HABEAS CORPUS/ Carácter residual/el Juez de Ejecución de penas es el que realiza la valoración sobre la redención de la pena.

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1 HABEAS CORPUS/ Carácter residual/el Juez de Ejecución de penas es el que realiza la valoración sobre la redención de la pena. Así las cosas, existe un mecanismo al interior del proceso seguido en contra del señor JHON FREDDY CASTILLO, donde deben debatirse los argumentos que sirven de sustento a esta acción constitucional, como lo es, la petición de redención de pena, situación que corresponde decidir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al tenor de lo dispuesto expresamente en el numeral 4 del artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario antes citado, pero no es este juez constitucional el que debe realizar la valoración fáctica sobre la redención de pena y mucho menos sobre el cumplimiento total de la pena para acceder a la libertad del condenado. De lo anteriormente expuesto, es claro que frente a lo solicitado a través de esta vía constitucional, el Hábeas Corpus no puede prosperar por no ser el medio idóneo para definir la petición de libertad y por ser esta una acción de carácter residual. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, diecinueve (19 19) de julio de dos mil once (2.011) Magistrado: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Expediente Accionante JHON FREDDY CASTILLO Accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN

2 Acción HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No. 130 I. OBJETO DE LA DECISIÓN Entra el Despacho a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia No. 151 de quince (15) de julio del año en curso, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán declaró improcedente el amparo de Hábeas Corpus formulado por el señor JHON FREDDY CASTILLO. II. ANTECEDENTES ES PROCESALES El señor JHON FREDDY CASTILLO, identificado con la C.C. No , invoca el amparo constitucional por considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad, no ha tramitado la libertad condicional, teniendo derecho a ello. II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL El accionante manifiesta por medio de su apoderada que actualmente se encuentra purgando una pena de 45 meses por el delito de hurto, de los cuales ha descontado físicamente treinta y cinco, y que además cuenta con los requisitos objetivos y subjetivos para obtener el requisito de la libertad condicional. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Al analizar el caso concreto, el A quo considera que el Hábeas Corpus invocado es improcedente, ya que el actor no agotó la instancia procesal 2

3 pertinente y por tal razón no respetó el carácter de subsidiariedad de la acción constitucional. Destacó el fallador de primera instancia que al revisar el expediente del proceso penal adelantado en contra del actor, que no esta resuelta el recurso de apelación, sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad del actor, por haber cumplido la pena respectiva, presentada por la defensoría pública, sobre la declaratoria de improcedente de una petición que denominaron solicitud de reconsideración ; luego de haber sido desistido un recurso de apelación contra una decisión del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Adicionalmente se refirió a la inspección realizada al expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el sentido de aclarar que resulta improcedente esta acción constitucional, por cuanto se encuentra en trámite el recurso de apelación de la decisión por la cual el Juzgado Ejecutor negó la libertad condicional. IV. IMPUGNACIÓN. En el acto de notificación de la anterior decisión, el actor impugna el fallo y señala que Apelo la sentensia (sic). V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1. La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de Habeas Corpus según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, en SEGUNDA INSTANCIA. La acción de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 1 de la ley 1095 de 2006 como un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad personal, que procede cuando una persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilícitamente su privación. 3

4 Según esta definición, el amparo es solo viable cuando se está en presencia de una vía de hecho, es decir, de una actuación o decisión judicial marcada por la arbitrariedad, bien en el proceso de materialización o formalización de la privación de la libertad, o en el de cumplimiento de la medida restrictiva mientras transcurre el proceso, o durante la ejecución de la pena. Pero no siempre que el procesado crea encontrarse frente a una de esta específicas hipótesis, está habilitado para activar el mecanismo del hábeas corpus. En ciertos casos, podrá intentarlo directamente, pero cuando el derecho a la libertad se hace depender de la modificación de una situación procesal preexistente, como ocurre cuando se está legalmente detenido y se pide la excarcelación por cumplimiento de una cualquiera de las causales previstas para su procedencia, la solicitud debe presentarse y tramitarse al interior del proceso respectivo, en la forma establecida en el Código para hacerlo, debiéndose entender que allí se agota el procedimiento Precedente La H. Corte Suprema de Justicia, en providencia de 25 de mayo de 2010, Proceso No , reiteró que la acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando considere que tiene derecho al otorgamiento de la libertad, o cuando sus pretensiones han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto, de lo manifestado en la providencia se deduce: Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones 1 Magistrado Ponente: Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 4

