de anular la resolución de renuncia. Y ello, por las siguientes razones: a) Ni en la resolución de renuncia se mencionan, ni del expediente se desprenden, cuáles son las circunstancias económicas sobrevenidas que justifican que a principios del 2016 el poder adjudicador dispusiera de cobertura presupuestaria para abordar la celebración del contrato, y que en agosto del mismo año dicha cobertura desapareciera y se decidiera poner fin al procedimiento de contratación. b) La resolución impugnada carece además de la mínima motivación. No se exige que la motivación de la resolución de renuncia sea exhaustiva o detallada, pero sí que sea suficiente para que la recurrente pueda defender sus derechos e intereses. En este sentido, el Tribunal Supremo considera "suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la <<ratio decidendi> determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales" (STS de 31 octubre 1995; RJ 1995\8545)". c) Por último, tampoco podemos considerar que nos encontramos ante una motivación in aliunde de la resolución recurrida, toda vez que en el expediente administrativo de contratación no obran informes o documentos técnicos que sirvan de fundamento a la misma. En efecto, en dicho expediente no figura documento alguno que explique cuáles son las razones sobrevenidas, presupuestarias o de otra índole, que fundamentan que la necesidad inicial a 5

cubrir con el contrato (suministro de equipamiento informático) haya desaparecido; ni tampoco se explicita cuál es la nueva necesidad prioritaria a cubrir con los créditos presupuestarios asignados inicialmente al citado contrato Por todo lo anterior, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal RESUELVE PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por doña MSP, en nombre y representación de la empresa TELQUIA, contra la resolución del Gerente de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, nº 1819/2016, de 12 de agosto, por la que se anula la licitación del expediente administrativo del contrato de suministro citado en el encabezamiento de este escrito, en el sentido de anular dicha resolución y ordenar retrotraer las actuaciones para que por el órgano de contratación se dicte nueva resolución de renuncia, que deberá motivarse y ser notificada a todos los interesados, en los términos establecidos en la normativa de aplicación. SEGUNDO. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP. TERCERO. Notificar la presente resolución a todos los interesados en el procedimiento administrativo. Esta resolución es definitiva en vía administrativa, y contra la misma sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción-Administrativa. EL TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS 6