Habeas corpus/ El mecanismo no es para lograr exoneración de sentencias condenatorias.

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1 Habeas corpus/ El mecanismo no es para lograr exoneración de sentencias condenatorias. Concluye el Despacho que la acción constitucional de Hábeas Corpus constituye un mecanismo subsidiario que no sustituye el trámite ordinario al interior del proceso penal y tampoco deviene en instancia adicional de las legalmente establecidas. Por lo tanto, en ningún momento se encuentra vulnerado el derecho a la libertad física del accionante ( ), toda vez que la libertad condicional le fue negada por encontrar en su haber delincuencial dos sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal y el Juzgado Sexto Penal Municipal, estando inmerso en una prohibición descrita en el Código Penal, por lo tanto tal decisión deviene de su propia actuación, sin que pueda por este medio constitucional entrar a controvertir su determinación o pretender su exoneración, lo que apareja como consecuencia la improcedencia del amparo constitucional. En estas condiciones, la actuación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, accionada se ajusta a derecho, por lo que en ningún momento vulnera las garantías constitucionales y legales del derecho a la libertad. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ RADICADO:

2 OBJETO A DECIDIR Surtida las diligencias anteriores, pasa el Despacho a resolver la ACCION PUBLICA DE HABEAS CORPUS, que ha formulado el interno CARLOS RODRIGO DIAZ IBARRA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, con miras a obtener la libertad inmediata de conformidad con el Art. 449 del Código de Procedimiento Penal. LA PRETENSION A través de escrito fechado 06 de marzo de 2012, recibido en este Despacho el mismo día a las cuatro y cuarenta de la tarde (4:40 PM), suscrito por el interno CARLOS RODRIGO DIAZ IBARRA, promueve en su favor la ACCION PUBLICA DE HABEAS CORPUS, consagrada en el Art. 30 de la Constitución Política, petición que el interno sustenta bajo los siguientes hechos: Señala que fue condenado a una pena principal de 59 meses de prisión, de los cuales lleva purgando 47 meses físicos de prisión y manifiesta que con redención de pena se ha ganado aproximadamente 18 meses, para un total de 65 meses de prisión. Que le falta un tiempo para redimir la pena y que el Juez no quiso redimirle los meses que ha ganado con el argumento de que existía un antecedente del año 2007 en su contra, lo anterior con fundamento en el Art. 68ª de la Ley 599de 2000, adicionada con el Art. 32 de la Ley 1142 de 2007, que indica que se excluyen de este beneficio quienes tengan antecedentes penales en los 5 años anteriores. 2

3 El actor señala que el Art. 68A del Código Penal de la Ley 599 de 2000, adicionado por el Art. 32 de la Ley 1142 de 2007, fue reformado por la Ley 1453 y 1474 de 2011, normas recientes, siendo desconocidas por el Juzgado. Indica que por allanarse a cargos y de conformidad con la Ley 1453 de 2011, es viable la redención de la pena reclamada, fuera de tener una conducta entre buena y ejemplar durante todo el tiempo recluido. Solicita tener como pruebas los permisos y los certificados de buena conducta. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La acción de hábeas corpus se encuentra definida en la Constitución Política en su artículo 30 y en el artículo 1 de la ley 1095 de 2006 como un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad personal, que procede cuando una persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilícitamente su privación. 1. Procedencia de la acción de Habeas Corpus Según la definición expuesta, el amparo es solo viable cuando se está en presencia de una vía de hecho, es decir, de una actuación o decisión judicial marcada por la arbitrariedad, bien en el proceso de materialización o formalización de la privación de la libertad, o en el de cumplimiento de la medida restrictiva mientras transcurre el proceso, o durante la ejecución de la pena. 3

