EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY No. DE 2012

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Transcripción:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY No. DE 2012 Por medio del cual se convoca a un Referendo Constitucional para someter a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional que permita la Revocatoria de los Congresistas. La Constitución Política de 1991, define al Estado Colombiano como un Estado Social de Derecho, democrático, participativo, pluralista y fundamentado en el interés general. En este contexto, la Carta Política ha creado distintos mecanismos de participación que permiten a las y los ciudadanos una representación e incidencia real en las distintas instancias del poder público, además de ejercer control efectivo y vigilancia de la gestión pública. El artículo 103 enuncia dichos mecanismos de participación de la siguiente manera: Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. En este sentido y haciendo uso efectivo del Referendo como mecanismo de participación directa del pueblo y de conformidad con el artículo 374 de la Carta que establece que La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo, y con el artículo 378 que define entre otras cosas, que por iniciativa de los ciudadanos y ciudadanas, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, se podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley, se inició el proceso de recolección de firmas el 11 de julio del 2012 para dar viabilidad a la convocatoria de un Referendo Constitucional, que permita precisamente, que en aras del fortalecimiento de la democracia y de

la participación activa de la ciudadanía, que quede explícito en la Constitución la posibilidad de Revocar a los y las Congresistas cuando estos, en ejercicio activo de sus funciones, no representen los intereses de la sociedad y legislen anteponiendo intereses particulares sobre el bien común. Esta propuesta se fundamenta en las siguientes consideraciones: 1. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público, éste es mandato del artículo tercero de la Carta Política; el pueblo ejerce la soberanía en forma directa o por medio de sus representantes. Nos queda claro que son las y los ciudadanos los portadores de la soberanía, aunque ésta se delegue de forma temporal y claramente condicionada a sus representantes; dicha delegación está fundamentada en los pilares de la teoría política del Estado moderno, la cual concibió la democracia representativa como el camino más acertado para la organización de los regímenes políticos, sin que la fuente del poder dejara de ser el pueblo. En palabras de Rousseau el gobierno (sea un hombre o una asamblea) no puede, jamás, ser el soberano; es un mero administrador de la voluntad general, del pueblo soberano, y únicamente mientras se oriente al bien común, es ésta la razón del gobierno en el Estado, confundido intempestivamente con el Cuerpo Soberano, del cual es sólo el ministro.1 Para el caso que nos concierne, que se centra puntualmente en el poder que se le confiere mediante el voto a un Senador, Senadora o Representante, para legislar y regular la conducta ciudadana, encontramos la ausencia de mecanismos que permitan a la ciudadanía ejercer su poder soberano directamente, es decir, sin tener que recurrir a instituciones para imponer una sanción y exigir el cumplimiento de sus deberes en el marco del bienestar general. 1 Rousseau Citado En: Alexander Mici Täger, El Poder Soberano En Hobbes y Rousseau : Distancia y Cercanía Entre El Leviatán y La Voluntad General, Centro De Análisis E Investigación Política, Documento N 6, Junio 2008, Disponible En: Http://Es.Scribd.Com/Doc/14399115/07-El-Poder-Soberano-En-Hobbes-Y-Rousseau

Deben existir mecanismos directos y efectivos para la restitución del poder soberano al pueblo en los casos en los que sus representantes no defiendan sus intereses, como alternativas de control y fortalecimiento de una ciudadanía activa interesada por los asuntos públicos. 2. La figura de Revocatoria del Mandato en la actualidad, aplica solo para Gobernadores y Alcaldes, ya que dicha herramienta está supeditada a la delegación del poder mediante voto programático, de acuerdo con lo establecido en la Carta Política (Art. 259) que reza lo siguiente: Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático y con la Ley 131 de 1994 Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones. La Corte Constitucional en su sentencia No C-011-1994 define que el voto programático garantiza la posibilidad de la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores en particular si éstos incumplen con su programa. Esta revocatoria del mandato es la consecuencia lógica del derecho de participación del ciudadano en el ejercicio del poder, como lo dispone el artículo 40 superior. En el caso del voto programático es necesario dilucidar quién impone el mandato a fin de determinar quién puede revocar a gobernadores y alcaldes. En efecto, quien ha otorgado el mandato es quien puede revocar al mandatario, puesto que el mandato es una relación de confianza fundada en el principio de la buena fe, por medio de la cual una persona -el mandante-logra hacerse presente en donde no puede estarlo, por medio de otra persona -el mandatario-. Sin embargo, para el caso del Congreso de la República, aunque no se imponga mandato mediante el voto programático a los Senadores/as y Representantes a la Cámara en el momento en el que son elegidos, es claro que el mandante (en este caso ciudadanos y ciudadanas) sí delega su poder legislativo en sus representantes, eso aunado al alto grado de responsabilidad política que tiene el Congreso frente a temas trascendentales para el desarrollo del país y para el mejoramiento de las condiciones de vida de las y los colombianos.