5 que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro. Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales. Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el magistrado del Tribunal Superior de Antioquia para denegar la protección tutelar invocada a favor del detenido Luis Enrique Suárez Enciso, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible. En efecto, en el presente caso, el punto en discusión no se encuentra en el acto que dio origen o sustento a la privación de la libertad, sino que la alegación se remite a una pretendida prolongación ilegal de la privación de la libertad, generada por la negativa de otorgar la libertad provisional ante el vencimiento de los términos señalados en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para acceder a ese beneficio. Según lo que se deduce de la información incorporada al presente trámite, el procesado Luis Enrique Suárez Enciso se encuentra privado de su libertad por virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por un juzgado de control de garantías, la cual fue confirmada por el superior funcional; igualmente, que en su contra se formuló acusación por los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que actualmente se surte la etapa de la causa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), en donde ya se programó la realización de la audiencia de juicio oral. 5

6 Las razones que invoca el apoderado del detenido Suárez Enciso para obtener su libertad a través de la petición de hábeas corpus, en manera alguna dejan entrever alguna de las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues no está sustentada en una aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la libertad del mismo. El propio accionante hace saber que en contra de la decisión denegatoria del amparo constitucional, interpuso el recurso de apelación, aclarando que paralelamente acudió a este mecanismo, porque entendía que la argumentación del juez de control de garantías, no era razonable. Por ello, el magistrado del Tribunal Superior de Antioquia, con sobradas razones, se limitó a analizar si el tiempo transcurrido en el curso del juicio el cual, no se desconoce, supera el que objetivamente señala la ley para acceder al beneficio excarcelatorio obedecía o no a criterios de razonabilidad, llegando a la conclusión de que las diferentes vicisitudes que se presentaron en el curso del mismo, justificaban dicha demora. EL actor, no contento con la decisión del a quo, apela a un argumento circular y repetitivo, en el que aduce que no fueron respondidos sus planteamientos, cosa que no es cierta. Que no comparta lo decidido por el funcionario, no significa que no se haya dado respuesta a sus inquietudes. Su pretensión se fundamenta en una clara oposición a la decisión de la judicatura que le negó la libertad provisional tras no encontrar satisfecho el requisito señalado en la ley para acceder a ella, aspecto que no puede ser discutido a través de esta acción constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser utilizada como herramienta para sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman. En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben en 6

7 formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (Se destaca) 5.3. El caso concreto En el Sub lite, el actor impugna el fallo en el acto mismo de la notificación. El Despacho Ad quo, declara improcedente la acción constitucional invocada, toda vez que por su naturaleza subsidiaria, no puede ser utilizada como un sustituto, si se tiene en cuenta que dentro del proceso penal no se han agotado los medios otorgados por el legislador para atacar la decisión contraria a los intereses del actor. De la Inspección realizada al expediente se encuentra que el actor esta condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de dos Quebradas (Risaralda), a una pena principal de 45 meses de prisión por el delito de Hurto Calificado y agravado, quien en el mes de agosto de 2010, solicita la libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, la que fue negada por no cumplir con el requisito objetivo de que trata el artículo 64 del Código Penal. 7

