Proceso No 17089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.061 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala lo concerniente a la competencia para resolver la solicitud de redención de pena y libertad condicional, elevada en sendos memoriales, por el sentenciado POMÁRICO
2 RAMOS, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Colombia, La Picota; y por su defensor. De igual manera, se resolverá sobre la competencia para continuar vigilando la ejecución de las penas impuestas a otros condenados en el mismo proceso penal. ANTECEDENTES 1. La Sala de Casación Penal investigó y juzgó en proceso penal de única instancia, por los delitos de concierto para delinquir, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a los ex representantes a la Cámara POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, DARÍO SARAVIA GÓMEZ, y LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ. 2. Adelantadas a cabalidad las fases de la instrucción y de la causa, mediante sentencia del 23 septiembre de 2003, la Sala de Casación Penal adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: 2.1 Condenar al señor POMÁRICO RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No.19.303.013 de Bogotá, en calidad de coautor del concurso de delitos conformado por concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y
3 peculado por apropiación a la pena principal de doce (12) años de prisión, a multa por valor de doscientos cincuenta y cuatro millones cincuenta y nueve mil quinientos veinte pesos ($254.059.520), a interdicción de los derechos de elegir, ser elegido, y ejercer cualquier otro derecho político por diez (10) años; y a pagar indemnización de perjuicios a favor de la Cámara de Representantes por valor de doscientos cuarenta y nueve millones ochocientos mil pesos ($ 249.800.000). 2.2 Condenar al señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.082.450 de Pereira, en calidad de coautor del concurso de delitos conformado por concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y peculado por apropiación a la pena principal de siete (7) años más dos (2) meses de prisión, a multa por valor de ocho millones quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos pesos ($ 8.549.600), a interdicción de los derechos de elegir, ser elegido, y ejercer cualquier otro derecho político por un lapso igual al de la pena de prisión; y a pagar indemnización de perjuicios a favor de la Cámara de Representantes por valor de cinco millones de pesos ($ 5.000.000). 2.3 Condenar al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.173.179 de Villa del Rosario, (Norte de Santander), como determinador de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso, a la pena principal de seis (6) años más seis (6) meses de prisión, a multa por valor de siete millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta pesos ($ 7.839.680), a interdicción de los derechos de elegir, ser elegido, y ejercer cualquier otro derecho político por un periodo igual al de la pena de prisión; y a pagar indemnización
4 de perjuicios a favor de la Cámara de Representantes por valor de cinco millones de pesos ($ 5.000.000). 2.4 Condenar al señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.311.086 de Medellín, como determinador de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso, a la pena principal de ocho (8) años más cuatro (4) meses de prisión, a multa por valor de veinte millones seiscientos tres mil cuarenta pesos ($20.603.040), a interdicción de los derechos de elegir, ser elegido, y ejercer cualquier otro derecho político por igual lapso que la pena de prisión; y a pagar indemnización de perjuicios a favor de la Cámara de Representantes por valor de dieciocho millones de pesos ($18.000.000). 2.5 Declarar que respecto de los señores POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ es improcedente el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2.6 Declarar que los señores POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ quedan inhabilitados para el desempeño de funciones públicas, en los términos del artículo 122 de la Constitución Política. 2.7 Autorizar que el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ cumpla la pena de prisión a que fue condenado, en su residencia ubicada en la Calle 15 No. 20-105 de la ciudad de Santa Marta, por enfermedad muy grave, en los términos del artículo 68 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
5 2.8 Absolver del cargo por peculado culposo al señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.70.041.590 de Medellín. 3. En diferentes proveídos, la Sala de Casación Penal concedió libertad condicional a tres de los condenados, así: MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, auto del 2 de octubre de 2003. (Folio 31 cdno. 41) OCTAVIO CARMONA SALAZAR, auto del 22 de octubre de 2003. (Folio 120 cdno. 41). cdno. 5) DARÍO SARAVIA GÓMEZ, auto del 13 de abril de 2005. (Folio 196 4. Por auto del 11 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Penal reconoció a favor de POMÁRICO RAMOS redención de pena equivalente a catorce (14) meses más quince (15) días, por la totalidad de horas de trabajo en prisión acreditadas debidamente, hasta ese momento. Desde aquella oportunidad no se han proferido nuevos autos reconociendo redención de pena a POMÁRICO RAMOS; quien ha permanecido privado de la libertad ininterrumpidamente, desde el cinco (5) de octubre de dos mil (2000).
6 En la actualidad descuenta la pena en la Penitenciaría Nacional de Colombia, La Picota. LAS PETICIONES El defensor de POMÁRICO RAMOS solicita un nuevo reconocimiento de redención de pena condigna al trabajo desempeñado por él en las condiciones del Código Penitenciario y Carcelario, con el fin de acreditar los requisitos para alcanzar el derecho a la libertad condicional, adjuntando para ello los documentos pertinentes. Con el mismo objetivo, postula una serie de reflexiones acerca de la manera cómo deberían articularse el Código Penal (Ley 599 de 2000) y la Ley 975 de 2005 (de Justicia y Paz) 1, por favorabilidad, en el sentido de extender a su asistido la rebaja de penas a que se refiere el artículo 70 de esta ley. En memorial separado, POMÁRICO RAMOS solicita su libertad condicional, aludiendo a los certificados que demuestran el trabajo desempeñado por él bajo el régimen penitenciario. 1 Ley 975 de 2005 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manea efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 45.980 del 27 de julio de 2005.