Al ser el Congreso la Corporación que representa una de las tres ramas del poder público, y que por mandato constitucional tiene como atribuciones específicas regular la conducta ciudadana por medio de la expedición de leyes, es decir que tiene la facultad para legislar, además de ser el principal organismo que tiene a su cargo el desarrollo del control político de las acciones del gobierno en todos y cada uno de los sectores de política pública -- sin resaltar otras atribuciones tales como la elección y el nombramiento de altos funcionarios --, queda claro su papel fundamental para el ejercicio de la democracia y frente al equilibrio de los poderes públicos. 3. El artículo 133 de la Carta, que hace parte del Título VI de la Rama Legislativa, establece explícitamente que los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura ; sin embargo y teniendo en cuenta esta claridad, la Constitución del 91 no previó la posibilidad de garantizarle a la ciudadanía la existencia de un mecanismo directo y efectivo que permitiera revocar la elección de los miembros de cuerpos colegiados cuando estos no se acogieran a lo establecido en el artículo de la Norma Superior mencionado. La salida que nos da el ordenamiento jurídico ante esta situación, es de dos vías: - Medidas sancionatorias de origen institucional, cuya figura relevante es la pérdida de investidura. Este es el mecanismo de sanción de los Congresistas por excelencia, creado por la Constitución de 1991 en el artículo 183: Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-147/11) ha señalado que la pérdida de la investidura es una sanción de carácter disciplinario de muy especiales características, por cuanto la competencia para declararla no deviene de una autoridad administrativa sino de una autoridad judicial. Su especialidad surge, entre otras, porque tiene sustento en la Constitución y porque tiene un sentido eminentemente ético. En efecto, dicha figura constitucional busca preservar la dignidad del cargo público de elección popular; por ende, la pérdida de la investidura, es uno de los mecanismos de democracia participativa por medio del cual los ciudadanos ejercen directamente control sobre las personas electas, convirtiéndose entonces en un derecho político. La connotación trascendental que denota la investidura a un cargo de elección popular tiene su origen en la confianza que ha sido transferida directamente por el pueblo a través de la vía electoral; por tal razón no es un asunto que concierne de manera exclusiva a la persona electa sino que es vital para la corporación para que fue electo como para la sociedad electora. Se puede afirmar que la finalidad de la pérdida de la investidura es dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas, siendo como se ha afirmado, un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de éstos contra sus propios integrantes, cuando incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan. Así entonces, debe afirmarse que la pérdida de la investidura como proceso jurisdiccionalpretende establecer o imputar responsabilidad de tipo político y por lo tanto se convierte en una institución autónoma respecto de cualquier otro proceso que pretenda establecer otro tipo de responsabilidad como la penal, disciplinaria o fiscal. Sin embargo, es pertinente preguntarse sobre la efectividad de la sanción y sobre su procedimiento, ya que si bien lo afirma la Corte Constitucional, la pérdida de investidura

es un mecanismo directo de control que tiene la sociedad, es necesario revisar hasta dónde llega dicha participación, ya que la decisión final sobre la imputación de la sanción la toma el Consejo de Estado. Entre 1991 y el primer semestre del 2012, según la Misión de Observación Electoral, en los más de 20 años de vigencia de la Carta Política, solo han sido decretadas 53 pérdidas de investidura a Congresistas. Un informe de la OCDE, indica que del 100% de las demandas de pérdida de investidura de distinto origen, solo el 12%, aproximadamente, han decretado positivamente la sanción. Lo anterior, en un contexto en el que es sabido que el Congreso se ha visto envuelto en escándalos de gran magnitud y que con seguridad toca a muchos de sus integrantes básicamente por la existencia de conflicto de intereses (propuesta de reforma constitucional del 2000, proceso 8000, reforma a la justicia en el 2012, entre otros casos), lo cual, en estos términos, implicaría la perdida de investidura. El resultado en relación con número de Congresistas sancionados sugiere una flexibilidad a la hora de hacer control al cumplimiento de deberes y obligaciones de los Senadores, Senadoras y Representantes. Así las cosas, este sistema de sanciones es insuficiente cuando nos encontramos ante un Congreso que presenta problemas de tipo estructural y en el que sus miembros están inmersos permanentemente en escándalos públicos y situaciones que ponen en tela de juicio la ética pública con la que actúan y los criterios para la defensa del bien común que aplican a la hora de legislar. Esto se complejiza aún más, ante las evidencias de que el sistema político colombiano ha estado permeado por la corrupción y el clientelismo, y que las instituciones de las tres ramas del poder público intercambian favores entre ellas, lo que desvirtúa la aplicabilidad real y efectiva de la pérdida de investidura.

