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DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, EL QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES II Y IV DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY GENERAL DE SALUD. Honorable Asamblea: A las comisiones unidas de Salud y de Estudios Legislativos de la LXI Legislatura de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, les fueron turnadas para su estudio y Dictamen dos iniciativas con Proyecto de Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de Tamiz neonatal. Una vez recibida por las comisiones unidas, sus integrantes entraron a su estudio con la responsabilidad de considerar lo más detalladamente posible su contenido y analizar los fundamentos esenciales en que se apoya, para proceder a emitir dictamen conforme a las facultades que les confieren los artículos 85, 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 56, 57, 60, 65, 87, 88, 135 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, así como los artículos 113, 117, 135, 150, 177, 178, 182 y 190 del Reglamento del Senado de la República, al tenor de la siguiente: METODOLOGÍA I. En el capítulo de "ANTECEDENTES", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de las comisiones dictaminadoras. II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS", se sintetiza el alcance de las propuestas de reforma en estudio. III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES", las comisiones unidas expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de estas comisiones dictaminadoras. I. ANTECEDENTES 1. Con fecha 2 de junio de 2010, la Senadora María del Socorro García Quiroz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción II del artículo 61 de la Ley General de Salud. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, dispuso que la Iniciativa de merito fuera turnada a las comisiones unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente. 2. Con fecha 19 de octubre de 2010, la Senadora Ludivina Menchaca Castellanos integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la Fracción IV del artículo 61 de la Ley General de Salud. Con la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura dispuso que la Iniciativa de merito se turnara a las comisiones unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen correspondiente.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA 1. La Iniciativa presentada por la Senadora María del Socorro García Quiroz, tiene la finalidad de modificar la fracción segunda del artículo 61 de la Ley General de Salud, referente a la atención materno infantil de carácter prioritario para que se incluya dentro de la atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, atención prenatal, el control del peso, y talla así como la prevención detección de enfermedades hereditarias y congénitas a través de la aplicación gratuita de la prueba tamiz ampliada, aunado a la promoción de la vacunación oportuna. 2. La iniciativa presentada por la Senadora Ludivina Menchaca Castellanos tiene la finalidad de modificar la fracción IV del artículo 61 de la Ley General de Salud, para que dentro de la atención materno infantil de carácter prioritario se comprenda la aplicación del Tamiz auditivo neonatal para la detención temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días de su nacimiento. III. CONSIDERACIONES A. Estas Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, invocan el párrafo tercero del artículo 4º Constitucional que menciona que toda persona tiene derecho a la protección de la salud; y aluden a la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política que faculta al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre salubridad general de la República, concluyendo que estas comisiones unidas son competentes para conocer sobre el presente asunto. B. Así mismo, estas dictaminadoras coinciden en enfatizar que el asunto materia de la Iniciativa, como lo es que se realice la prueba de Tamiz neonatal, tiene una gran relevancia, porque se refiere a un tema con un impacto social extendido y trascendente con efectos a todos los plazos para la convivencia armónica y el desarrollo de aquellas personas recién nacidas que viven en nuestro país. C. En México, se estima que alrededor de 10 millones de personas tienen algún tipo o grado de problema auditivo (OMS), de las cuales entre 200,000 y 400,000 presentan sordera total. Así mismo, nacen entre 2,000 y 6,000 niños con sordera congénita cada año; además se presentan más de 40 millones de episodios de otitis media en escolares y preescolares por año, y aproximadamente 2 millones de adultos mayores tienen problemas auditivos. Las cifras mencionadas muestran que los trastornos auditivos constituyen un problema de salud pública en México, porque se estima que 3 de cada 1,000 recién nacidos presentan discapacidad por hipoacusia. La importancia de la identificación temprana de problemas de hipoacusia y sordera