7 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, incumbe a la Sala constatar si conserva la competencia para conocer de la ejecución de las penas que impuso a los ex representantes a la Cámara POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien es cierto, el inciso 2º del numeral 8º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) concede a la Sala de Casación Penal la competencia para la ejecución de la sentencia, por ostentar fuero constitucional de juzgamiento; también lo es que el parágrafo del numeral 9º del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), otorga dicha competencia en primera instancia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde el condenado se encuentre cumpliendo la pena, y la segunda instancia al juez de conocimiento respectivo. 2. Atendiendo al principio de favorabilidad que rige en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales, por disposición de los artículos 29 de la Constitución Política y 6º de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la Sala viene insistiendo en la procedencia de la aplicación retroactiva de la Ley 906 de 2004 a asuntos disciplinados por la Ley 600 de 2000 por ocurrir los hechos en su vigencia, cimentada en que no solo
8 opera en casos de sucesión de leyes sino además en la coexistencia de normas, siempre que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico de los dos Estatutos prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio recientemente implementado, y el seleccionado le reporte ventajas al procesado o condenado. Como es sabido con la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, y la Ley 600 de 2000 para los ejecutados con antelación a esa fecha o después de ella en los demás distritos judiciales del país, y para investigar y juzgar a los congresistas según lo preceptúa el artículo 533 de la Ley 906 de 2004; es evidente que los dos Estatutos coexisten en su aplicación. Además, es claro que las normas cotejadas que señalan el funcionario sobre cuya cabeza recae la ejecución de las penas tienen efectos sustanciales. La Ley 600 de 2000, al atribuirle la competencia para vigilar el cumplimento de la condena a la Sala de Casación Penal le otorga a sus decisiones el carácter de única instancia, por no permitir su apelación, por ser la el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en el país. En cambio, la Ley 906 de 2004, en tanto asigna esa competencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, es claro que el nuevo régimen materializa las garantías fundamentales de impugnación
9 y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Dichos preceptos por integrar el proceso de ejecución de las penas impuestas a POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ no hacen parte de la esencia o naturaleza jurídica del nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento acuñado en Colombia por la Ley 906 de 2004, particularidad que transforma en un imperativo constitucional y legal la aplicación retroactiva de su artículo 38, por reportarle beneficios al penado frente a la reglamentación que del mismo supuesto de hecho hace la Ley 600 de 2000. 3. En similar sentido se pronunció la Sala, en decisión del 28 de julio del corriente año, dentro del radicado No. 19093, con ponencia del H. Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Por consiguiente, teniendo en cuenta que POMÁRICO RAMOS se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Colombia La Picota-, la Sala dispondrá la remisión del expediente al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su competencia, advirtiendo que se encuentran pendientes de resolver las peticiones de libertad condicional formuladas por el condenado y su defensor.
10 4. Con relación a los otros condenados, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ, la situación de cara a la favorabilidad planteada en precedencia es idéntica, independientemente de que a ellos se les concedió ya la libertad condicional, toda vez que aún no se ha culminado de ejecutar la sentencia en todos sus tópicos. La competencia para continuar adelante con la ejecución de la sentencia condenatoria radica igualmente en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lugar donde se profirió el fallo. En el Acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994, por el cual se fijan los criterios para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expresó: ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
11 Sobre el mismo tema, al resolver una colisión de competencia, mediante auto del 12 de octubre de 2002, la Sala de Casación Penal, con ponencia de quien ahora cumple la misma función (radicación 19844) señaló: 3. Al resolver conflictos de competencia que involucran a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, teniendo en cuenta lo indicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el anterior y en los acuerdos 548 y 567 de 1999, también relativos a la ejecución de la sentencia, la Sala de Casación Penal determinó lo siguiente: 3.1 La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido. 3.2 En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 3.3 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de
12 Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia. 3.4 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En ese orden de ideas, corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, continuar vigilando la ejecución de la sentencia respecto de los ex representantes OCTAVIO CARMONA SALAZAR, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ, quienes se encuentran en libertad condicional. de Justicia; Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema RESUELVE 1. Declarar que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a los ex representantes a la Cámara POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ, corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Reparto), a donde enviarán las copias del expediente.
13 2. Dejar a disposición del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que corresponda por reparto, al ciudadano POMÁRICO RAMOS, privado de la libertad en la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota. 3. Comunicar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que corresponda por reparto, que se encuentran pendientes por resolver las solicitudes de redención de pena y libertad condicional elevadas por POMÁRICO RAMOS y su defensor. 4. Comunicar lo decidido en el presente auto al Director de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota-, para su conocimiento. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
14 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria