REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA MAGISTRADO PONENTE: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

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1 TUTELA/Internos/Derecho de petición y debido proceso/ Beneficios administrativos son competencia del Juez de Ejecución de Penas/El Director del INPEC debe tramitar la solicitud/confirma Se debe tener en cuenta, que si bien los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios no son competentes para resolver sobre los beneficios administrativos de las personas privadas de la libertad, pues tal competencia radica en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cierto es que a estos funcionarios sí les corresponde darle trámite a estas solicitudes, razón por la cual, la posición pasiva y retardatoria del EPCAMS de darle trámite a la solicitud del beneficio administrativo solicitado por el interno JHON JAIRO ESPINOSA RIVERA, resulta violatoria de sus derechos fundamentales de petición y del debido proceso. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013) MAGISTRADO PONENTE: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ EXPEDIENTE: ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAYAN INPEC- Decide el Tribunal sobre la impugnación incoada por el EPCAMS de Popayán contra el fallo de diciembre 6 de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, por medio del cual se tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JHON JAIRO ESPINOSA, y ordenó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, remitir al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,

2 la solicitud del actor con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma. I. ANTECEDENTES. 1. La Demanda 1 El señor JHON JAIRO ESPINOSA, recluido en el E.P.C.A.M.S San Isidro de Popayán, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela, en contra del INSTITUTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN INPEC-, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y del debido proceso, toda vez que ha elevado solicitud ante la misma institución, para tramitar los documentos de rigor que le permitan gozar del beneficio administrativo de hasta 72 horas. 1.1 Los Hechos Como sustento de las pretensiones, presentó los hechos que a continuación se sintetizan: El señor JHON JAIRO ESPINOSA RIVERA, manifestó que el día 25 de octubre de 2012 elevó petición ante INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAYAN EPCAMS, con el fin de que se adelantara el trámite correspondiente para gozar del beneficio de hasta 72 horas, con sustento en el Decreto 01 de 1984, Decreto 1542 de 1997, 232 de 1998 y el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, a la cual no le han dado respuesta alguna. Indicó que le faltan aproximadamente 5 meses para recobrar la libertad y no se justifica que no alcance a gozar siquiera del permiso de 72 horas como medio terapéutico resocializador y de preparación para la libertad. 2. Informes de la Tutela. 1 Folio 1 a 5 2

3 2.1 Por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 2 El señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, presentó informe de la tutela, en los siguientes términos: Manifestó que revisado el proceso adelantado en contra del sentenciado JHON JAIRO ESPINOSA, se encontró que fue condenado por el Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán, mediante sentencia de 4 de marzo de 2011 por el delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, a una pena de 52 meses de prisión y accesorias de Ley. Señaló que el hoy accionante ha estado privado de la libertad desde el 6 de febrero de 2011 hasta la actualidad, obteniendo así un descuento físico equivalente a 21 meses y 28 días. Así mismo, mediante interlocutorio No de 19 de septiembre de 2012 se le ha redimido por labores intercarcelarias un equivalente a 4 meses y 18.5 días, habiéndosele descontado a la fecha un total de 26 meses y 16.5 días de prisión. Por otra parte, indicó que a la fecha no existe petición alguna por resolver respecto con el beneficio administrativo de 72 horas, razón por la cual consideró que la demanda incoada en lo que tiene que ver con ese Despacho Judicial resulta improcedente, pues no constituye un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa, ni puede ser considerado como otra instancia. Adicionalmente, indicó que este trámite debió ser adelantado por el interno a través del Centro Penitenciario y una vez obtenidos todos los documentos los cuales acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los estudia y decide si aprueba o no la concesión del mismo. 2 Folio 14 a 15 3

4 2.2 Por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Popayán 3 En el informe de la tutela indicó que respecto de los requisitos para acceder al beneficio administrativo de permisos hasta 72 horas se encuentran taxativamente señalados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el Decreto 232 de Conforme a lo señalado en las normas legales y por mandato de la sentencia T- 972 de 2005, la Dirección de un Establecimiento Penitenciario del orden nacional, carece de competencia para decidir sobre la concesión de un beneficio administrativo. Agregó que en vista de la presente acción, la oficina de beneficios administrativos solicitó mediante oficio N 1409 de noviembre 20 de 2012, ante la oficina de dactiloscopia, verificar antecedentes del encartado y toma de impresiones dactilares, situación que fue puesta en conocimiento de accionante, informándole adicionalmente los requisitos que ha cumplido y los que le hace falta por cumplir. En razón a lo anterior, consideró que la administración está cumpliendo sus deberes legales y en ningún momento ha violado derecho fundamental. 3. La sentencia Impugnada. 4 Por medio de la sentencia de 6 de diciembre de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, tuteló los derechos fundamentales de petición y el debido proceso del señor JHON JAIRO ESPINOSA, ordenando al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, remitir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Popayán, la solicitud del actor de fecha 25 de noviembre de 2012, con todos los documentos exigidos por la Ley, con el fin de que el funcionario judicial emita pronunciamiento que de acuerdo con la Ley le corresponda y se le notifique al interesado en forma 3 FOLIO 16 a 21 4 Folio 22 a 26 4

5 personal. El A Quo consideró que EPCAMS de Popayán vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del tutelante, al no haber dado el trámite de Ley a la petición elevada por el actor el 25 de octubre de 2012, mediante la cual solicitó se le otorgue el beneficio administrativo del permiso de 72 horas. La anterior decisión, fue adoptada en razón a que es competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y no a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios decidir sobre la solicitud de concesión de beneficios administrativos, como el permiso de 72 horas. Se indicó que el Director del Establecimiento Penitenciario tardó casi un mes en dar inicio al trámite a su cargo, sin que a la fecha se haya concretado, situación que genera el desconocimiento de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante. Por último, señaló el A Quo que no es competencia del Juez de Tutela impartir ordenamiento para que la respuesta sea positiva a los intereses del actor, en tanto escapa de su competencia de referirse al tema, dado que se trata de un asunto de orden legal que le corresponde decidir a la autoridad administrativa y al juez ordinario, además de que no obra prueba alguna que demuestre que cumple con los requisitos para ser beneficiario del permiso de 72 horas. 4. La impugnación 5 Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2012, el Director de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Popayán INPEC-, impugnó el fallo de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Sustentó que no se tuvo en cuenta el Oficio N 2276 de 2012, mediante el cual se dio respuesta al escrito de tutela, en donde se relacionaron los 5 Folio 30 5

6 parámetros legales y las actuaciones realizadas respecto a las pretensiones del accionante. Así mismo, se indicó que el informe de tutela se relacionó la respuesta al derecho de petición, por lo que debe operar un hecho superado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala del Tribunal determinar si el fallo proferido el 06 de diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante, se encuentran o no ajustadas en Derecho. 3. Procedencia de la Acción de Tutela. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe 6

7 aparecer acreditado en el proceso. 3.1 El derecho de petición de los internos. Este tema ha sido objeto de discusión y aclaración por parte de las Altas Cortes en el sentido de que las personas que se encuentran privadas de la libertad gozan plenamente del derecho de petición sin ninguna clase de restricción, pues el mismo es inalienable a cualquier ciudadano sin importar si se halla o no privado de la libertad, por lo tanto las entidades encargadas de dar respuesta deben suministrarla de manera clara, oportuna y de fondo propendiendo por el cumplimiento de la constitución y la ley. Un ejemplo claro de ello es la sentencia T-311 de 2011 en donde la Corte Constitucional hace una reiteración de jurisprudencia sobre lo expuesto, manifestando: (...) Esto concuerda con lo antedicho respecto a la intangibilidad de ciertos derechos a pesar de la relación de especial sujeción en que se hallan los y las reclusas. Y es que en razón a la situación en que se encuentran estas personas frente a la administración, es apenas lógico que la manera en que se comunican con las autoridades sea a través del ejercicio de este derecho, constituyéndose así en uno de los derechos intangibles de esta población. En efecto, en la sentencia T-705 de , esta Corporación expuso que El derecho de petición (C.P., artículo 23) es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de 6 En esta providencia, la Corte se pronunció sobre un caso en el cual un recluso, que había sido el director del establecimiento penitenciario en el cual se encontraba privado de la libertad, elevaba la acción constitucional en razón a que no le habían resuelto varias peticiones que había instaurado para solicitar una audiencia con el fin de que su seguridad fuera resguardada. Igualmente, el actor aducía que le habían trasladado de patio de manera arbitraria y que le habían decomisado una máquina de escribir sin justificación alguna. En relación con el derecho de petición, esta Corporación encontró que efectivamente había sido conculcado, dado que la autoridad pública demandada no había dado respuesta justificada a las reiteradas solicitudes, es decir, debía especificar por qué no concedía las audiencias pedidas. En este sentido, se expuso que argumentos relacionados con el exceso de trabajo no son de recibo, ya que la manera como las personas que se encuentran en la referida situación de especial sujeción se comunican con la administración se da - precisamente - a través del ejercicio de este derecho. 7