radica en el hecho irrefutable de que un niño que no oye, no desarrolla su lenguaje oral y le será prácticamente imposible aprender a leer y a escribir. El lenguaje que desarrolle un niño sordo a los cuatro o cinco años de edad, será el lenguaje con el que se podrá comunicar toda su vida. D. No obstante lo anterior, la realidad actual en México es que este tipo de discapacidad se detecta muy tardíamente, ya que normalmente son los padres quienes se dan cuenta de que su hijo presenta este tipo de padecimiento alrededor de los dos años de edad, perdiendo con ello un tiempo irrecuperable para su habilitación. En nuestro país se han implementado una serie de estrategias para atender y dar respuesta a este problema de salud pública, entre ellos se encuentra el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Salud 2007-2012, que contempla el Programa de Tamiz Auditivo Neonatal e Intervención Temprana. Sin embargo, la legislación en dicha materia es limitada si tomamos en cuenta que los programas, planes y normas no atienden el tema de manera concreta, sino superficialmente. E. Por otra parte, sin alejarnos del tema que se analiza, encontramos que la prueba del Tamiz neonatal sirve para detectar a recién nacidos portadores de alguna de alguna patología endocrina, infecciosa o errores del metabolismo, antes de que la enfermedad se manifieste y para prevenir, de ser posible, alguna discapacidad

física, mental o la muerte, el cual es aplicado durante las primeras 48 a 72 horas, aunque puede realizarse en un periodo máximo de 30 días después del parto. En este mismo sentido, las comisiones unidas deben reconocer que la prueba del Tamiz neonatal se originó en 1973, en el Instituto Nacional de Pediatría, cuyo objetivo primordial de la prueba se enfocaba a la detección neonatal de fenilcetonuria, galactosemia, enfermedad de orina de jarabe de maple, homocistinuria y tirosinemia, sin embargo dicha prueba se canceló a finales de 1977, y se restableció en 1986, pero ahora dirigido a la detección de hipotiroidismo congénito y fenilcetonuria, razón por la cual en 1988 la Secretaria de Salud emitió una propuesta para que fuera realizada en todos los recién nacidos a saber Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Para la Atención de la Mujer durante el Embarazo, Parto y Puerperio y del Recién Nacido; criterios y procedimientos para la prestación del servicio para que la prueba del Tamiz neonatal se incluyera con un carácter obligatorio. F. En otro tenor, se debe resaltar que en nuestro país existen 2 tipos de Tamiz, el básico que consiste en una prueba para detectar enfermedades de hipotiroidismo congénito, fenilcetonuria, galactosemia y fibrosis quística, y el ampliado que se aplica para detectar 32 padecimientos de tipo metabólico, entre los que encontramos trastornos en el metabolismo de la purina y dirimina, alteraciones en péptidos y proteínas, trastornos en el metabolismo del colesterol, esteroides y lípidos, alteraciones lisosomales y desordenes congénitos de glicosilación. G. La prueba de Tamiz ampliado, tiene su origen a mediados de 2005 en México, a iniciativa del Hospital General de México, encontrando que a la fecha, solo 3 hospitales cuentan con el material necesario para aplicar la prueba, los cuales son: El Hospital de Gineco Obstetricia del Instituto Mexicano de Seguro Social, Hospital General de México y el Instituto Nacional de Pediatría. Con base en lo anterior, es difícil que encontremos que las instituciones de salud puedan realizar la prueba de Tamiz ampliado porque no cuentan con el equipo necesario. De hecho, encontramos que para aplicar la prueba del Tamiz neonatal básico se han tenido graves deficiencias porque la cobertura en las instituciones que ofrecen la prueba es limitada, por ejemplo en los hospitales ubicados en zonas rurales, ya que no cuentan con el equipo necesario; además nos topamos con una problemática mayor, consistente en que un gran número de nacimientos en las zonas rurales no se dan en hospitales, sino que son atendidos por parteras tradicionales. H. A manera de lista, los principales ordenamientos de tipo legal, jurídico y normativo para la prueba del Tamiz neonatal se sustenta en los siguientes instrumentos: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, así como su ratificación por el Senado de la República y la declaración interpretativa a favor de las Personas con Discapacidad; Norma Oficial Mexicana NOM-173-SSA1-1998, Para la atención integral de personas con discapacidad, Norma Oficial Mexicana NOM-34-SSA2-2002, Para la prevención y control de los defectos al nacimiento; Norma Oficial Mexicana NOM-031-SSA2-1999, Para la atención de la salud del niño, NOM- 161-SSA1-1997, Para la prestación de servicios de asistencia social para menores y adultos mayores, NOM- 17-SSA2-1994, para la vigilancia epidemiológica, Ley General de Salud, Ley General para las Personas con Discapacidad, Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. Programa