- De origen ciudadano, mediante la posibilidad de la no reelección para un próximo periodo de los Congresistas que no actúan (legislan) consultando en bien común y materializando los intereses de la sociedad. Sin embargo, esta figura se queda corta, atendiendo a los tiempos de elección y al contexto político colombiano. Se pueden esbozar varios argumentos que ponen en evidencia la necesidad de un mecanismo que responda a la expresión y participación social en el corto plazo, cuando los ciudadanos y ciudadanas no se sientan representados por su parlamento. Por un lado, los comicios para elegir Congreso se dan cada cuatro años, tiempo suficiente para que un Congreso que actúa a espaldas de la sociedad, pueda desvertebrar el espíritu social y democrático del Estado Colombiano; por otro lado, en términos de cultura política, la sociedad colombiana en su conjunto no se encuentra preparada para generar un fenómeno contundente de no reelección de quienes no actúan consultando la justicia y el bien común. Esto, en primer lugar por el desconocimiento sobre las decisiones políticas que se toman en las altas esferas, además del desconocimiento de quienes las toman y la forma de hacerlo; segundo, porque en Colombia existe un porcentaje de abstencionismo demasiado alto (el abstencionismo en términos generales, siempre ha superado el 50% en relación a los ciudadanas y ciudadanos habilitados para votar y en algunos comicios electorales ha alcanzado hasta el 66%), como máxima expresión de ilegitimidad del sistema político y de rechazo a las prácticas políticas que afectan el bienestar social, por lo cual la posibilidad de una renovación política total, acudiendo solo a esta vía es muy compleja. Según la última encuesta del DANE sobre cultura política, cuyos resultados fueron publicados mediante Boletín Informativo el 10 de septiembre de 2012, el 47.2% de la

población que nunca ha votado, afirmó que no lo ha hecho porque considera que la política es corrupta. Finalmente, es necesario sumar las prácticas electorales de compra y trasteo de votos, entre otros, que influyen drásticamente en los resultados de los comicios. Con este panorama, la posibilidad de hacer efectiva una no reelección de Congresistas es muy reducida, lo que hace necesario el planteamiento de nuevas alternativas que le permitan actuar a la ciudadanía cuando no se sienta bien representada. 4. Nos encontramos ante el surgimiento de una nueva ciudadanía, que modifica permanentemente sus prácticas comunicativas y de participación, a la par con el surgimiento de nuevas herramientas, muchas veces tecnológicas, lo que facilita y promueve la incidencia y la inclusión de las y los ciudadanos en la vida política y pública de la nación. A través de internet, por ejemplo, la sociedad se ha expresado contundentemente en rechazo a la política tradicional y ha exigido garantías para retomar el poder soberano del que se ha hablado. Entonces, es preciso que los mecanismos de participación ciudadana respondan a los nuevos retos que el desarrollo impone y se ajuste al querer y al sentir ciudadano. No deben existir restricciones al ejercicio legítimo del control y de la participación. La promoción de la participación política debe ser una constante en la actividad de las instituciones públicas, pues es esta la que legitima sus acciones, ya que hay un valor intrínseco en ella, puesto que en la medida en que se incentive con mecanismos efectivos los ciudadanos y ciudadanas se comprometerán con los asuntos públicos del Estado. En conclusión, la propuesta de modificar la Constitución para que sea posible revocar a los congresistas, se hace apelando a la soberanía popular, soberanía que es indivisible, inalienable, integral y sin límites.

Porque lo que el pueblo coloca a disposición de los elegidos no es su soberanía, lo que delega, de forma temporal o permanente, es el poder de actuar en su nombre, pero conserva el principio de soberanía que se fortalece si esa delegación es revocable. Aún como poder constituido, el pueblo tiene la potestad de modificar la Constitución, porque su poder constituyente se mantiene, puede estar en receso pero no eliminado, el pueblo sigue siendo soberano. No pretendemos que el pueblo se coloque por encima de la legalidad, sino que la modifique, en la búsqueda de mecanismos de limitación y control del poder político.