8 Que revisado el reporte expedido por la SIAN del 12 de octubre de 2010, el actor registra cuatro requerimientos pendientes positivos a nombre de JHON FREDY CASTILLO, con cedula de ciudadanía Nro por el delito de hurto en fechas diferentes por lo que es requerido por autoridades de otras ciudades. El defensor público solicitó a favor del procesado, el beneficio de libertad condicional, petición negada, por existir en contra del mismo, otras condenas vigente, por lo que fue apelada y desistida el 30 de marzo de 2011 por el actor. El actor presentó una nueva petición, que le fue resuelta indicando la improcedencia en auto interlocutorio 506, que fue apelada por el apoderado del actor y que en la fecha se encuentra pendiente por resolverla. Adicionalmente debe señalarse que la redención de pena se encuentra regulada, para el caso del actor, en la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a la ejecución de su condena según la fecha de la sentencia, norma que dispone: ARTÍCULO Redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por trabajo, estudio y enseñanza de conformidad con lo previsto en el Código Penitenciario y Carcelario. Por su parte, el Código Penitenciario y Carcelario, en lo que viene al caso consagra: ARTÍCULO 51.- Modificado. D. 2636/2004, artículo 4º. Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. Como autoridad judicial competente para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal deberá realizar visitas periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean asignados. 8

9 El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: 1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada. 2. Conocer de la ejecución de la sanción penal de las personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será notificada por el Inpec dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto por el cual se disponga la designación del establecimiento. 3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza. 4. Conocer de las peticiones que los internos formulen en relación con el reglamento interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena. PAR. El Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, establecerán los mecanismos necesarios para que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad cumpla sus funciones en los establecimientos de reclusión que les hayan sido asignados. ( ) ARTÍCULO 82.- Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo. (Se destaca) 9

10 De conformidad con el Código Penal, en su artículo 64, resulta obligatorio para el Juez de Ejecución de penas al momento de resolver una solicitud de libertad condicional, debe verificar los aspectos objetivos de que trata la norma, como lo es el tiempo de la pena impuesta, los descuentos acreditados por estudio y/o trabajo, para finalmente hacer un computo matemático y verificar que efectivamente el condenado haya cumplido con la exigencia de haber purgado las tres quintas parte de la pena o bien la normatividad aplicable en el caso del actor, si fuere derechos a otro privilegio. En cuanto a los requisitos objetivos, resulta igualmente obligatorio vigilar la intachable conducta en su tiempo de reclusión, y que no exista en su contra otro proceso, por el cual resulte requerido, situación que al parecer se da en el caso en estudio. En todo caso el Juez Ejecutor de la pena, esta verificando con los despachos requirentes la plena identidad del procesado, en especial el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá, quien esta a espera de la Sentencia del 23 de octubre de 2006, así como todo lo relacionado con la identificación plena del condenado. Por lo tanto en caso de existir homonimia, este juzgador tomará las medidas pertinentes previstas en el procedimiento penal, en este caso, para si considerar conceder o no el beneficio solicitado, sin olvidar que se encuentra en trámite de resolver una petición en este idéntico sentido. Así las cosas, existe un mecanismo al interior del proceso seguido en contra del señor JHON FREDDY CASTILLO, donde deben debatirse los argumentos que sirven de sustento a esta acción constitucional, como lo es, la petición de redención de pena, situación que corresponde decidir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al tenor de lo dispuesto expresamente en el numeral 4 del artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario antes citado, pero no es este juez constitucional el que debe realizar la valoración fáctica sobre la redención de pena y mucho menos sobre el cumplimiento total de la pena para acceder a la libertad del condenado. 10

11 De lo anteriormente expuesto, es claro que frente a lo solicitado a través de esta vía constitucional, el Hábeas Corpus no puede prosperar por no ser el medio idóneo para definir la petición de libertad y por ser esta una acción de carácter residual Conclusión Cabe concluir que, por las razones antes esbozadas, esta instancia confirmará la sentencia No. 151, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán el 15 de julio de VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. No. 151, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán el 15 de julio de 2.011, mediante la cual declaró improcedente el amparo de Hábeas Corpus formulado por el señor JHON FREDDY CASTILLO STILLO, por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen. Se suscribe la presente providencia, a las 4:00 PM., de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2.011). NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE El Magistrado, 11

12 MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ 12

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