sectorial de salud 2007-2012, Programa de atención integral a la salud de las personas con discapacidad, 2007-2012, Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicio de atención médica, Decreto por el que se establece el sistema de la Cartilla Nacional de Salud. Lo anterior sirve de referencia para regular la prueba, sin embargo, no existe una justificación legal que refiera la obligatoriedad de las instituciones de salud a realizar la prueba de Tamiz neonatal básica, ni mucho menos la ampliada, razón por la cual se propone realizar cambios a las iniciativas que se dictaminan y proponer en un solo instrumento un texto que contemple las iniciativas aludidas, la cual se observa a través del cuadro comparativo siguiente:

Ley vigente Iniciativa Iniciativa Propuesta Senadora María Socorro García Quiroz Senadora Ludivina Menchaca Castellanos Comisión de Salud CAPITULO V Atención Materno- Infantil Artículo 61.- La atención maternoinfantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones: I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio; II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y su salud visual; III. La promoción de la integración y del bienestar familiar. Único.- Se reforma la fracción II del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue: Artículo 61. II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, el control del peso, y talla así como la prevención detección y atención de enfermedades hereditarias y congénitas a través de la aplicación gratuita de la prueba tamiz ampliada. II Único.- Se reforma la fracción IV del artículo 61, de la Ley General de salud, para quedar como sigue: Artículo 61.- I II IV: La aplicación del Tamiz auditivo neonatal para la detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días de su nacimiento. V. Único.- Se reforman las fracciones II, y IV del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue: Artículo 61.- II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba de tamiz neonatal ampliado, y su salud visual; II IV. La detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días del nacimiento, y V. Acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual y auditiva de los niños IV. La aplicación del tamiz auditivo neonatal para la detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días del nacimiento, y V. en las escuelas públicas y privadas.

I. Respecto de la iniciativa de la Senadora María del Socorro García Quiroz, es procedente que para la atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo integral, considerar lo referente para la atención prenatal, así como la prevención, detección y atención de enfermedades hereditarias y congénitas, que incluya la aplicación de la prueba de tamiz neonatal ampliado. En lo referente al control de peso y talla, estas comisiones unidas no estiman necesario que exista tal referente para que se lleve a cabo un registro de incidencia de desnutrición o sobrepeso y obesidad, en virtud de dicha acción ya se realiza a través de la cartilla nacional de vacunación, la cual sirve de referente para la realización de programa que disminuyan la incidencia en recién nacidos, que desencadene un mayor problema a largo plazo entre los jóvenes o adultos. J. Respecto a la iniciativa de la Senadora Ludivina Menchaca Castellanos, se considera adecuada la aplicación del tamiz auditivo para la detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días del nacimiento y no de su nacimiento como lo propone, en virtud de que, para realizar la prueba mencionada, se debe esperar a que transcurran mínimo 72 horas para poder realizarla y se vuelva efectiva su aplicación para su posterior detección. Por todo lo anterior, los integrantes de estas comisiones consideran aprobar con modificaciones las iniciativa presentadas, con el único propósito de poderle otorgar viabilidad jurídica y operativa al tema que nos ocuap. Razón por la cual, los Senadores integrantes de las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos que suscriben el presente Dictamen, con las atribuciones que les otorgan la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y el Reglamento del Senado, someten a consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente: Proyecto de Decreto Único.- Se reforman las fracciones II y IV del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue: Artículo 61.- II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba de tamiz neonatal ampliado, y su salud visual; II IV. La aplicación del tamiz auditivo neonatal para la detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días del nacimiento, y V. Transitorio

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Los gobiernos Federal y de las entidades federativas deberán desarrollar, de manera coordinada, las políticas públicas previstas en el presente Decreto a partir de los recursos presupuestarios disponibles, para lograr, de manera progresiva, el cumplimiento del mismo.