4 De lo anterior el Consejo de Estado con ponencia del Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ en providencia de 23 de marzo de 2011, señaló: Se tiene, pues, que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad. Otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho a ello. 1 (Negrilla fuera de texto). Cabe mencionar que no siempre que el procesado crea encontrarse frente a una de estas específicas hipótesis, está habilitado para activar el mecanismo del Hábeas Corpus. En ciertos casos, podrá intentarlo directamente, pero cuando el derecho a la libertad se hace depender de la modificación de una situación procesal preexistente, como ocurre cuando se está legalmente detenido y se pide la excarcelación por cumplimiento de una cualquiera de las causales previstas para su procedencia, la solicitud debe presentarse y tramitarse al interior del proceso respectivo, en la forma establecida en el Código para hacerlo, debiéndose entender que allí se agota el procedimiento. La acción de Habeas Corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del Juez constitucional el 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: (HC). Actor: ALVARO VASQUEZ MELO. Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA PENAL 4

5 examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. Luego de proceder ha realizar un análisis del caso y encontrar el Juez Constitucional que procede la acción de Habeas Corpus, el Juez debe resolver única y exclusivamente en lo tendiente a la solicitud de la libertad cuando el actor se encuentra privado de ella por considerar que dicha decisión va en contravía de la ley, o se prolongo en el tiempo sin razón; ahora, si por el contrario el Juez encuentra que el proceso adelantado contra el actor es ajustado a derecho y se le ha garantizado el debido proceso, procederá a denegar dicha solicitud, tal y como lo expresó el Consejo de Estado en providencia ya menciona y que señala: De manera reiterada este Despacho ha sostenido que al juez de la causa en materia de Hábeas Corpus no le está dada la facultad de adoptar otra serie de decisiones distintas a las de resolver la petición de libertad formulada por quien se encuentra privado de ese derecho-principio fundamental, esto es si el ciudadano debe ser liberado porque su privación de la libertad es ilegal o porque se prolongó indebida o arbitrariamente o, por el contrario, denegar la petición por considerar que esa restricción a tal derecho fundamental se ajusta a la ley. 2. Trámite dado a la Petición Correspondió a este Despacho Judicial conocer de la acción en cita, procediendo a decretar una prueba necesaria para establecer las condiciones jurídicas en que se encuentra el interno CARLOS RODRIGO DIAZ IBARRA, por tal motivo, se practicó una diligencia al expediente que en contra del condenado cursa en el JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN, por el DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en aras de establecer, de manera especial, lo referente a la libertad condicional concedida y no disfrutada, providencias proferidas en relación a tal situación judicial y demás actuaciones propias del caso objeto de estudio. 5

6 3. EL caso de estudio y lo probado Realizada la diligencia de inspección judicial al proceso facilitado en calidad de préstamo por parte del JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, dentro del cual se desprende que el accionante CARLOS RODRIGO DIAZ IBARRA, fue condenado en tres oportunidades en los siguientes procesos: a. Radicado: , Int , condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento el 18 de junio de 2008 a la pena de 48 meses de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO. 2 b. Radicado: , Int , condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento el 11 de septiembre de 2009 a la pena de 12 meses de prisión, por el delito de HURTO AGRAVADO. 3 c , Int , condenado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento el 21 de mayo de 2010 a la pena de 9 meses de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO. 4 Las anteriores penas fueron acumuladas a una pena principal de 59 meses de prisión. 5 Surtidas diferentes actuaciones judiciales, se tiene que el condenado CARLOS RODRIGO DIAZ IBARRA, solicitó en varias oportunidades ante el Despacho de conocimiento que se le reconozca el subrogado de la LIBERTAD CONDICIONAL, petición que le fue resuelta en forma desfavorable por parte del JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN, con autos calendados 30 de noviembre de 2010, 16 de diciembre de 2010, 14 de abril de 2011, 25 de agosto de 2011, 13 de septiembre de 2011, 29 de 2 Folio 8 a 13 3 Folio 29 4 Folio 33 5 Folios 76 a 80 6