8 especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. En efecto, como antes se anotó, el recluso se encuentra inserto dentro de la señalada administración, de la cual dependen, por completo, sus situaciones vitales. La vida del interno, incluso en sus aspectos más mínimos, está supeditada al buen funcionamiento y a las decisiones de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Para resolver sus problemas y encontrar respuestas a las inquietudes que la vida en cautiverio le plantea, el recluso sólo puede recurrir a la administración dentro de la cual se encuentra integrado. En este orden de ideas, la única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas (C.P., artículo 95-1). 4. El tratamiento penitenciario y la Concesión de los Beneficios Administrativos a las personas privadas de la libertad. De conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha señalado que la aplicación del tratamiento penitenciario supone que las autoridades carcelarias realizan un seguimiento del progreso individual de cada uno de los internos, en distintas fases a saber: la primera de observación, diagnóstico y clasificación del interno, la segunda de alta seguridad la cual comprende el período cerrado, la tercera, de mediana seguridad la cual comprende el período semiabierto, la cuarta fase, de mínima seguridad o de período abierto y la última, de confianza, que coincide con la libertad condicional. Al respecto, el alto Tribunal Constitucional en sentencia T-1093 de 2005 con ponencia de la Doctora Clara Inés Vargas Hernández, precisó el alcance de los tratamientos penitenciarios y la concesión beneficios administrativos, la cual por su importancia se transcribe in extenso: Dicho tratamiento penitenciario y en general los lineamientos generales que orientan y estructuran la ejecución de la sanción penal, son aspectos que la ley deposita en manos del poder ejecutivo, en coordinación con el poder judicial, tal y como lo establece el artículo 469 de la Ley 600 de 2000, cuando dispone que la ejecución de la sanción penal, impuesta mediante sentencia debidamente 8

9 ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Como parte integrante del tratamiento penitenciario se encuentran los beneficios administrativos. Se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una pena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena. El artículo 146 de la ley 65 de 1993, los contempla de la siguiente manera: ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros. Particularmente, el beneficio administrativo hasta de 72 horas se encuentra regulado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el cual dispone lo siguiente: ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 9

10 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. Los beneficios administrativos, aplicables dentro de las distintas fases en que se divide el tratamiento penitenciario, permiten a las autoridades carcelarias disponer de ciertos mecanismos necesarios para incentivar al condenado, y a su vez valorar el progreso del tratamiento de resocialización, por lo cual, al analizar cada caso en particular, las autoridades penitenciarias cuentan con cierto margen de discrecionalidad para evaluar si quien eleva solicitud para gozar de un beneficio administrativo, reúne o no los requisitos para acceder a éste, y se lo haga saber al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta la situación específica del recluso. De esta forma debe entenderse la discrecionalidad que las distintas normas otorgan a la administración carcelaría para otorgar o negar los beneficios administrativos dentro del tratamiento penitenciario. Conforme a lo anterior, si bien las autoridades administrativas son las encargadas de ejecutar el tratamiento penitenciario dependiendo de las circunstancias particulares de cada penal y de cada recluso, tal facultad está sujeta a los fines y objetivos para los que fue instituido el régimen penitenciario, a los requisitos que la ley consagra para el otorgamiento de los beneficios en cada una de sus fases, y de conformidad con las competencias establecidas en la Constitución y la Ley para tal efecto. Lo anterior, no es otra cosa que el respeto por la vigencia del principio de legalidad en todas las actuaciones administrativas internas de los penales. 5. Caso Concreto. El señor JHON JAIRO ESPINOSA RIVERA, solicitó el amparo constitucional del 10