7 septiembre de 2011 y 21 de febrero de 2012; de esta manera queda demostrado que el Juzgado dio respuesta y resolvió todas las solicitudes del condenado, sin existir prueba de que el interno halla hecho uso de los recursos que por ley le corresponden al observar que sus peticiones fueron resueltas de manera negativa, por otra parte se evidencia en todo el proceso la normatividad y a la jurisprudencia fueron aplicados al caso en estudio, lo que llevó al ente Judicial a resolver de manera negativa la solicitud de la libertad condicional de conformidad con el Art. 68A del Código Penal adicionado por el Decreto Ley 1142 de 28 de junio de 2007 y que señala: ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. El actor hace mención al Art. 28 de la Ley 1453 de 2011, que indica: ARTÍCULO 28. El artículo 32 de la Ley 1142 que adicionó el artículo 68A, la Ley 599 quedará así: Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. El artículo 68A del Código Penal quedará así: Artículo 68A. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores o cuando haya sido condenado por uno de los siguientes delitos: cohecho propio, enriquecimiento ilícito de servidor público, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, concusión, prevaricato por acción y por omisión, celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lavado de activos, utilización indebida de información privilegiada, interés indebido en la celebración de contratos, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tráfico de influencias, peculado por apropiación y soborno transnacional. PARÁGRAFO. El inciso anterior no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos. 7

8 La norma trascrita remite en su parágrafo al Art. 314 de la Ley 906 de 2004 y que señala: ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCION PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición. 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. 3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento. 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. ( ) De esta manera, se tiene que el señor CARLOS RODRIGO DIAZ IBARRA yerra al solicitar la aplicación de la Ley 1453 de 2011, la cual incorpora al Art. 68 A de la Ley 599 otros delitos y un parágrafo que indica que dicho artículo no se le dará aplicación a los eventos señalados en el Art. 314 de la Ley 906, donde el interno no cumple con ninguno de ellos, pero si se encuentra inmerso en la excepción para solicitar libertad condicional, ya que como se probó, tiene dos antecedentes por los delitos de HURTA CALIFICADO Y AGRAVADO, siendo condenado por cada uno de ellos. En este orden de ideas, el beneficio de la libertad condicional no se ha materializado como consecuencia de alguna decisión arbitraria e ilegal por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, procediendo por el contrario a dar aplicación a la normatividad penal. 8

9 Se observa además, que el sindicado en ningún momento procedió a controvertir la decisión adoptada por el ente judicial, encontrándose debidamente notificadas y ejecutoriadas, todo lo contrario, guardó silencio, y lo que quiso de alguna manera fue revivir términos interponiendo otras solicitudes, situación que como se probó, fueron declaradas improcedentes. Concluye el Despacho que la acción constitucional de Hábeas Corpus constituye un mecanismo subsidiario que no sustituye el trámite ordinario al interior del proceso penal y tampoco deviene en instancia adicional de las legalmente establecidas. Por lo tanto, en ningún momento se encuentra vulnerado el derecho a la libertad física del accionante CARLOS RODRIGO DIAZ IBARRA, toda vez que la libertad condicional le fue negada por encontrar en su haber delincuencial dos sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal y el Juzgado Sexto Penal Municipal, estando inmerso en una prohibición descrita en el Código Penal, por lo tanto tal decisión deviene de su propia actuación, sin que pueda por este medio constitucional entrar a controvertir su determinación o pretender su exoneración, lo que apareja como consecuencia la improcedencia del amparo constitucional. En estas condiciones, la actuación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, accionada se ajusta a derecho, por lo que en ningún momento vulnera las garantías constitucionales y legales del derecho a la libertad. Finalmente, no encuentra el Despacho asidero legal alguno para acceder a las pretensiones del accionante ni mucho menos para ir en contravía con las decisiones adoptadas por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN (C), en razón que esta acción no se creó para vigilar u supervisar actuaciones judiciales, sino simplemente para proteger el derecho a la libertad que todo ciudadano en condiciones normales tiene por disposición constitucional. 9

10 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la ACCION PUBLICA del HABEAS CORPUS, promovida por el interno CARLOS RODRIGO DIAZ IBARRA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente auto. SEGUNDO: PONER en conocimiento del JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN (C), la presente decisión. TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE, el contenido del presente proveído al interno CARLOS RODRIGO DIAZ IBARRA. La presente decisión fue adoptada el día 7 de marzo de 2012 a las 12 meridiano. COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE El Magistrado, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ 10

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