11 derecho fundamental de petición y de debido proceso, bajo el supuesto que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, no ha dado respuesta alguna a la petición hecha el 25 de octubre de 2012, mediante el cual solicitó al EPCAMS adelantar los trámites correspondientes con el fin de gozar del beneficio administrativo de hasta 72 horas. La entidad accionada manifestó que se está recopilando la documentación necesaria para iniciar el trámite de la solicitud del beneficio administrativo consistente en permiso de 72 horas a favor del accionante. El A Quo tuteló los derechos fundamentales de petición y de debido proceso del accionante, considerando que fueron vulnerados por el EPCAMS - POPAYAN, toda vez que las autoridades carcelarias no dieron el trámite que señala la ley a la solicitud formulada por el actor, la cual persigue el beneficio administrativo de hasta 72 horas. Revisado el expediente, se observa que el accionante mediante derecho de petición de 25 de octubre de solicitó a la Oficina de Beneficios Administrativos del EPCAMS de Popayán se realicen los trámites para obtener el beneficio administrativo de 72 horas. Mediante Oficio No de 20 de noviembre de , el Director del EPCAMS de Popayán solicitó a Dactiloscopia del mismo Establecimiento Penitenciario, verificar en la base de datos si el accionante registra antecedentes o anotaciones delictivas con el fin de continuar los trámites para obtener el beneficio administrativo de 72 horas de permiso sin vigilancia. La Oficina de Beneficios Administrativos del EPCAMS de Popayán, mediante oficio de 28 de noviembre de 2012, respondió el derecho de petición del accionante, informándole que mediante Oficio de 20 de 7 Folio 5 8 Folio 20 11

12 noviembre de ese mismo año, se le solicitó a la Oficina de Dactiloscopia de ese Establecimiento su tarjeta decadactilar para iniciar el trámite del beneficio administrativo de 72 horas. Se le informó adicionalmente, que en los archivos de esa dependencia reposa la documentación de la SIAN, quedando pendiente solamente la tarjeta decadactilar para solicitar los antecedentes ante la DIJIN. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que si bien la entidad accionada contestó la petición incoada por el actor, indicándole que se había solicitado su tarjeta decadactilar a la Oficina de Dactiloscopia del EPCAMS, para dar inicio al trámite del beneficio administrativo de 72 horas, lo cierto es que esta respuesta no satisface en si el derecho de petición incoado, pues tan solo se le informa al accionante el trámite en el que se encuentra su solicitud, la cual se inició casi un mes después de haberse radicado la petición. Se debe tener en cuenta, que si bien los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios no son competentes para resolver sobre los beneficios administrativos de las personas privadas de la libertad, pues tal competencia radica en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cierto es que a estos funcionarios sí les corresponde darle trámite a estas solicitudes, razón por la cual, la posición pasiva y retardatoria del EPCAMS de darle trámite a la solicitud del beneficio administrativo solicitado por el interno JHON JAIRO ESPINOSA RIVERA, resulta violatoria de sus derechos fundamentales de petición y del debido proceso. A su vez, el hecho de simplemente informar al peticionario que la petición se encuentra en trámite o indicar cuáles han sido las actuaciones realizadas después de más de un mes desde la radicación de la petición, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, consistente en la posibilidad de obtener una respuesta de fondo, la cual además debe ser clara y precisa. Por otra parte, es preciso señalar que el juez de tutela no puede invadir la 12

13 órbita de competencia de la administración, así como tampoco del juez ordinario para decidir sobre la concesión o no de los beneficios administrativos de los internos. No obstante, el juez constitucional puede intervenir cuando se observe alguna vulneración de los derechos fundamentales de los internos, como se presenta en el sub lite, en donde el EPCAMS pretende mantener en la indefinición el trámite de la solitud del beneficio administrativo, máxime cuando el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante Oficio No. 806 de 4 de diciembre de , informó que a esa fecha no ha recibido ninguna solicitud relacionada con ese beneficio, habiendo pasado más de un mes desde la presentación de la petición por parte del señor ESPINOSA RIVERA ante el EPCAMS. Por las razones de hecho y de Derecho, la Sala concluye que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y del debido proceso del señor JHON JAIRO ESPINOSA RIVERA, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia de 06 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, por las razones expuestas. SEGUNDO: REMITIR este fallo a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo. 9 Folio 14 y 15 13

14 COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO 14

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